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CE-11001-03-15-000-2021-06598-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06598-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia del 5 de marzo de 2021 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte actora y otros contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el trámite del proceso de reparación directa con radicado número 05001-23-31-000-200700013-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Sin embargo, la Sala considera que no se supera este requisito frente al sustento de la incongruencia de la sentencia, en tanto la parte actora alega que el juez de segunda instancia en el proceso de reparación directa resolvió asuntos que no fueron alegados en la contestación de la demanda, como la falta de legitimación en la causa por activa, pues el argumento principal de la parte contraria para desvirtuar las pretensiones de la demanda se fundó en la culpa exclusiva de la

víctima. En ese contexto, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo de la parte tutelante es demostrar la existencia de una decisión que se pronunció respecto de asuntos que no fueron objeto de censura, es decir que la objeción de la parte accionante radica en el desconocimiento del principio de congruencia por el fallador de segunda instancia en el proceso en cita. En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem. (…) Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (…) Adicionalmente, la Sala manifiesta que, de la revisión del expediente no se acreditó la existencia de un

perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo. Así las cosas, al existir dicho mecanismo para la defensa de los intereses de la parte tutelante, la Sala no estudiará la vulneración del principio de congruencia ya que en sede constitucional no es posible pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez natural de la causa, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver el recurso extraordinario de revisión.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO /

ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO DE

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIMIENTO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Como se desprende de los antecedentes, para sustentar el defecto fáctico sobre la indebida valoración probatoria, la parte actora, puntualmente, señaló que las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores [S.P.R.P.], [R.N.A.], [M.N.P.R.] y [R.D.R.], en el juzgado penal referido, quienes coincidieron en indicar, entre otras cosas, que el señor [J.J.R.J.], fue hallado muerto con ropa que no le

pertenecía, que ayudaba económicamente a la madre y que vivía con un hermano llamado [J.I.]. (…) [L]o relativo a la indebida valoración de la prueba como los testimonios y las declaraciones, que aseveraron que los demandantes eran hermanos del occiso, considera la Sala que no tiene vocación de prosperidad por cuanto, fueron valorados de forma razonada por la subsección demandada y, dentro de la autonomía judicial que le asiste, así que mal haría el juez constitucional en exceder sus facultades y, realizar un reproche como si se tratara esta instancia de una tercera. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la subsección señaló: “los declarantes no individualizan por sus nombres a los señores [J.I.R.J.], [O.J.R.J.], [É.D.R.J.] y [G.E.R.J.] y otros expresamente indicaron no conocerlos en su totalidad. Aunado a ello, que: además, si bien declarantes como el señor [R.N.A.] los individualizó por sus nombres y dijo que eran los hermanos del fallecido, la prueba conducente para acreditar ese parentesco es el registro civil de nacimiento, documentos que no fueron allegados al proceso. En sus testimonios tampoco hicieron referencia a la relación familiar y al efecto que habría tenido en ellos la muerte del señor [J.J.R.J.]”. Al respecto, es dable precisar que en efecto, la prueba idónea para demostrar el parentesco es el registro civil de nacimiento, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, tal como lo ha determinado esta corporación en la sentencia en referencia. En ese mismo sentido, lo determinó la

subsección demandada, pues, como se advierte, hizo referencia al registro civil como prueba idónea para demostrar el parentesco, la cual no reposaba en el expediente, esto pese a que, en todo caso, analizó las declaraciones, por lo que se reitera, las pruebas señaladas por el actor, no fueron valorados de forma irrazonable, así que la Sala negará la protección de amparo edificada sobre este argumento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06598-00(AC)

Actor: ÉDGAR DARÍO ROJAS JIMÉNEZ Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y

OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Édgar Darío Jiménez Rojas y otro contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de septiembre de 2021 al

buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, los señores Édgar Darío Rojas Jiménez y Jorge Iván Rojas Jiménez, actuando en nombre propio, ejercieron petición de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. Con la presente tutela pretenden obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica, la vida y la dignidad humana.

