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CE-11001-03-15-000-2021-06587-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06587-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y

EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / SOLICITUD DE VACACIONES / DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES – Implica el respectivo nombramiento de reemplazo / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es justificación para negar el reconocimiento de las vacaciones individuales / OMISIÓN DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Limitación injustificada para el disfrute del derecho / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES – Como consecuencia del rechazo de la solicitud de conceder las vacaciones / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Teniendo en cuenta la normatividad aplicable y los supuestos probados, en el sub examine la inconformidad del actor proviene de la respuesta negativa de parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja frente a su solicitud de disfrute de las vacaciones a que tiene derecho como Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá - Boyacá; así como la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Boyacá y Casanare de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal de su correspondiente reemplazo, con el fin de materializar el goce de su vacancia. Lo anterior, en el entendido que la ausencia de expedición del referido certificado de disponibilidad presupuestal, es el motivo que aduce la Presidencia del Tribunal de Tunja para no acceder a la solicitud del

demandante. No obstante, es preciso indicar el señor [L.E.C.A.] funge como Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá, por lo que su nominador es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, y aquel pertenece al régimen de vacaciones colectivas, cuyas situaciones administrativas se encuentran fijadas en los numerales 6.º, 7.º y 8.º de la Circular PSAC11-44 de fecha 13 de noviembre de

2011. Así las cosas, se evidencia que el disfrute de las vacaciones está bajo la discrecionalidad del nominador del cargo que ostenta el actor de tutela según la necesidad del servicio, lo cual, en el presente asunto, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, corporación que, en atención a situaciones administrativas como la suspensión del disfrute de vacaciones dispuesto, mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria N.º 064 del 7 de noviembre de 2019 y las demás específicas del accionante, deberá establecer la manera en que deberá compensarse el tiempo correspondiente con sujeción a la normatividad aplicable. Frente a lo cual debe destacarse que exigir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo no hace parte de los requisitos mencionados en la Circular PSAC11-44 de fecha 13 de noviembre de 2011, en el evento de funcionarios cobijados por el régimen de vacaciones colectivas, pues, tal como lo afirma en el informe rendido la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por el contrario, tal entidad cuenta

con la debida apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que por vacaciones le correspondió́ al doctor [L.E.C.A.], como Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá. En este orden de ideas, la Sala advierte que la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y mucho menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige. Al respecto, a través de Sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 2020-00143-00, con ponencia del consejero [J.O.R.R.], sostuvo que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores. (…) Corolario de lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales deprecados por [L.E.C.A.]. En consecuencia, se ordenará a las entidades demandadas que, de acuerdo con sus competencias, y de manera coordinada, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para garantizar al actor de tutela el disfrute de sus vacaciones o se realicen las compensaciones pertinentes, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado y al trabajo digno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06587-00(AC)

Actor: LUIS ERASMO CEPEDA ARAQUE

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ – TRIBUNAL

SUPERIOR DE TUNJA Referencia: Acción de tutela1

Tema: Tutela vacaciones de los funcionarios de los juzgados.

Decisión: Ampara los derechos fundamentales al descanso y al trabajo digno.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela2 presentada por el señor Luis Erasmo Cepeda Araque, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Dirección Administrativa Judicial Seccional de Boyacá, con ocasión de la negativa a nombrar reemplazo del señor Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá, para que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud. 1 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la

Corporación del 12 de octubre de 2021.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El 1.º de junio de 2017 ingresó a la Rama Judicial en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja.

Posteriormente, el 31 de agosto de 2018, se posesionó en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá, en propiedad, ingresando a carrera administrativa. El Tribunal Superior de Tunja, mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria N.º 064 del 7 de noviembre de 2019, ordenó suspender el disfrute de sus vacaciones, atendiendo la solicitud elevada por el Consejo Seccional de la Judicatura con el objeto de prestar la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante Resolución DESATURN-19875 del 6 de diciembre de 2019, se abstuvo de liquidar y pagar las vacaciones colectivas a los funcionarios judiciales que el Tribunal Superior de Tunja les suspendió el disfrute de vacaciones, entre ellos, el accionante. El 17 de enero de 2020, le solicitó al Tribunal Superior de Tunja la concesión de las vacaciones pendientes para el periodo comprendido entre el 14 de abril y el 5 de mayo del mismo año. Y, el 21 de enero de la misma anualidad, solicitó ante la

Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal requerido por el Tribunal Superior de Tunja como requisito para conceder el disfrute de vacaciones, sin embargo, la mencionada entidad, mediante el oficio DESAJTU020-1542 del 10 de junio de 2020, negó la expedición del referido certificado. El 15 de junio de 2021, nuevamente, presentó petición ante la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá, con el fin de que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones suspendidas en el año 2019. Dicha entidad, mediante oficio DESAJTUO21-225 del 8 de agosto, en respuesta a la solicitud presentada indicó: «[…] me permito informarle que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Tunja, no es el nominador de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial sino los Magistrados y Jueces según el caso y son ellos los encargados de conceder vacaciones y comunicar la novedad a la Dirección. (…) no existe procedimiento para solicitar los rubros destinados al nombramiento de remplazo en los cargos de empleados durante el periodo de vacaciones, pues la circular PSAC 11-44 de noviembre de 2011, solo prevé esa situación para el remplazo de empleados judiciales y ello no quiere decir que la Dirección Ejecutiva Seccional, desconozca el derecho que le asiste a los empleados de disfrutar sus vacaciones y disponemos de los recursos para atender tal fin […]». Con base en la respuesta emitida por la Dirección Seccional, el 10 de agosto de

2021 solicitó ante la Presidencia del Tribunal Superior de Tunja, la concesión de vacaciones pendientes, no obstante, mediante oficio N.º 0182 del 31 de agosto, la Secretaría del Tribunal Superior de Tunja, le informó que, a través de la Resolución de Sala de Gobierno 023 del 26 de agosto, se negó la solicitud de vacaciones, por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal. Argumentó que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, debido a que el Juzgado requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de Justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el titular pueda nombrar a alguien en el reemplazo de cada uno de ellos, de modo que a su reintegro cuando venza su periodo vacacional su puesto de trabajo no se encuentre congestionado. Aunado a lo anterior, debemos recalcar que como empleados, todos tenemos el derecho al disfrute de vacaciones, cuando se hayan cumplido los requisitos para ello, y tal situación no puede ser menoscabada por motivos administrativos, en consonancia con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…] Primero: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja que, en el término máximo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, realice todas las gestiones administrativas a que haya lugar con el fin de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal destinado a cubrir el nombramiento del remplazo mientras disfruto el periodo de vacaciones que se encuentra pendiente.

Segundo: Ordenar al Tribunal Superior de Tunja que, dentro de las cuarenta

y ocho horas (48) siguientes a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal emita el acto administrativo mediante el cual concede el disfrute de las vacaciones pendientes. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1.º de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar, en calidad de accionados, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al Director Seccional de Administración Judicial de Tunja y al Tribunal Superior de

Tunja

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

El abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal dio respuesta al libelo introductorio para solicitar que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y conminar al nominador del accionante para que le conceda de manera inmediata el periodo de vacaciones solicitado, con los siguientes argumentos: La competencia funcional para conceder el descanso o vacaciones al accionante es del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en tanto funge como su ente nominador, en ese sentido la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene ningún grado de competencia, para ordenar la concesión de las mismas. De otro lado, la entidad encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cuales se establece el periodo de vacaciones y valores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo

103 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justica”. Situación en la que solo interviene esa entidad en resolución de la segunda instancia o apelación, si el accionante llegase a considerar violentados sus derechos laborales, prestacionales o salariales, pero el acto de liquidación y legalización del periodo de vacaciones del accionante es responsabilidad exclusiva de dicha seccional. La Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, fue interpretada de manera equivocada, ya que esta estableció la prohibición de adjudicar recursos de la Rama Judicial para la contratación de reemplazos de los empleados de los despachos judiciales con régimen individual de vacaciones en los que se cuente con tres o más servidores incluidos el titular del Despacho, pero no se estableció prohibición alguna para la disposición de recursos para la contratación del reemplazo de los funcionarios judiciales (Jueces, Magistrados). En este caso el actor, debe presentar un plan de atención o de reemplazo con alguno de los empleados del despacho, si no es posible efectivamente hará la debida solicitud para que se asignen los recursos para contratar su reemplazo. En ese orden el nominador, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, no puede negar la concesión del periodo de vacaciones al accionante con base en la justificación de falta o ilegalidad de apropiación de recursos para la contratación del reemplazo del tutelante. 3.2. Dirección Seccional de la Administración Judicial de Tunja. La apoderada judicial de la mencionada entidad dio respuesta al libelo introductorio por lo que manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva

de la entidad, en la medida en que no es su competencia ni conceder, ni negar vacaciones de los empleados de los despachos, responsabilidad que reside en el nominador o juez del despacho; y, de otro lado, solicitó negar el amparo deprecado, en tanto no se vulnera derecho fundamental alguno, como sustento de lo expuesto sostuvo: Teniendo en cuenta que el accionante tiene la calidad de funcionario judicial al ser Juez de la República, en virtud de lo establecido por las directrices nacionales y la normatividad vigente, el disfrute de las vacaciones está bajo la discrecionalidad del nominador del Despacho, según la necesidad del servicio, y para su caso concreto, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al tenor de lo dispuesto por el artículo 131 de la misma ley 270 de 1996. El actor, por pertenecer al régimen de vacaciones colectivas, se rige conforme a lo reglado por la Circular PSAC11-44 de fecha 13 de noviembre de 2011, del Consejo Superior de la Judicatura la cual goza de plena vigencia y en su numeral 6 dice: “6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles tramite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, excepto por la EPS a la cual se encuentre afiliado”.

