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CE-11001-03-15-000-2021-06601-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06601-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL /

PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO

MENSUAL LEGAL VIGENTE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Para empezar, conviene recordar que, en el asunto bajo estudio, la parte actora sostiene que el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B-, al modificar parcialmente la sentencia dictada el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión-, en la que se declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor [J.J.G.P.] y, por ende, se le condenó al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a través de sumas dinerarias equivalentes a salarios mínimos legales mensuales vigentes, estableciendo sin justificación alguna que el monto indemnizatorio que por concepto de perjuicios morales le incumbía a cada uno de los demandantes estaba expresado en términos de salarios mínimos diarios legales vigentes, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley. Asegura que ello obedeció específicamente al hecho de que la autoridad judicial censurada pasó por alto los parámetros fijados para tasar los perjuicios morales

en salarios mínimos mensuales, en escenarios de privación injusta de la libertad por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en varias sentencias de unificación jurisprudencial, lo cual es constitutivo de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical. (…)Ciertamente, de la lectura de la providencia objeto de censura puede extraerse que allí se resolvió modificar parcialmente el fallo de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, indemnizaciones equivalentes a “10 salarios mínimos diarios legales vigentes”, en “atención a la breve duración de la privación de la libertad de la víctima directa del daño” y de acuerdo con “los criterios unificados por la Sección Tercera de la Corporación en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad” , específicamente contenidos en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, para la Sala es claro que el antedicho pronunciamiento, a partir del cual se ha desarrollado una línea de interpretación con alcance general que aún se mantiene vigente e invariable en la jurisprudencia y que tiene que ver con los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y el criterio para reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, si bien

fue traído a colación en el caso concreto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para “la determinación de los perjuicios y su reparación”, no fue materialmente aplicado con el fin de cuantificar el respectivo reconocimiento indemnizatorio. (…) En este orden de ideas, tal y como quedó establecido en el referido fallo de unificación, reiterando el contenido de la sentencia del 28 de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Rad. 25022), según el tiempo durante el cual se extendió la privación injusta de la libertad, las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones por concepto de perjuicios morales en estos eventos han de seguir los siguientes parámetros que sirven, a su vez, como guía en su tasación para garantizar el principio constitucional de igualdad: (i) en los casos en que sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; (ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; (iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, el monto de 80 SMMLV; (iv) si fue mayor a 6 meses pero no rebasó los 9 meses, el monto de 70 SMMLV; (v) si resulta superior a 3 meses pero no es mayor a 6 meses, el monto de 50 SMMLV; (vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, el monto de 35 SMMLV; y, finalmente, (vii) si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el

equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados, sin perjuicio de reconocer que no se trata de presupuestos inmodificables que deban aplicarse forzosamente en todos los casos, por cuanto es necesario que en cada uno de ellos se valoren las especificidades propias ofrecidas en el respectivo expediente.Por ende, al estipular tanto en la sentencia de segunda instancia del 13 de febrero de 2020 como en el auto de corrección del 26 de julio de 2021 que el valor de la indemnización que por perjuicios morales le correspondía a los demandantes estaba expresado en términos de “salarios mínimos diarios legales vigentes”, por haber sido “breve la duración de la privación de la libertad de la víctima directa del daño”, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no solo redujo de forma considerable su cuantía, sino que desconoció los parámetros para la estimación de la indemnización acogidos en la sentencia de unificación jurisprudencial recién verificada, cuya reiteración ha sido pacífica y consistente en el seno de la Sala Plena y de las Subsecciones que hacen parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) Esto último, reforzado por la circunstancia de que tal decisión no tuvo como fundamento ningún tipo de argumentación justificativa dirigida a hacer explícito un eventual apartamiento de la sentencia de unificación jurisprudencial o a demostrar con cierto nivel de detalle el cambio de criterio propuesto sobre los parámetros fijados para calcular los montos indemnizatorios por concepto de perjuicios morales en casos de privación

injusta de la libertad. No pregona la Sala que la Subsección B debió imponer el valor máximo previsto en salarios mínimos legales mensuales para los eventos en que se evidencia una privación injusta de la libertad inferior a un mes, sino aplicar con criterios de justicia, proporcionalidad y equidad, las reglas indemnizatorias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, que es el baremo de comparación definido por la sentencia de unificación en función de los tiempos durante los cuales el ciudadano hubiere sido objeto de una medida que por sus características se tornó injusta y como tal, atentatoria de su derechos constitucionales. De ahí que al no cumplirse con las cargas básicas para no seguir un precedente, sea evidente que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa

SALVAMENTO DE VOTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Subsección A, de manera mayoritaria, concluyó que en la sentencia cuestionada se incurrió en “un defecto de índole sustantivo en el caso concreto por desconocimiento del precedente judicial vertical”, por cuanto desconoció los parámetros para la estimación de la indemnización acogidos en la sentencia de unificación jurisprudencial aplicable a ese caso. No compartí la anterior decisión,

por las siguientes razones: Primero: porque la sentencia de unificación que se consideró desconocida fijó unos derroteros indemnizatorios y no unas reglas inmodificables en materia de tasación de perjuicios morales, pues así se determinó, de manera expresa, en los siguientes términos: “… que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto ” (dejo destacado). Segundo: porque los montos a reconocer por concepto de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad -que según la jurisprudencia unificada vigente para ese caso dependen del tiempo que duró la restricción de la libertad y del nivel en que se encuentre cada demandante en relación con la víctima directa del daño-, no debían ser los máximos, de modo que el juez puede establecer un monto inferior que se encuentre dentro del respectivo rango indemnizatorio. Tercero: porque, en línea con lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación explicó que otorgaba una indemnización inferior a 15 s.m.l.m.v. (monto previsto como tope para quienes sufren una privación de la libertad inferior a un mes), ante “la breve duración de la privación de la libertad de la víctima directa del daño”, argumento que, a mi juicio, resultó razonable y, por consiguiente, la decisión no podía catalogarse como arbitraria, que ameritara la intervención excepcional del juez

constitucional. Cuarto: porque, si bien es cierto que la sentencia de unificación que se consideró transgredida previó una indemnización en salarios mínimos legales mensuales vigentes (aspecto que constituyó la razón principal del amparo constitucional), no lo es menos que la indemnización reconocida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado -en salarios mínimos diarios vigentesse encontraba -en últimasdentro del rango previsto para indemnizar a quien sufrió una privación injusta de la libertad por un lapso inferior al mes, razón por la cual no hubo realmente un desconocimiento del precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06601-00(AC)

Actor: JHON JAIRO GIRALDO POSADA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente como modalidad del defecto sustantivo en materia de tasación de los perjuicios morales de las víctimas en escenarios de privación injusta de la libertad.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Jhon Jairo Giraldo Posada y otros en contra del Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B-.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y fundamentos 1.- El 27 de septiembre de 2021, los señores Jhon Jairo Giraldo Posada, Cruz Marina Cardona Bedoya, Vanessa Giraldo Cardona y Shirley Pamela Giraldo Cardona, obrando a través de mandatario judicial, presentaron acción de tutela en procura de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B-, al modificar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de reparación directa, la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que se declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jhon Jairo Giraldo Posada. 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión allí contenida se contrae a la salvaguarda de las prerrogativas superiores invocadas, de suerte que “se declare la nulidad de la sentencia del Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección By del respectivo auto aclaratorio” para que, en su lugar, “se ordene aplicar el lineamiento jurisprudencial sobre pautas y topes para las condenas por privación

injusta de la libertad que está vigente hasta el día de hoy”2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que3: 3.1.- El 20 de febrero de 2008, el señor Jhon Jairo Giraldo Posada y otros, entablaron proceso contencioso en contra de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, Folio 7 del escrito de demanda. responsables del daño antijurídico causado “por la captura y posterior detención de la que fue víctima entre el 13 de julio de 2007 y el 23 de julio de 2007 como presunto autor del delito de rebelión al haber sido señalado de pertenecer al frente 18 de las FARC bajo el alias de <<Pata é Juete>> ”, a raíz de hechos investigados por la Fiscalía 24 Seccional de Montelíbano, Córdoba, en virtud de los cuales “terminó dictando resolución de preclusión en su favor” y, por lo mismo, “ordenando su libertad”4. 3.2.- El Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Segunda de Decisión-, a través

de sentencia del 23 de junio de 2011, “declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante”, condenándola a pagar, por concepto de perjuicios morales, $2.678.0005 para el directo afectado y $1.071.2006 para cada uno de sus familiares. Así mismo, por concepto de perjuicios materiales, se la condenó al pago de $3.119.7647. Lo anterior, tras considerar que el ente encausado “debía responder por los perjuicios irrogados a la víctima directa del daño con base en el régimen objetivo de responsabilidad previsto en el artículo 414 del Decreto-Ley 2700 de 1991, debido a que el sindicado no cometió la conducta punible”. 3.3.- La decisión en precedencia fue apelada por ambos extremos procesales. Mientras el apoderado judicial de los reclamantes se mostró inconforme con los 3 Expediente digital, Folios 1 a 4 del escrito de demanda. 4 Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00075-01 (43482). 5 Indemnización pecuniaria equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 Indemnización pecuniaria equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 Mientras que a título de daño emergente se reconoció la suma de $2.000.000 por concepto de pago de honorarios profesionales reconocidos al abogado que representó a la víctima del daño en el proceso penal, a título de lucro cesante se reconoció en favor del actor lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en una suma de $666.666, debidamente

indexados. bajos montos de las indemnizaciones reconocidas por el juez a-quo, pues en su criterio no se “corresponden con la afectación causada al honor y buen nombre”, la Fiscalía General de la Nación expuso que “no se podía aplicar al caso concreto un régimen de responsabilidad objetiva, en tanto la preclusión de la investigación no convertía en ilegal la actuación del ente acusatorio”. 3.4.- El Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B-, en providencia del 13 de febrero de 2020, resolvió modificar parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de reducir la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación por concepto de perjuicios morales y materiales, teniendo en cuenta no solamente “la breve duración de la privación de la libertad de la víctima directa del daño”, sino también, para efectos reparatorios, “los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad”. La parte resolutiva de la decisión judicial en comento es del siguiente tenor: <<(…) MODIFÍQUESE la sentencia dictada el 23 de junio de 2011 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba para, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de JHON JAIRO GIRALDO