2. La parte accionante considera vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias del 17 de mayo de 2012 y 5 de marzo de 2021, proferidas en primera y segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En estas providencias judiciales ordinarias, en primera instancia, se negaron las pretensiones al interior del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2007-00013-01, impetrado por los señores Édgar Darío Rojas Jiménez Jorge e Iván Rojas Jiménez y otros2 contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Sin embargo, en segunda instancia, se revocó la decisión del a quo y se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales

invocados y, en consecuencia, pidió:

“PRIMERO: Solicito al Despacho se deje sin valor lo decidido y fallado en primera y segunda instancia por los Honorables magistrados Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia Sala Primera de Decisión, de los honorables magistrados JOSE MARIA MOW HERRERA, JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ Y JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y los Honorables Magistrados MARIA ADRIANA MARIN, JOSE ROBERTO SÁCHICA MENDEZ Y MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera Subsección A, en relación a REVOCAR, lo decidido en relación a negar el interés que le asiste a los demandantes en el proceso ya identificado, por una supuesta falta de aportar lo documentos que acrediten el parentesco con la 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 2 Ana Teresa Jiménez de Rojas, Omar de Jesús Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctima, los cuales si fueron aportados y se extraviaron por el deber de cuidado del tribunal de primera instancia, como se prueba indiciariamente dentro del plenario, por lo tanto solicito a este Despacho que por intermedio de esta acción constitucional que le reconozca a los demandantes en el proceso con radicado

con el número 05001233100020070001300, los derechos que les asiste como demandantes y hermano del fallecido injustamente señor JOHN JAIRO ROJAS JIMÉNEZ, y que se tasen los perjuicios morales ya demandados, y se conceda las pretensiones presentadas con la demanda ya tratada, así mismo, solicito se reconozca el lucro cesante demandado en favor de la señora madre del joven JOHN JAIRO JIMÉNEZ, hasta su fallecimiento, toda vez que testimonialmente así se demostró de que la víctima era el cubría la necesidades básicas de su madre, así mismo que se indique a los magistrados aquí accionados que no es menester de ellos dar más allá de que se pide, y en el caso en concreto en ningún momento se trató por parte del demandado la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, y mucho menos como se concedió y se fundamentó, excepción esta que no fue presentada con la contestación de la demanda, por la sencilla razón que los registros civiles de los demandantes, si se encontraban incorporados con la demanda, y según se desprende de las diferentes actuaciones así se demuestra, como en la contestación de la demanda en el hecho primero y en la admisión de la demanda frente a todos los allí demandantes.

SEGUNDO: En caso de no acoger la petición anterior se declare el control de legalidad como lo estipula el artículo 132 del C.G.P., y se valore lo aquí expuesto”. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia3: 1.3.1. Situación fáctica que dio lugar a la demanda de reparación directa

4. El señor Jhon Jairo Rojas Jiménez (q.e.p.d.) se dedicaba a las labores de finca, en su propiedad ubicada en la vereda El Guayabo del municipio de Santa Bárbara,

Antioquia.

5. El 13 de diciembre de 2005, el señor Rojas Jiménez, luego de dirigirse a su lugar de trabajo, resultó muerto en un supuesto enfrentamiento con el Ejército Nacional, en el cual se indicó que participó como integrante de la guerrilla. 1.3.2. Del proceso de reparación directa

6. El 19 de diciembre de 2006, los señores Ana Teresa Jiménez de Rojas

(q.e.p.d.)4, Omar de Jesús Rojas Jiménez (q.e.p.d.), Édgar Darío Rojas Jiménez, Jorge Iván Rojas Jiménez (accionantes de la demanda de tutela) y Gloria Eugenia Rojas Jiménez5 presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se condenara a la entidad como responsable de la muerte del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez, por falla en el servicio por acción, omisión y por extralimitación en sus funciones6. 3 Los hechos que aquí se relacionan fueron complementados con lo expuesto en la providencia de segunda instancia del proceso de reparación directa en cita. 4 Madre del occiso. Los demás son hermanos. 5 Hermanos del occiso. 6 “Como consecuencia, solicitaron el reconocimiento de $176’256.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para todos los demandantes; de 1.000 SMLMV por

