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CE-11001-03-15-000-2021-06592-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06592-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[S]e advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución (…) de 2021, por medio de la cual reconoció a la accionante el cumplimiento de su práctica jurídica; del mismo modo, obra el envío y notificación de la misma. De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada expidió el acto administrativo que reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica de la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06592-00(AC)

Actor: CAMILA YAILYM GÓMEZ BERNAL

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, 1 del recurso de amparo constitucional formulado por Camila Yailym Gómez Bernal en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 28 de septiembre de 2021, Camila Yailym Gómez Bernal interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad demandada, al no contestar la solicitud que elevó el 2 de agosto anterior, en la que pidió la expedición de la resolución que reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se

contraen a lo siguiente: << 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. se dé respuesta pronta y satisfactoria a la petición hecha por mí, a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, mediante correo electrónico el día 2 de agosto del presente año, teniendo en cuenta que la universidad del Cauca fijo como fecha límite para recepción de documentos para graduación hasta el 11 de octubre de 2021.>>2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la accionante expuso que: 3.1.- Estuvo vinculada como Auxiliar Judicial Ad-honorem en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2020 al 24 de abril de 2021. 3.2.- El 2 de agosto de 2021, a través de la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que expidiera la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica, adjuntando la documentación requerida para tales efectos. 3.3.- Posteriormente, el 20 de agosto de 2021, el ente accionado le informó que, ante la respectiva autoridad, impartiría el trámite correspondiente para la expedición del referido acto administrativo. referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda.

2 3.4.- Al no obtener respuesta, el 23 de septiembre de 2021, la parte actora elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de conocer información acerca del estado de su trámite. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela no se le ha otorgado una respuesta frente a la solicitud de expedición de la resolución que acredita el cumplimiento de su práctica jurídica, desconociendo con ello el término previsto para tales efectos.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 5 de octubre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, mediante Resolución 6336 del 4 de octubre de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante, decisión que, a su vez, se le notificó en esa misma fecha, a la dirección de correo

electrónico camilayailym@gmail.com. En consideración a esto, solicitó “negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la carencia de objeto por hecho superado 7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 3 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 3 7.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 7.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 7.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al

derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>>4

D. Análisis del caso concreto 8.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 6336 del 4 de octubre de 2021, por medio de la cual reconoció a la accionante el cumplimiento de su práctica jurídica; del mismo modo, obra el envío y notificación de la misma5. 4 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 5 Expediente digital, documentos obrantes en 4 folios. 4 8.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta

una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada expidió el acto administrativo que reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica de la parte actora. 9.- Sin perjuicio de lo anterior, precisa la sala en esta oportunidad que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva trasgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado y oportuno de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso anticipado e inoportuno del mismo, desde la perspectiva que el ordenamiento legal prevé valiosas herramientas de orden legal que permiten la efectiva satisfacción del interés perseguido. 10.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y

eficaz. TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

6VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6

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