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CE-11001-03-15-000-2021-06603-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06603-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN

POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada La Sala advierte que la Superintendencia de Transporte solicitó su desvinculación en el proceso, toda vez que, a su juicio, “[…] es de competencia del CONSEJO DE ESTADO SECCION (sic) QUINTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CÉSAR, instancias judiciales que resolvieron la acción de cumplimiento -incoada por el hoy accionantecentrada en una función legal de competencia exclusiva de la Secretaría de Tránsito Territorial […]”. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 200012333000202000450-01, en el cual dicha Superintendencia fungió como parte demandada. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Superintendencia de Transporte le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de la referencia. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar los defectos endilgados / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL - El actor no señaló de qué manera las autoridades demandadas se apartaron del procedimiento establecido / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO - El tutelante no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente fueron valorados erróneamente / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO – El accionante no indicó con exactitud cómo se aplicaron indebidamente las normas señaladas / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es absoluto El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un “[…] defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, defecto factico (sic) que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, defecto material o sustantivo, como los casos en que se decide con base en norma inexistentes como es la aplicación de la ley 1755 del 2015 , y no la ley 393 de 1997 […]”. El actor no señaló de que manera las autoridades demandadas se apartaron del procedimiento establecido dentro de su proceso ni cuáles etapas se pretermitieron que implicó la vulneración de sus garantías procesales. El tutelante no indicó específicamente

que medios probatorios obrantes en el expediente fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. Igualmente, en este caso, si bien hizo referencia al deber oficioso del juez de decretar pruebas, no indicó el sustento normativo para justificar esa obligación que, a su juicio, tenía la Sección Quinta del Consejo de Estado. Si bien el actor señaló que hubo una indebida aplicación de la Ley 1755 de 2015 y, en consecuencia, una falta de aplicación de la Ley 393 de 1997, lo cierto es que no desarrolló en debida forma dicho defecto, en la medida en que no indicó con exactitud cuál fue la disposición de dichas normas que se aplicó indebidamente y cuál debió, en su lugar, aplicarse; a lo que se suma, la falta de razones que justificaran ese defecto sustantivo y la incidencia de este en la decisión cuestionada en sede de tutela. Finalmente, del escrito de tutela se observa que el actor hizo referencia a la sentencia identificada de la siguiente manera: “[…] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Temas: Acción DE TUTELA 20001-23-33-000-201900273-01) […]”. No obstante, al igual que los demás defectos, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible,

el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

FUENTE FORMAL: LEY 1775 DE 2015 - LEY 393 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06603-00(AC)

Actor: LUIS HERNÁN YEPES FERREIRA

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 15 de julio de 2021 y el Tribunal al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de

cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 200012333000202000450-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 15 de julio de 2021 y el Tribunal al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 200012333000202000450-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, en nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 29 de julio de 19971, presentó demanda contra la Superintendencia de Transporte y la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar, en la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO Pretendo […] que […] la superintendencia de puerto y transporte

(sic) como ente de control y de fiscalización le de (sic) cumplimiento a los artículos 826 y 831 del estatuo (sic) tributario, y el articulo (sic) 9 de la ley 1066 del 2008 dar

1 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. la aplicación al articulo (sic) 159 de la ley 769 del 2002, modificado por el articulo (sic) 202 (sic) del decreto 19 del 2012, art. 91 de la ley 1437 del 2011 numeral 5 y que decrete la prescripcion (sic) del comparendo debido que bajo ninguna circunstancia me notificaron en debida forma de conformidad con la constitución y la ley el proceso contravencional y en consecuencia, declare la prescripcion (sic) de la sanción impuesta y proceda a terminar el proceso de cobro activado dando cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo de la norma antes señalada, esto es, abstenerse de iniciar un nuvo (sic) procedimiento similar por los mismos hechos que dieron lugar al comparendo que se prescribe. De igual forma este acto administrativo perdió fuerza ejecutoria osea (sic) decaimiento del acministrativo (sic) donde es causal de mala conducta conforme al código diciplinario (sic), o iniciar procesos con deudas prescritas ya que el secretaro (sic) de transito (sic) comete extralimitación de funciones. Asi (sic) mismo, que bajo ninguna circunstancia fue firmado por mi y no fui notificado en debida forma ni a travez (sic) de un acto administrativo ni con la expedición de los presuntos comparendos y el procedimiento contravencional, Así mismo se abstengan de embargar mi cuenta de ahorro o nominal debido a que allí es donde depositan mi sueldo y es la única entrada que tengo para mantener a mi familia, y se garanticen mi tutela judicial efectiva, la administración de justicias (sic), la (sic) garantías judiciales