concepto de perjuicios morales para la señora Ana Teresa Jiménez de Rojas y, por el mismo concepto, 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. Por motivos de las medidas de descongestión judicial, el proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Ese Despacho negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, al encontrar configurada la causal excluyente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima. También declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Omar de Jesús Rojas Jiménez, Édgar Darío Rojas Jiménez, Jorge Iván Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez. Lo anterior porque no lograron acreditar que eran hermanos del fallecido Jhon Jairo Rojas Jiménez. En la referida decisión se señaló que: “No se encuentran legitimados Omar de Jesús Rojas Jiménez, Édgar Darío Rojas Jiménez, Jorge Iván Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez

(hermanos del difunto) pues no allegaron los registros civiles de nacimiento que demuestren dicha condición (…) A partir de los testimonios reseñados, se puede afirmar que, por órdenes previas emanadas de autoridad competente con informes de inteligencia se previó del actuar de sujetos al margen de la ley en el sector del municipio de Santa Bárbara, por lo cual, (…), la Compañía Acero 3 del Batallón Pedro Nel Ospina, reaccionaron

disparando sus armas, para repeler el ataque del cual fueron víctimas, en cuyo combate resultó muerto Jhon Jairo Rojas. La Sala considera que la actitud del occiso y sus actuaciones violentas al comenzar a disparar, pusieron en riesgo la vida de todo el personal militar que actuaba en la operación Éxito”. (La negrilla es de Sala).

8. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A7. En relación con la falta de legitimación en la causa por activa, en el escrito de apelación, la parte demandante señalo: “asimismo, que se tenga a los señores JORGE IVÁN, OMAR DE JESÚS, ÉDGAR DARÍO y GLORIA EUGENIA ROJAS DE JIMÉNEZ como sujetos activos de esta acción, en razón que para el despacho de instancia estos no cumplieron con los requisitos para ello, cuando fueron aceptados por el operador jurídico principal de esta demanda”.

9. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 5 de marzo de 2021. Al respecto resolvió: “SEGUNDO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Jorge Iván Rojas Jiménez, Omar de Jesús Rojas Jiménez, Édgar Darío Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 7 Conforme a lo expuesto en la sentencia de segunda instancia los argumentos de la parte actora consistieron en los siguientes: “La parte actora apeló la decisión, con el fin de que fuera revocada

la sentencia de primera instancia, por cuanto, a su juicio, se acreditó la falla del servicio propuesta en la demanda. Dijo que, a partir del material probatorio recaudado, especialmente de las declaraciones rendidas por los soldados que participaron en el combate en el que murió el señor Rojas Jiménez, se desprendían múltiples irregularidades que, contrastadas con las demás declaraciones, demostraban que se trató de un montaje. Asimismo, sostuvo que ninguna prueba de las allegadas al proceso permitía establecer que el occiso disparó en contra de los soldados del Ejército Nacional, como erradamente se aseveró en la sentencia, como tampoco se demostró que los disparos recibidos por la víctima fueran efectuados a larga distancia, como se indicó en el fallo”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Jhon Jairo Rojas Jiménez, ocurrida el 13 de diciembre de 2005.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, en favor de la señora Ana Teresa Jiménez de Rojas el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”. 1.4. Fundamentos de la solicitud

10. La parte actora, de manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aseveró que en las providencias acusadas se configuraron el defecto fáctico y la vulneración al principio de congruencia de la

sentencia con fundamento en lo siguiente:

11. El defecto fáctico, lo hizo consistir en que en el proceso de reparación directa, sí se demostró la legitimación en la causa por activa de los hermanos del occiso, esto, argumentado desde dos ópticas, la primera, en relación con las situaciones que demostraban que sí aportaron los registros civiles correspondientes. Al respecto aseguró quedó demostrado dentro del proceso: a) la legitimidad para presentar la demanda, por parte de los hermanos del difunto y b) que el señor Jhon Jairo Rojas Jiménez no era miembro de la guerrilla.

