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CE-11001-03-15-000-2021-06604-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06604-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA CLARA, CONCRETA Y DE FONDO Esta Sala de Subsección advierte que, contrario a lo manifestado por la [accionante], tanto la Presidencia, como la Secretaría General, la Secretaría de la Sección Tercera y la Relatoría del Consejo de Estado otorgaron respuestas de fondo a la solicitud realizada por la accionante, a través de las cuales le informaron que (i) revisada la base de datos no se encontró ninguna acción popular interpuesta en contra de las licitaciones en el departamento de Risaralda, (ii) durante el año 2019 no se radicaron en la Sección Tercera del Consejo de Estado acciones populares contra licitaciones públicas originadas en el departamento de Risaralda, (iii) la corporación no conoce los medios de control de protección de derechos e intereses colectivos en única instancia, sino en segunda instancia y (iv) el 6 de octubre de 2021, se remitió la solicitud al Tribunal Administrativo de Risaralda. En ese orden de ideas, esta Sala de Subsección no encuentra demostrada la existencia de una vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante, por lo que se negará el amparo constitucional solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06604-00(AC)

Actor: MELISSA VALBUENA CAMACHO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, PRESIDENCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Melissa Valbuena Camacho, en contra de la Presidencia del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES La accionante, actuando a nombre propio y en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, interpone acción de tutela en contra de la Presidencia del Consejo de Estado, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, ocurrida con la omisión de respuesta a la solicitud presentada el 22 de agosto de

2021.

1. Hechos El 22 de agosto de 2021, la señora Melissa Valbuena Camacho radicó ante la presidencia del Consejo de Estado petición a través de la cual solicitó información sobre las acciones populares interpuestas el 2020 contra licitaciones públicas en el departamento de Risaralda y copia de dichas acciones populares.

No obstante, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela la accionante afirma que no ha recibido respuesta alguna.

2. Trámite procesal Mediante auto del 5 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Presidencia del Consejo de Estado como accionada para que, en el término de 3 días de surtida la notificación, rindiera el respectivo informe.

3. Informes 3.1. La Presidencia del Consejo de Estado rindió informe y señaló que en efecto, el 21 de septiembre de 2021, la señora Melissa Valbuena Camacho radicó petición ante la Presidencia del Consejo de Estado, solicitud que fue remitida

desde el correo valbuena1998@hotmail.com y no desde el correo santicardenas55@icloud.com, como señala en el escrito de tutela. La petición estuvo encaminada a (i) informe sobre cuáles fueron las acciones populares interpuestas en el 2020 contra las licitaciones públicas en el departamento de Risaralda y (ii) copia de las acciones populares. A través de oficio CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2021-3877 del 24 de septiembre de 2021, la presidencia emitió respuesta a la solicitud e informó a la peticionaria que el escrito sería remitido a la Secretaría General y a la Secretaría de la Sección Tercera a fin de que resolvieran el primer punto al ser las encargadas del reparto y el trámite de las acciones populares y a la Relatoría para que se pronunciara sobre el segundo punto al ser la encargada de clasificar los temas y subtemas contenidos en las providencias que aprueban las Secciones. La anterior respuesta, fue puesta en conocimiento de la señora Melissa Valbuena al correo electrónico por ella registrado valbuena1998@hotmail.com. Al respecto, la Secretaría General, mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2021, informó a la accionante que la solicitud había sido también enviada a la Relatoría, toda vez que maneja una base de datos debidamente organizada para efectos de consulta. Asimismo, le indicó que para futuras ocasiones, las solicitudes relacionadas pueden ser remitidas a la dirección de correo relatoriace@consejoestado.ramajudicial.gov.co. En ese orden de ideas, la Relatoría de la Corporación mediante oficio del 30 de noviembre de 2021, indicó a la señora Valbuena que una vez revisada la base de

datos, no encontró ninguna acción popular interpuesta en contra de las licitaciones en el departamento de Risaralda. Respuesta que fue enviada al correo valbuena1998@hotmail.com. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, informó a la accionante que una vez consultada la base de datos del Sistema Judicial del Consejo de Estado – Samai-, no arrojó resultados de acciones populares radicadas en la Sección, con las descripciones solicitadas. Por lo expuesto, solicitó negar la acción de tutela al no existir vulneración al derecho de petición de la accionante.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La Presidencia del Consejo de Estado, durante el trámite de la solicitud presentada por la señora Melissa Valbuena Camacho, incurrió en una violación de su derecho fundamental de petición?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem.