POSADA.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía

General de la Nación [a] pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: Demandante Cuantía Jhon Jairo Giraldo Posada 10 salarios mínimos diarios mensuales vigentes Cruz Marina Cardona 10 salarios mínimos diarios mensuales vigentes Vanessa Giraldo Cardona 10 salarios mínimos diarios mensuales vigentes Shirley Pamela Giraldo Cardona 10 salarios mínimos diarios mensuales vigentes TERCERO.- CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Jhon Jairo Giraldo Posada, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 753.074), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. CUARTO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda (…)>> (Negrillas originales)8. 3.5.- Con posterioridad, esto es, el 13 de noviembre de 2020, el abogado de los actores solicitó la “corrección de lo anotado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia”, pues al referirse al quantum de la condena “se dice salarios diarios mensuales”, lo que, en su criterio, “no permite determinar cuál término de cálculo utilizar”. 3.6.- En auto del 26 de julio de 2021, el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección Bprocedió a corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de febrero de 2020, luego de constatar que “se cometió un error de digitación, por cuanto al momento de establecer el monto de las

indemnizaciones que por concepto de perjuicio moral se fijaban en favor de cada uno de los demandantes se dijo que estas correspondían a <<salarios mínimos diarios mensuales vigentes>> y no a salarios mínimos diarios legales vigentes, tal como consta en el apartado de motivación de la providencia”. De suerte que, “al tratarse de un yerro de alteración de palabras”, es dable la enmienda sugerida a efectos de dejar en claro que “el valor de la indemnización que por perjuicio moral le corresponde a cada uno de los demandantes está dada en términos de salarios mínimos diarios legales vigentes”. (negrilla fuera de texto) 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que, por virtud de la decisión judicial en comento, el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección Bvulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, comoquiera que en el “interregno dentro del cual resolvió la apelación, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció pautas y topes para las condenas de privación injusta de la libertad” que desconoció sin haber esgrimido ningún tipo de razón para apartarse de dichos lineamientos que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral, pasando de una condena en salarios mínimos legales mensuales a salarios mínimos legales diarios, lo que resulta adverso al hecho de que “si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de la víctima directa y de cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados”, en plena sintonía con la sentencia de unificación jurisprudencial del 28

de agosto de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera (expediente 05001-2331-000-1996-00659-01)9.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 8 Expediente digital, Folios 10 y 11 del pronunciamiento de segunda instancia dictado dentro del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 23001-2331-000-2008-00075-01 (43482). Esta sentencia fue notificada mediante edicto del 12 de marzo de 2020, publicado en la página web del Consejo de Estado, y cobró ejecutoria el 6 de julio de ese mismo año, según constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de septiembre de 2020. 5.- Esta Sala, por auto del 5 de octubre del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B-, al tiempo que vinculó a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al joven Samuel Londoño Giraldo, como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que el primero rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los demás hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa”10. 6.- El Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección Bintervino en el juicio a través del magistrado que fungió como ponente en la sentencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicho servidor, en memorial dirigido al despacho, se limitó a advertir que “no participará en el trámite de la presente

acción de tutela ni como parte ni como tercero” y, por consiguiente, “acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”11. 7.- Por su parte, el Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional pidió al juez de amparo que desvinculara a la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, declarara improcedente el recurso tuitivo entablado por “no vislumbrarse la existencia de vulneración alguna de derechos fundamentales”, toda vez que, frente a la Policía Nacional, “nunca se efectuó un análisis de fondo sobre su responsabilidad por los hechos objeto de demanda, así como tampoco se le cuestionó una actuación u omisión en sede de tutela”, en cuanto “la controversia gira en torno a los montos indemnizatorios a los que fue condenada la Fiscalía General de la Nación”12. 8.- Finalmente, una Profesional Especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación instó al juez de tutela para que decretara la improcedencia del mecanismo de amparo “por no haberse cumplido con el 9 Expediente digital, Folios 4 a 7 del escrito de demanda. 10 Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído. 11 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio. 12 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. requisito de subsidiariedad, pretenderse un reconocimiento económico y no transgredirse precedente jurisprudencial ninguno”, máxime, si se tiene en cuenta que la parte actora pretende “retrotraer etapas procesales de un asunto que ya

surtió su trámite para crear confusión y proyectar la infracción de derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter supletivo que identifica al recurso empleado”13. 9.- El joven Samuel Londoño Giraldo, pese a haber sido convocado al presente trámite, no se pronunció frente al requerimiento efectuado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior15. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes16: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. 13 Expediente digital, intervención contenida en 17 folios. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de

2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza17. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por

cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional18 y, en ese sentido, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 17 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 18 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad19; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales20; e

(iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales21. 10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales22: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 19 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que

existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 20 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tut

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