12. En primer lugar, explicó que la legitimidad fue probada, en tanto: i) el 5 de marzo de 2007 fue admitida la demanda de reparación directa lo que implica el cumplimiento de los requisitos formarles para interponerla, pues de no haber aportado los registros civiles de nacimiento de los demandantes habría falta de interés para demandar por la omisión de acreditación del parentesco, lo que generaría la inadmisión, ii) el operador jurídico no los requirió, lo que significa que sí se encontraban en el plenario, iii) los testimonios y las declaraciones evidencian que los demandantes son hermanos del fallecido.

13. Adicionalmente, la parte actora argumentó que de la demanda y la

contestación también se demuestra que las pruebas documentales en comento sí fueron arrimadas al expediente ordinario. Lo anterior porque en el “hecho uno” de la demanda se señaló el parentesco de los demandantes con el difunto. Expresamente en ese hecho de la demanda se aseveró: que el parentesco se prueba con “los registros civiles de nacimiento adjuntos”. A su vez, la parte demandada en la contestación se pronunció de la siguiente manera sobre este hecho: “parece ser cierto, de conformidad con la prueba documental que se presenta en la demanda”.

14. La parte actora reiteró que, en el proceso de reparación directa quedó probado, que los señores John Jairo, Édgar Darío, Omar de Jesús, Jorge Iván y Gloria Eugenia Rojas Jiménez son hermanos del señor Jhon Jairo Rojas Jiménez

(difunto), a partir de los registros civiles aportados a la demanda. Indicó que dichos registros fueron extraviados del expediente. Textualmente, señaló: 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Prueba esta que da fe de que los tan mentados registros civiles de los hermanos del fallecido señor JOHN JAIRO ROJAS JIMÉNEZ, se encontraban en el plenario y que por alguna razón u omisión del tribunal aquí accionado, los mismos se perdieron, no por nuestra culpa o de la apoderada judicial que nos representó, hecho este que tuvo una incidencia negativa para nuestros (sic) interese, lo que motivó la supuesta excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA, que no fue solicitada o presentada por la parte demandada en su contestación”.

15. En relación con la primera instancia, adujo que esto generaba una omisión en el deber de cuidado y una falla del servicio. Añadió que se configuró una incongruencia en la sentencia al resolver la falta de legitimación en la causa que no fue propuesta por la parte demandada8. Al punto de la segunda instancia, insistió que sí se demostró la legitimación según la transcripción, entre otras, del párrafo 5 de la página 5 del fallo demandado consistente en: “los señores Ana Teresa Jiménez de Rojas, Jorge Iván Rojas Jiménez, Omar de Jesús Rojas Jiménez, Édgar Darío Rojas Jiménez y Gloria Eugenia Rojas Jiménez fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia”.

16. Comentó que presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al considerar que hubo una indebida apreciación de la prueba testimonial, en el fallo en mención por cuanto se dijo que existía responsabilidad de la víctima por tratarse de un guerrillero. Así las cosas, como defecto fáctico puntualizó: “[D]e acuerdo al acervo probatorio que se recoge dentro de los trámites procesales, que para ellos muestra con suficiencia que así era, lo que falta a la verdad real, desconociendo los testimonios rendidos por los testigos, quienes siempre señalaron que nuestro hermano era una persona de bien, y no un delincuente como lo señalan, que tenía unos hermanos que aquí estamos tutelando y que mi madre dependía económicamente de él, de esta sentencia nos

permitimos detenernos en unas consideraciones que van contraria a derecho, ya sea por una indebida apreciación de la prueba, por una omisión o falla en el servicio por parte de los entes judiciales que tenían bajo su custodia el expediente, permitiendo la perdida supongo de piezas procesales importantísimas para lo que se pretende, las cuales relacionamos de la siguiente forma (…)”.