consdagrada (sic) en los artículos 8, y 25 de la convención americana de derechos humanos los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso derecho de defensa contradiccion (sic) publicidad principio de buena fe, la sentencia de tutela 03248del 11 de febrero de 2016 del consejo de estado sección primera. violando y los precedente (sic) de la cortes (sic) constitucional en las sentencias de tutelas T061/02, T 616 DE (sic) 2006, debido que la La (sic) acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad, de cuatro meses de acuerdo al artículo 138 de la ley 1437 del 2011, el cual se cuenta a partir de la fecha de publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según sea el caso […]”. […] “[…] SEGUNDO Señores magistrado (sic), señores superintendencia de puerto y transporte (sic) de conformidad con el código del procesos (sic), el articulo (sic) 29 de la constitución y el articulo (sic) 826 y 831 del estatuto tributario, solicítele a la secretaria de transito (sic) envie (sic) copia de la notificación del mandamiento de pago, diga que empresa realizo (sic) la notificación, y envíen copia y quien realizo (sic) la comunicación, de igual forma me manifieste quien de los impectores (sic) de transito (sic) firmo (sic) el acto administrativo que dio origen a la creación del mandamiento de pago.

TERCERO: […] la superintendencia de puerto y transporte (sic) tiene la facultad para ordenar a la secretaria de transito (sic) y transporte de Valledupar a que

decrete la prescripción, de conformidad con el decreto 2499 DEL (sic) 2018 la superintendencia de puerto y transporte (sic) conforme a la constitución y la ley ordene a esta secretaria de transito (sic) LE DE cumplimiento a los artículos 826 y 831 del estatuo (sic) tributario, y el articulo (sic) 9 de la ley 1066 del 2008 dar la aplicación al articulo (sic) 159 de la ley 769 del 2002, modificado por el articulo (sic) 202 del decreto 19 del 2012, art. 91 de la ley 1437 del 2011 numeral 5 y decrete la prescripción de este comparendo, debido que perdió fuerza ejecutoria […]”. 3.1. Como fundamento de su demanda, indicó que al revisar la página del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) le apareció un comparendo identificado con el número 20001000000000141657 de 29 de agosto de 2015, frente a lo cual advirtió que i) el comparendo estaba prescrito, ii) se configuró la pérdida de fuerza ejecutoria, iii) el funcionario que inició el cobro coactivo cometió prevaricato porque había perdido competencia para dicho trámite, y iv) no fue notificado en debida forma del mandamiento de pago ni del proceso contravencional. En ese sentido, advirtió que mediante la acción de cumplimiento debía concederse la prescripción del comparendo, terminar el proceso de cobro y ordenar a las entidades demandadas aplicar el artículo 159 de la Ley 769 del 2002. Sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de cumplimiento de

normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 200012333000202000450-00

4. El Tribunal dispuso: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento instaurada por LUÍS HERNÁN YEPES FERREIRA, en causa propia, en contra de

la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se advierte al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Sin costas. […]”.

5. Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es factible afirmar, que el señor LUÍS HERNÁN YEPES FERREIRA tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de las acciones pertinentes para tal fin, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico que requiere su cumplimiento, relacionado con la prescripción del comparendo número 20001000000000141657 del 29 de agosto de 2015, por no haber sido notificado debidamente del proceso contravencional y el mandamiento de pago iniciado en su contra; el cual se insiste, escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Pues, en principio debía ser reclamado ante la administración durante el proceso de cobro coactivo, una vez se tuvo conocimiento de éste, toda vez que las decisiones que se profieren en dicho trámite son susceptibles de control

jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo, o de no ser así, mediante petición, y en caso de negarse tal prerrogativa, acudir en sede judicial atacando el acto administrativo que se profiera, tal y como lo consideró el señor Agente del Ministerio Público. Lo anterior, por cuanto la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares, como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito. Máxime, cuando no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, que haga impostergable el estudio de la presente acción. Así pues, al concluirse que el aquí accionante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a los comparendos impuestos, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Se advierte que la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los demás medios

judiciales, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de cumplimiento, advirtiendo al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la ley 393 de 1997. […]”. Sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 200012333000202000450-01

6. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: “[…] PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar rechazar la demanda respecto de la Superintendencia de Transporte.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia impugnada en cuanto declaró improcedente la acción frente a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. […]”.

7. Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] El actor acompañó copia del escrito de agosto 27 de 2020 dirigido a la Superintendencia de Transporte y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar en el cual requirió el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y del artículo 91, numeral 5º, de la Ley 1437 de 2011 para que fuera declarada la prescripción del comparendo, de la sanción impuesta en su contra y la terminación del proceso de cobro.

