CE - 11001-03-15-000-2021-06599-00(AC)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-06599-00(AC)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / PRESCRIPCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / IMPROCEDENCIA
DE SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
[E]l peticionario alegó como desconocido el precedente contenido en la sentencia C-792 de 2006 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que en los eventos de silencio administrativo negativo el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o esperar una respuesta efectiva de la administración, sin que la última opción pueda acarrearle consecuencias negativas. (...) [S]i bien las sentencias de constitucionalidad emitidas por el Alto Tribunal Constitucional tienen efectos erga omnes, lo cierto es que tal criterio debe ser armonizado con las normas que rigen cada caso. En concreto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 prevé que el interesado deberá acudir a reclamar su derecho en un término de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y tal presupuesto normativo ha sido aplicado en reiteradas posiciones por la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción sobre ese asunto. (...) [L]a Sala encuentra que la autoridad judicial demandada interpretó de manera razonada la referida norma, conforme con la línea jurisprudencial que se ha manejado en casos similares al sub examine. (...) Por otra parte, si bien la
demora se debió a la respuesta tardía por parte de la UGPP, (...) resulta evidente que el actuar de la entidad pagadora no fue el único factor que influyó en la amplia superación del término contenido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA
DE SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL La Sala advierte que el amparo impetrado, en lo relacionado con el defecto fáctico, no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues (...) se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (...) [E]l Tribunal Administrativo de Santander no pasó por alto los documentos alegados como desconocidos, sino que a partir de las fechas contenidas en ellos, el sustento normativo y un pronunciamiento jurisprudencial del Consejo de Estado relativo a que el término de prescripción no puede permanecer interrumpido de manera indefinida, arribó a la conclusión de que en el caso (...) no se había suspendido el mentado término, en tanto transcurrieron más de tres años desde la reclamación administrativa hasta la presentación de la demanda el 27 de octubre de 2016.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06599-00(AC)
Actor: ERNESTO MEJÍA MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela ejercida por Ernesto Mejía Mejía en contra del
Tribunal Administrativo de Santander. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 28 de septiembre de 20211 el señor Ernesto Mejía Mejía, a través de apoderada judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia vulnerados, en su decir, con ocasión del fallo dictado el 16 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68081-33-33-002-2016-00348-01, iniciado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, en tanto declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2013, a pesar de que, según indica, presentó unas solicitudes ante la entidad pagadora con las que se interrumpía el mentado
término. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante la Resolución No 003056 del 9 de mayo de 2002 la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL– le reconoció la pensión gracia a Ernesto Mejía 1 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado 2EC97796CE496140 CDDD25126CD54159 82FFAD618954AFD8 406A4B03D7056B6F, en el expediente de tutela digital. 2 Folio 1 en el certificado 0D32020AC3B1C444 C2E5BF5F908560C7 78A763F7A36C28C8 2B53F04A403AE615, en el expediente de tutela digital. 3 Obra en el certificado AA959A8D00CA01A8 8B6E045EC4B96FDA D643770F113AB9AE 79AFDFD407970D20, en el expediente de tutela digital. Mejía, siendo efectiva a partir del 5 de julio de 1996, con efectos fiscales desde el 7 de diciembre de 1997. Posteriormente se profirió la Resolución No. 49691 del 22 de septiembre de 2006 a través de la que se ordenó reliquidar la pensión devengada a partir del 5 de julio de 1996 y con efectos fiscales desde el 12 de julio de 2006. No obstante, su pago fue interrumpido en noviembre del 2006, sin mediar acto administrativo, con fundamento en la vinculación que tenía el accionante con el Departamento de Santander en calidad de docente nacional desde el 15 de febrero de 1999. 1.1.2.- Ante esto, el interesado, en escrito del 1 de julio de 20104, solicitó a