En virtud de lo establecido por las directrices nacionales y la normatividad vigente, el disfrute de las vacaciones está bajo la discrecionalidad del nominador del Despacho según la necesidad del servicio, y para su caso concreto, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y como servidores públicos se encuentran en obedecimiento del ordenamiento legal, motivo por el cual esta Dirección Ejecutiva Seccional se encuentra en acatamiento estricto a la Constitución, la Ley y los reglamentos, como las contenidas en la Circular PSAC11-44 de fecha 13 de noviembre de 2011, que a su vez tiene su fundamento en lo preceptuado por el Decreto 1660 del 4 de agosto de 1978, disposiciones que se encuentran vigentes. La Dirección Seccional o su dependencia de Talento Humano de ninguna manera han pretendido vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, y por el contrario, la Dirección Seccional cuenta con la debida apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que por vacaciones le correspondió́ al doctor Luis Erasmo Cepeda Araque, como Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá, más no para proveer un reemplazo, que no es un requisito legal para acceder al disfrute de las vacaciones del funcionario judicial. 3.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que esa entidad no tiene dentro de sus funciones la de ejercer como ordenador del gasto para expedir los respectivos certificados de

disponibilidad presupuestal. 3.3. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. La presidenta de la mencionada corporación judicial respondió el libelo introductorio y solicitó negar el amparo deprecado por los siguientes motivos: Esa Corporación tiene a su cargo la función nominadora que debe desarrollarse en cumplimiento de los presupuestos legales y técnicos (Art. 71 Decreto 111 de 1996) y que, para el caso, recae en contar con el certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial demandada para el remplazo del actor, autoridad que no ha allegado dicho documento, lo que ha impedido reconocer el referido derecho. No se vulneraron los derechos del actor y la tutela es procedente frente al deber que le asiste a la Dirección Ejecutiva Seccional, en cumplimiento de la Ley General de Presupuesto, para asignar los recursos económicos para el disfrute de las vacaciones solicitadas por los funcionarios judiciales, «a quienes, como en el caso del actor, perteneciendo al régimen de vacaciones colectivas, le fueron suspendidas por acto administrativo» del Consejo Superior de la Judicatura, así como a la designación del reemplazo. No hay lugar a atender la circular PSAC11-44 de 2011 de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, pues desconoce la Constitución Política y los derechos fundamentales de los trabajadores, «por cuanto no hay lugar a designar a un empleado judicial para que atienda las funciones propias del cargo y, además, de forma paralela asuma las funciones y responsabilidad de juez del mismo despacho, sin que se le retribuya salarialmente por los cargos que desempeña». Ante la ausencia de expedición del referido certificado en otras oportunidades, y

de cara a la referida circular, que ha sido atendida por las Direcciones Ejecutivas Seccionales, el Tribunal ha llevado sus inquietudes al respecto ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se adopte una solución, como se hizo el 13 de abril de 2021 ante la Presidencia de dicha Corporación. No le es atribuible la vulneración de los derechos del actor, sostuvo que la orden debe dirigirse a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional demandada, a efectos de que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal, al igual que, «para que a futuro no avoque a funcionarios y a empleados a tener que procurar la realización de sus derechos laborales a través de acciones de tutela», comoquiera que la situación del actor se presenta respecto de otros funcionarios judiciales.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo y el caso concreto. 4.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 80 de 20193 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 4.2. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del accionante debido a la negativa de la Dirección Administrativa Judicial - Seccional Boyacá de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá, en aras de que el mismo pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado despacho, en forma continua e interrumpida durante un año? 3 Que expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 4.3. Procedencia de la acción de tutela.

De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta

excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

Así, debe recordarse que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por el tutelante. En el presente asunto, si bien es cierto, en principio, el acto administrativo con el que se negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del señor Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá podría ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, no es posible omitir que, de acuerdo a la situación particular planteada por la parte actora, no posee un medio idóneo para el amparo de los bienes ius fundamentales invocados, debido

a que no pretende atacar la legalidad del pronunciamiento de la administración. En este orden de ideas, en atención a que con la acción de tutela impetrada no se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente al reemplazo del señor Juez del mencionado despacho judicial y a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no pareciera procurar una solución efectiva e inmediata con la urgencia que la situación planteada requiere, el juez constitucional debe efectuar un estudio del fondo del asunto para determinar si se configura la vulneración de garantías fundamentales invocadas. 4.4. El derecho al descanso del servidor judicial El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana4, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el 4 Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005. legislador. Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5 en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo

libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”. En similar sentido lo indica el artículo 7º6 del Protocolo de San Salvador7. La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”8. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática9 de los artículos 1º, 25 5 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 6 Artículo 7º Condiciones Justa

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