Consta en el expediente digital que la petición fue remitida por correo electrónico en la citada fecha a la dirección electrónica de la Secretaría de Tránsito y

Transporte de Valledupar, cuyo titular mediante oficio SMTTV/AJC 02622 de septiembre 11 del mismo año le informó que no es posible acceder a la solicitud de prescripción y lo invitó a acercarse a sus dependencias para que, previa liquidación por parte del SIMIT, proceda al pago de la infracción cargada a su nombre. Así, está acreditada la constitución de la renuencia respecto de este organismo. No ocurre lo mismo frente a la Superintendencia de Transporte por cuanto no fue aportada a la actuación la prueba que demuestre que el demandante haya enviado el escrito correspondiente a la citada entidad, previamente al ejercicio de la acción. Las reproducciones de las dos capturas de pantalla allegadas como anexos de la demanda permiten observar el trámite de la petición únicamente ante la Secretaría de Tránsito. En consecuencia, la sentencia impugnada será revocada parcialmente y en su lugar se rechazará la demanda en cuanto a la Superintendencia de Transporte, que es lo procedente en los casos en que no es acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad […]”. […] “[…] la Sala comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Cesar, según la cual el actor contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para la eficacia de las normas invocadas en ejercicio de la acción. Contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ejercicio de este medio ordinario de defensa judicial, el demandante tenía la posibilidad de plantear la alegada prescripción de la sanción y la presunta pérdida de fuerza ejecutoria del acto, que incluyó como pretensiones en esta acción constitucional. También tenía la alternativa de exponer la presunta vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, de defensa y contradicción, entre otros, que a juicio del actor le impidieron tener conocimiento, intervenir en el trámite contravencional y enterarse de las decisiones. Expresamente, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 dispuso que la acción de cumplimiento “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o hay tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de […] acto administrativo […]”. (Negrillas fuera del texto). Como excepción, la norma estableció aquellos casos en que de no proceder el juez constitucional, siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo que a juicio de la Sala no quedó demostrado por parte del señor Yepes Ferreira en este proceso. Esto obedece a que ni siquiera tiene certeza sobre el trámite del posible proceso de cobro coactivo en su contra, ni allegó elementos de juicio que permitan establecer que haya sido materializada la supuesta amenaza de embargo de su cuenta de ahorros por parte de la autoridad de tránsito. Por lo anterior, la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar será confirmada en lo que corresponde a la improcedencia respecto de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

8. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Primero Pretendo con esta acción Acción (sic) de tutela por ser evidente reverencia constitucional, contra el tribunal administrativo del cesar y la (sic) contra el consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección quinta, para que el juez constitucional revoque modifique, el fallo de primera y segunda instancia, por ser una clara vía de hecho por violación al debido proceso, violación directa de la constitución al de conocer (sic) los artículos 2,87 (sic) de la constitución a la administración de justicia, consagrada en el artículo 228 de la constitución el derecho a la igualdad artículo 13 de la constitución y a las garantías judiciales consagrada (sic) en los articulo (sic) 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos o por defectos fáctico, sustantivo por falta de motivación, debido que hay una mala interpretación entre la ley 1755 del 2015 y la ley 393 de 1997, defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, defecto factico (sic) que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, defecto material o sustantivo, como los casos en que se decide con base en norma inexistentes como es la aplicación de la ley 1755 del 2015, y no la ley 393 de 1997. SEGUNDO Que la sala plena expida una sentencia de unificación realizando la diferencia y procedimiento de la ley 1755 del 2015 y la ley 393 de 1997, asi (sic) mismo tutela (sic) la violación al debido proceso.

TERCERO que la sala plena del consejo de estado revoque ambas sentencias y ordene a la secretaria de tránsito municipal de Valledupar a darle cumplimiento al artículo 159 del código nacional de tránsito y decrete la prescripción del comparendo por haber perdido fuerza ejecutoria tanto la resolución como el cobro coactivo. CUARTO que él ,magistrado (sic) manifieste que yo no cuento con otra acción constitucional o legal para obligar a la secretaria de transito (sic) decretar la prescripción, debido que los de más (sic) medios se encuentra (sic) caducado (sic) DE LO CONTRARIO SE VIOLARIA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAS (sic), Y LA EFECTIVIDAD DE MIS DERECHOS Y GARANTIAS JUDICIALES Y REVOQUE AMBAS SENTENCIAS por ser una clara vía de hecho por violación al debido proceso, violación directa de la constitución al de conocer los artículos 2,87 (sic) de la constitución a la administración de justicia, consagrada en el artículo 228 de la constitución el derecho a la igualdad artículo 13 de la constitución y a las garantías judiciales consagrada (sic) en los articulo (sic) 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos o por defectos fáctico, sustantivo por falta de motivación […]”.