17. En segundo lugar, para demostrar la configuración del defecto, hizo referencia a las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Sandra Patricia Ramón Pérez, Rodrigo Noreña Alzáte, María Nubia Patiño Rueda y Robinson Darío Rodríguez, en el juzgado penal referido, quienes coincidieron en indicar, entre otras cosas, que el señor Jhon Jairo Rojas Jiménez, fue hallado muerto con ropa que no le pertenecía, que ayudaba económicamente a la madre y que vivía con un hermano llamado Jorge Iván.

18. Finalmente, en lo atinente a la vulneración del principio de congruencia, explicó que la legitimación en la causa por activa también se demostró con las pruebas provenientes del Juzgado Penal de Santa Bárbara – Antioquia y la Jurisdicción Especial para la Paz9, en los que además está acreditado el 8 Al respecto precisó: “mirando así las cosas tales registros de nacimiento si se anexaron y segundo no tiene el magistrado de turno, facultades legales para conceder lo que no se ha pedido, esa facultad solo la tiene el operador jurídico de la jurisdicción laboral, es decir, la facultad ultrapetita y extrapetita, razón por la cual hay una decisión falta de derecho y una extralimitación en sus decisiones por parte de los operadores jurídicos que aquí se accionan por medio de esta

acción constitucional”. 9 La parte actora no especificó, puntualizó y detalló la prueba. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parentesco ya referido y, que si bien, en segunda instancia, el operador judicial encontró acreditada la falla del servicio, continuó con la incongruencia al estudiar la falta de legitimación en la causa por activa que no fue alegada, pues “la defensa se centró en la falta por culpa exclusiva de la víctima y; omitió el análisis de las pruebas referidas en el contexto de la pérdida de los registros civiles de nacimiento que demostraban que en efecto, fueron aportados con la demanda y la valoración del testimonio con el que se probó que la madre del occiso dependía económicamente de él, demostrando así el lucro cesante. 1.5. Trámite de la acción de tutela

19. Mediante auto del 5 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en calidad de autoridades judiciales accionadas.

20. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, extremo demandado dentro del proceso ordinario; a la señora Gloria Eugenia Rojas Jiménez, una de las demandantes y; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los

efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.

21. Se ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publicara en su respectiva página web copia digital, íntegra, de la demanda de tutela y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

22. Adicionalmente, se ofició a los señores Édgar Darío Rojas Jiménez y a Jorge Iván Rojas Jiménez, para que informaran si efectivamente los señores Ana Teresa Jiménez Villada y Omar de Jesús Rojas Jiménez habían fallecido, tal como lo señalaron en la demanda de tutela, por si había lugar a ordenar su vinculación en calidad de terceros con interés. Ante este requerimiento confirmaron el deceso y aportaron los registros civiles de defunción correspondientes.

23. Finalmente, mediante auto del 27 de octubre de 2021 se requirió a las autoridades demandadas para que cumplieran con el requerimiento impartido en el auto admisorio de la demanda, puntualmente, de aportar el expediente del proceso de reparación directa que dio lugar a la presente acción constitucional.

1.6. Intervenciones

24. Realizadas las notificaciones y la publicación ordenada, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se

presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Gloria Eugenia Rojas Jiménez

25. Mediante correo electrónico del 14 de octubre de 2021 aportó los documentos demostrativos de la muerte de los señores Ana Teresa Jiménez de Rojas y Jhon

Jairo Rojas Jiménez. 1.6.2. Édgar Darío Rojas Jiménez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

26. Mediante correo electrónico del 14 de octubre de 2021 aportó los registros civiles de defunción de los señores Ana Teresa Jiménez de Rojas y Omar de Jesús Rojas Jiménez. 1.6.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a pesar de haber sido notificadas en debida forma guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por los señores Édgar Darío Rojas Jiménez y Jorge Iván Rojas Jiménez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. De las providencias acusadas

28. Es de precisar que, si bien la parte actora censura las providencias de primera

y segunda instancia proferidas en sede del proceso contencioso administrativo, de proceder el análisis del fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente, frente a la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por ser esta la que le puso fin a la litis. 2.3. Legitimación en la causa

29. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

30. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 199110, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales11. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Corte Con

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