PAPBUEN FUTURO el pago de las mesadas suspendidas y que se le informara la razón de no cancelación de aquellas. De igual forma, en escrito del 14 de julio de 20155, requirió la reincorporación a la nómina de pensionados de la UGPP. 1.1.3.- En virtud de los anteriores pedimentos y como consecuencia de la interposición de una acción de tutela, la UGPP, mediante la Resolución No. RDP 006371 del 15 de febrero de 20166, modificó el acto administrativo 49691 del 22 de septiembre de 2006, y ordenó la reliquidación de la pensión gracia al demandante a partir del 5 de julio de 1996, pero con efectos fiscales desde la fecha en que se acreditara su retiro del servicio, el que ocurrió el 8 de marzo de 2004. 1.1.4.- Posteriormente, la entidad pagadora, en Resolución No. RDP 019771 del 20 de mayo de 20167, modificó la resolución mencionada en al acápite anterior, para manifestar que los efectos fiscales de aquella debían surtirse a partir del 14 de julio de 2012, por prescripción trienal. 1.1.5.- A raíz de lo anterior, el señor Mejía Mejía radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP8, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. RDP 019771 del 20 de mayo de 2016, y en consecuencia, se indicara que no había operado el fenómeno de la 4 Folios 22-25 del documento con certificado 60E59182BA335960 65FCEB56C036BD27 716F212A63D5DA24
876EE7CAF51D77B1, en el expediente de tutela digital. 5 Folios 28-32 del documento con certificado 60E59182BA335960 65FCEB56C036BD27 716F212A63D5DA24 876EE7CAF51D77B1, en el expediente de tutela digital. 6 Folios 36-43 del documento con certificado 60E59182BA335960 65FCEB56C036BD27 716F212A63D5DA24 876EE7CAF51D77B1, en el expediente de tutela digital. 7 Folios 48-52 del documento con certificado 60E59182BA335960 65FCEB56C036BD27 716F212A63D5DA24 876EE7CAF51D77B1, en el expediente de tutela digital. 8Folios 3-15 del documento con certificado 60E59182BA335960 65FCEB56C036BD27 716F212A63D5DA24 876EE7CAF51D77B1, en el expediente de tutela digital. prescripción y por tanto, tenía derecho a que se le cancelara la pensión gracia conforme la venía percibiendo desde el mes de noviembre de 2006, momento en el que fue suspendido el pago, y hacia el futuro, debidamente indexado y con los respectivos ajustes anuales. 1.1.6.- En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, que en sentencia del 18 de mayo de 20189 declaró la nulidad del acto administrativo demandado por considerar que la entidad, sin previa autorización, modificó la situación jurídica del actor, configurándose así la causal de nulidad del acto administrativo. Al efecto, adujo
que la Resolución No. RDP 006371 del 15 de febrero de 2015 fue clara en establecer que el reconocimiento pensional en cuestión se haría efectivo a partir del 5 de julio de 1996, pero con efectos fiscales desde cuando se demostrara el retiro del servicio, lo cual ocurrió el 8 de marzo de 2004. Sin perjuicio de lo anterior, resolvió declarar prescritas las sumas originadas en el retroactivo pensional, por considerar que, al haberse presentado la reclamación administrativa de pago el 1 de julio de 2010, el término de prescripción empezó a correr el 1 de octubre de 2010, luego de configurarse el silencio administrativo negativo10. 1.1.7.- La decisión fue impugnada por las partes activa11 y pasiva12. En concreto, el actor manifestó que mediante los escritos del 1 de julio de 2010 y 14 de julio de 2015 solicitó que se le informara el motivo de la suspensión del pago de su pensión gracia, sin embargo, estos no fueron resueltos en el término de ley. No obstante, según lo establecido en la sentencia C-792 de 2006, decidió esperar a que la autoridad encargada emitiera una respuesta, lo cual finalmente ocurrió a través de la Resolución No. RDP 006371 del 15 de febrero de 2016, luego de que se profiriera un fallo de tutela que lo ordenó. Aseveró que la mentada resolución no estableció la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde el 5 de julio de 1996. Luego, puso de presente que en el acto administrativo No. RDP
019771 del 20 de mayo de 2016 se manifestó que tendría efectos fiscales a partir 9 Obra en el documento con certificado B2F4AE1570AFEF56 EBA8680F37647738 EB1DE15432AF2245 E562E148031F2FB2, en el expediente de tutela digital. 10 Según el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA–. 11 Folios 398-403 del documento con certificado 60E59182BA335960 65FCEB56C036BD27 716F212A63D5DA24 876EE7CAF51D77B1, en el expediente de tutela digital. 12 Folios 405-419 del documento con certificado 60E59182BA335960 65FCEB56C036BD27 716F212A63D5DA24 876EE7CAF51D77B1, en el expediente de tutela digital. del 14 de julio de 2012 por prescripción trienal, teniendo como base la última petición presentada. Así, resaltó que el juez de primera instancia erró al considerar que operaba el fenómeno prescriptivo, pues según la sentencia de constitucionalidad ya citada, estaba facultado para esperar la respuesta a sus solicitudes por parte de la UGPP sin que ello le implicara consecuencias negativas, como lo fue la declaratoria de prescripción de sus mesadas pensionales causadas, sobre todo cuando la demora en la contestación de las peticiones incoadas fue responsabilidad de la entidad pagadora. 1.1.8.- La alzada le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante providencia del 16 de abril de 202113, reiteró que era procedente la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 019771, pues aquella desatendió los