9. El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un “[…] defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido , defecto factico (sic) que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión, defecto material o sustantivo, como los casos en que se decide con base en norma inexistentes como es la aplicación de la ley 1755 del 2015 , y no la ley 393 de 1997 […]”.

10. Al respecto, manifestó que: “[…] QUINTO SEÑORES MAGISTRADO DE LA SALA PLENA este tribunal y el consejo de estado sección quinta falla la acción de cumplimiento sin tener en cuenta las prueba y sin solicitar más prueba, sin vincular a la simit, pues se presentó como prueba el requerimiento de cumplimiento, el juez debió solicitarle a la simit que certificara si este comparendo estaba en cobro coactivo, o se le hubiera solicitado a la secretaria de transito (sic) que presentara las pruebas donde demostrarla que si hubo un proceso de cobro coactivo, es es (sic) obligación de los jueces buscar la verdad […]”. […] “[…] SEPTIMO (sic) señores magistrados se debe revocar dicha sentencia y sentar precedentes sobre las acciones de cumplimiento cuando se traten de materia de transito (sic), ya que, aquí se invoca es una ley especial además, se debe darle claridad a este tribunal, y la la (sic) sección quinta que hay que diferenciar de la ley 393 de 1997 y la ley 1755 del 2015 […]”. […] “[…] En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua (sic) según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición», más aún si se tiene en cuenta que el oficio del 16 de julio de 2019, emitido por la

Secretaria (sic) de Tránsito de Valledupar no fue una respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 17 de junio […]”. […] “[…] NOVENO SEÑORES MAGISTRADO DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO TANTO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y LA SECCION (sic) QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO vienen interpretando erróneamente la ley 393 de 1997, al darle tramite mi (sic) requerimiento de cumplimiento con la ley 1755 del 2015, en tanto ambas solicitudes persiguen fines diferentes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Temas: Acción DE TUTELA 20001-23-33-000-201900273-01) por lo que solicito señores sala plena del consejo de estado que me concedan el derecho a la igualdad dándole prioridad a la sentencia sección segunda del consejo de estado y que la sala plena expida una sentencia de unificación sobre la diferencia entre la ley 393 de 1997 y la ley 1755 del 2015 […]”.

[…]

“[…] DECIMO (sic) SEÑORES MAGISTRADO DE LA SALA PLENA DEL

CONSEJO DE ESTADO NADIE ESTA OBRIGANDO (sic) A CUMPRIR LOS

IMPOSIBLES, POR LO NO EXITE OTRO MECANISMO IDONEO (sic), PARA

OBRIGAR (sic) A LA SECRETARIA (sic) DE TRANSITO (sic) MUNICIPAL DE VALLEDUPAR A DARLE CUMPLIMIENTO AR (sic) ARTICULO 159 DE LA LEY 769 DEL 2002 Y DECRETE LA PRESCRIPCION (sic) DEL COMPARENDO, DE

LO CONTRARIO SE VIOLARIA (sic) LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIAS

(sic) ¿ O SI EXITE QUE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DIGA CUAL (sic) MECANISMO ME QUEDA TODAVIA (sic) Y CUAL (sic) ES PARA

OBLIGAR A LA SECRETARIA (sic) DE TRANSITO (sic) DE VALLEDUPAR DECRETAR LA PRESCRIPCION (sic) ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 159 DE LA LEY 769 DEL 2002, O APLICAR LA REVOCATORIA DIRECTA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 93 DE LA LEY 1437 DEL 2011 O EL ARTICULO 91 DE LA MISMA LEY POR PERDIDA (sic) EJECUTORIA DE LOS Actos administrativo por las causales 2,3,y 5 […]”. Actuación

11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cesar; y iii) vinculó a la Superintendencia de Transporte y a la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el

particular. Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

12. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó negar la acción de tutela, toda vez que, no cumple con los requisitos de procedibilidad y, a su juicio, “[…] no queda demostrada la ocurrencia de los defectos invocados por el demandante, ni la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad […]”. 12.1. Indicó que: “[…] 1. Inexistencia de defecto fáctico […]”. […] “[…] no es cierto que la Sección Quinta haya dejado de valorar las pruebas aportadas por el actor en la acción de cumplimiento, ya que lo que ocurrió es que no eran conducentes ni pertinentes ante la evidente improcedencia de la acción.

Según quedó expuesto en la sentencia de segunda instancia, el señor Yepes Ferreira contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial, como era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

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