postulados del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 al revocar parcialmente la situación jurídica, particular y concreta del demandante sin su consentimiento o autorización. Por ello, confirmó la sentencia apelada en cuanto a este aspecto. Ahora, frente a la prescripción de las mesadas pensionales, tuvo que tratándose del silencio administrativo negativo, el término de prescripción comenzaría a contabilizarse a partir de la reclamación administrativa, con lo cual, en el caso estudiado, la petición de pago presentada por el demandante el 1 de julio de 2010 no interrumpió el fenómeno prescriptivo, debido a que pasaron más de tres años desde la reclamación hasta la radicación de la demanda el 27 de octubre de 2016. Por esta razón, la Sala modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de declarar prescritas las mesadas ocasionadas con anterioridad al 27 de octubre de 2013. Agregó que si bien el demandante presentó dos reclamaciones administrativas encaminadas a obtener el pago de las mesadas suspendidas en los años 2010 y 2015, se tomaría la primera de ellas14. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 13 Folios 483-498 del documento con certificado 60E59182BA335960 65FCEB56C036BD27 716F212A63D5DA24 876EE7CAF51D77B1, en el expediente de tutela digital. 14 Folio 495 del documento con certificado 60E59182BA335960 65FCEB56C036BD27 716F212A63D5DA24 876EE7CAF51D77B1, en el expediente de tutela digital.
1.2.1.- El tutelante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, en tanto las pruebas que se relacionarán a continuación fueron desestimadas, no tenidas en cuenta o irregularmente valoradas: - Petición del 1 de julio de 2010, por medio de la que solicitó la cancelación de las mesadas que dejó de recibir en noviembre de 2006, con los respectivos intereses, e interrumpió el término de prescripción. Agregó que no se le dio validez para los efectos antes señalados, al escrito acá indicado, “al considerar[se] que transcurrieron más de tres (3) años sin que (…) hubiese demandado; sin embargo, según el criterio adoptado por la H. Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad [C-792 de 2006], la interrupción no debía operar, máxime en tratándose de derechos pensionales”15. - Oficio del 9 de agosto de 2011, a través del que la extinta CAJANAL le informó, después de un año, que la petición del 1 de julio de 2010 había sido trasladada al área de nómina para dar respuesta a su solicitud, lo que acredita el actuar negligente y omisivo de la accionada, situación que no fue observada por el tribunal accionado. Adicionalmente, resaltó que ese documento creó la confianza de que efectivamente se resolvería el problema planteado sin tener que acudir a instancias judiciales; siendo este el motivo por el que decidió esperar previo a incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, “partiendo de la buena fe de la entidad y
pensando en evitar mayores gastos y costos”16. - Petición del 14 de julio de 2015, mediante la que se solicitó a la UGPP la reincorporación en la nómina de pensionados, el pago del retroactivo pensional, la indexación de los valores y la cancelación de los intereses de mora a los que hubiera lugar. Resaltó que si bien este documento incluyó algunas de las peticiones realizadas a través del escrito del 1 de julio de 2010, también incorporó nuevos pedimentos indispensables para agotar debidamente la vía gubernativa. No obstante, la autoridad judicial accionada dio por sentado que los escritos eran idénticos, a pesar de que en el primero no se pidió la reincorporación en nómina ni la indexación del retroactivo. - Resolución RDP 006371 del 15 de febrero de 2016, pues fue a través de este acto administrativo que se dio respuesta a las peticiones 15 Folios 10 y 11 del documento con certificado AA959A8D00CA01A8 8B6E045EC4B96FDA D643770F113AB9AE 79AFDFD407970D20, en el expediente de tutela digital. 16 Folio 11 Ibídem. presentadas en 2010 y 2015 y en el que se indicó que aquel fue proferido como consecuencia de la interposición de una acción de tutela; lo cual demuestra la actitud “dilatoria, negligente y atentatoria de los derechos fundamentales (…), pues fue solo gracias a una tutela que se logró obtener una respuesta de fondo de las dos solicitudes incoadas, lo cual no fue siquiera apreciado por el juzgador de instancia”17.
1.2.2.- También alegó que se desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia C-792 de 2006 emitida por la Corte Constitucional, en la que se previó que en los eventos de silencio administrativo negativo, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o esperar una respuesta efectiva de la administración, sin que la última opción pueda acarrearle consecuencias negativas. Sin embargo, no se tuvo en cuenta el pronunciamiento del Alto Tribunal Constitucional y en consecuencia resultó afectado con la declaración de prescripción, “debiéndose en consecuencia, tener por no prescritas las mesadas pensionales causadas desde el 1 de julio de 2007 y hacia el futuro”18. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicitó el amparo de los derechos invocados y que como consecuencia de ello se ordene al Tribunal Administrativo de Santander proferir una nueva decisión “en lo atinente a la prescripción, estableciendo que las mesadas pensionales que se encuentran prescritas, son las causadas con anterioridad al 30 de junio de 2007”19. 2.- Trámite de la acción de tutela Por auto del 1 de octubre de 2021 el Ponente admitió la acción de tutela20 y ordenó su notificación a las partes y a los terceros con interés21. 2.1.- Contestaciones 17 Ibídem. 18 Folio 13 del documento con certificado AA959A8D00CA01A8 8B6E045EC4B96FDA D643770F113AB9AE 79AFDFD407970D20, en el expediente de tutela digital. 19 Folio 1 del documento con certificado AA959A8D00CA01A8 8B6E045EC4B96FDA D643770F113AB9AE
79AFDFD407970D20, en el expediente de tutela digital. 20 Obra en el documento con certificado 8DBC266F12DC4B83 AC49D9B132CDAE0B 5D275A2A86395DFB 77F9EBC68046A851, en el expediente de tutela digital. 21 Los soportes de la notificación obran en los documentos con certificados 23383A85371F9C03
C9738C1EA00D3A44 5924AB2420D3574B 7C309CB66D2C0225 y D10738BFF6AE94F4
8500E5B94B1A5694 7CBB1D0A93297E85 9F0EB602C9BE44AA, en el expediente de tutela digital. 2.1.1.- La UGPP22 sostuvo que la acción de tutela es improcedente no solo porque pretende dineros que no hay lugar a reconocer, sino porque además solicita que se deje sin efectos una decisión judicial debidamente ejecutoriada y en firme, para que se ordene el pago de mesadas que se encuentran prescritas, según lo indicó el juez natural de la causa. Agregó que de no aplicarse la prescripción trienal o aplicarla como indica la parte accionante, se generaría un grave detrimento al erario, pues este instituto jurídico debe ser considerado obligatoriamente, salvo expresa disposición en contrario, lo cual no ocurrió en este caso. Aseveró que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 2.1.2.- La parte accionada y el juzgado vinculado guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Ernesto Mejía Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de 22 Archivo “2021110002789941_1633547703954_2021110002789941.pdf” que obra en el documento con certificado FF031B70875A203B F9D86E02DCB3E3BC 7A83390276CA8725 9F6C9CD78C0C3916, en el expediente de tutela digital. rigurosos requisitos de procedibilidad23 y de procedencia24, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en
asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”25. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber26: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado, en lo relacionado con el defecto fáctico, no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del 23 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma
razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 24 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 26 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 68081-3333-002-2016-00348-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.3.- El tutelante sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales, al incurrirse en defecto fáctico, por valorarse indebidamente o no tener en cuenta los escritos del 1 de julio de 2010 y del 14 de julio de 2015, el oficio del 9 de agosto de 2011 y la Resolución RDP 006371 del 15 de febrero de 2016, en tanto con esos documentos se demostró que se había presentado la suspensión de la prescripción, por lo que se debía tener por no prescritas las mesadas pensionales causadas desde el 1 de julio de 2007 y hacia el futuro. 4.3.1.- Pues bien, al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 16 de
abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, se dilucidan las siguientes conclusiones en lo que tiene que ver con la prescripción: “2.2.- DE LA PRESCRIPCI[Ó]N La prescripción es definida por la jurisprudencia como el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva. (…) En concordancia con lo anterior, se tiene que este fenómeno se encuentra regulado por el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público. El artículo 102, prescribe: ‘PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo (sic) por un lapso igual.’
2.3. DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Y SUS EFECTOS
FRENTE AL FEN[Ó]MENO DE LA PRESCRIPCI[Ó]N
(…) [S]e tiene que el silencio administrativo negativo, permite que el ciudadano acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa para discutir el acto
ficto mediante el cual se considera que la omisión de la autoridad administrativa en resolver la petición, constituye una respuesta negativa a cuanto fue solicitado por el ciudadano. (…). Conforme con lo anterior, la Sección Segunda, Subsección B del H. Consejo de Estado en sentencia 25000-23-42-2013-01959-01 (2655-14) del 3 de noviembre de 2016 con Magistrada Ponente TERESA ELENA SÁNCHEZ BERMÚDEZ estableció que la disposición que prevé la prescripción no contempla la interrupción indefinida por la ocurrencia del silencio administrativo. ‘Del Decreto 1848 de 1869, artículo 102, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, se colige que, una vez causado el derecho se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la Administración y posteriormente en sede judicial, y que el solo hecho de solicitarlo en vía gubernativa, interrumpe el término por una sola vez por otro igual. Se observa además que la disposición que prevé la prescripción no contempla la interrupción indefinida por la ocurrencia del silencio administrativo. Si bien la demandada omitió resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente al acto que le negó el reconocimiento pensional, ello no le impedía acudir ante esta jurisdicción para hacer efectivo su derecho, pues precisamente el término referido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 da la posibilidad de acceder a la justicia demandando el acto, de manera oportuna y dentro de las precisiones legales.’ (…)
4. CASO CONCRETO
(…) Ahora bien, en relación con la prescripción de las mesadas pensionales, el Aquo (sic) sostuvo que las mismas se encontraban prescritas por considerar que habiéndose presentado la reclamación administrativa de pago el 01 de julio de 2010, el término de prescripción para el demandante empezó a correr el 01 de octubre de 2010, luego de configurarse el silencio administrativo negativo, sin embargo, atendiendo al marco normativo y jurisprudencial referido en el respectivo acápite de esta providencia, el término de prescripción comenzará a contabilizarse a partir de la reclamación administrativa, con lo cual en el presente caso, la petición de pago presentada por el demandante el 1 de julio de 2010 no interrumpió el fenómeno prescriptivo toda vez que pasaron más de tres años desde la reclamación administrativa hasta la presentación de la demanda ocurrida el 27 de octubre de 2016 (…) por lo que la Sala modificará el numeral primero de la sentencia recurrida en el sentido de declarar prescritas las mesadas ocasionadas con anterioridad al 27 de octubre de 2013. En este punto, se advierte que si bien el demandante presentó dos reclamaciones administrativas encaminadas al pago de las mesadas suspendidas (2010 y 2015) debe tomarse la primera de ellas para efectos de prescripción toda vez que no es dable revivir términos a través de la presentación de numerosas peticiones con iguales pretensiones”27. 4.3.2.- En atención a lo anterior, la Sala advierte, de manera diáfana, que la discusión acerca de la prescripción se suscitó y resolvió en el proceso ordinario. Al
respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander no pasó por alto los documentos alegados como desconocidos, sino que a partir de las fechas contenidas en ellos, el sustento normativo y un pronunciamiento jurisprudencial del Consejo de Estado relativo a que el término de prescripción no puede permanecer interrumpido de manera indefinida, arribó a la conclusión de que en el caso puesto a su conocimiento no se había suspendido el mentado término, en tanto transcurrieron más de tres años desde la reclamación administrativa hasta la presentación de la demanda el 27 de octubre de 2016. Adicionalmente debe precisarse que la censura sub examine es una réplica similar a la vertida en el recurso de apelación que formuló el señor Mejía Mejía en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, de conformidad con el cual sostiene que sí se había producido la suspensión del término de prescripción. No obstante, también se resalta que en el escrito tuitivo no se presentan argumentos respaldados por preceptos normativos o jurisprudenciales que, de alguna forma, acrediten el cálculo erróneo del término contenido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, sino que simplemente se reitera que operó la suspensión de la prescripción en el caso concreto. 4.3.3.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como se si tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en
el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Santander. 27 Folios 490-495 del documento con certificado 60E59182BA335960 65FCEB56C036BD27 716F212A63D5DA24 876EE7CAF51D77B1, en el expediente de tutela digital. En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta co
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