El derecho fundamental de petición, tal como lo ha concebido la doctrina, es «[…]un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido […]»1, y particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es «[…] una de esas formas de vinculación

entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»2. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina3 y la jurisprudencia constitucional4. Este se integra por 1 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 2 Ibíd., p. 174. 3 En este sentido: Ibíd., p. 183. 4 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición, (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material»5, (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente y (v) de notificarla en debida forma6.

En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado7: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 5 MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187. 6 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad

de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216.

Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que

se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». Destacado fuera del texto De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una solicitud debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido8. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20159, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse

dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.» En caso de que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la señora Melissa Valbuena Camacho alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, al considerar que la Presidencia del Consejo de Estado incurrió en una vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto no dio respuesta a la solicitud que radicó el 22 de agosto de

2021. Una vez revisadas las piezas procesales, esta Sala de Subsección advierte lo siguiente: 8 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 9 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  Respuesta de 24 de septiembre de 2021, emitida por la Presidencia del Consejo de Estado a través de la cual indicó a la accionante que de conformidad con los artículos 25 (parágrafo) y 32 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), remitió el escrito a la Secretaría General y a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación para que resolvieran su primera inquietud y a la Relatoría para que atendiera su segundo requerimiento.  Oficio CE-PRESIDENCIA -PQRS-INT-2021-3878, dirigido a la Relatoría del Consejo de Estado a través del cual la Presidencia del Consejo de Estado, le da traslado de la petición CE-EXT-2021-2017.  Oficio CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-2021-3919, dirigido a la Secretaría de la Sección Tercera mediante el cual, la Presidencia del Consejo de Estado, le da traslado de la petición CE-EXT-2021-2017.  Oficio CE-PRESIDENCIA -PQRS-INT-2021-3879, dirigido a la Secretaria de General del Consejo de Estado mediante el cual, la Presidencia del Consejo de Estado, le da traslado de la petición CE-EXT-2021-2017.  Oficio No. JJ/3808 emitido por la Secretaría General del Consejo de Estado, a través del cual informó a la señora Valbuena que mediante Oficio JJ/3808 remitió a la Relatoría del Consejo de Estado su petición.  Contestación derecho de petición CE-PRESIDENCIA-PQRS-INT-20213878, emitida por la Relatoría del Consejo de Estado a través del cual indicó a la accionante que una vez revisada la base de datos no encontró ninguna acción popular interpuesta en contra de las licitaciones en el departamento de Risaralda.  Respuesta emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual informó a la accionante que según la plataforma Samai (sistema oficial de Consejo de Estado), durante el año 2019 no se radicaron en la Sección Tercera del Consejo de Estado acciones populares contra licitaciones públicas originadas en el Departamento de Risaralda. Adicional a ello, le indicó que la corporación no conoce los medios de control de protección de derechos e intereses colectivos en única instancia, sino en segunda instancia; por tal motivo, procedió a remitir la solicitud al Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 de octubre de 2021. Así las cosas, esta Sala de Subsección advierte que, contrario a lo manifestado por la señora Melissa Valbuena Camacho, tanto la Presidencia, como la Secretaría General, la Secretaría de la Sección Tercera y la Relatoría del Consejo de Estado otorgaron respuestas de fondo a la solicitud realizada por la accionante, a través de las cuales le informaron que (i) revisada la base de datos no se encontró ninguna acción popular interpuesta en contra de las licitaciones en el departamento de Risaralda, (ii) durante el año 2019 no se radicaron en la Sección Tercera del Consejo de Estado acciones populares contra licitaciones públicas originadas en el departamento de Risaralda, (iii) la corporación no conoce los medios de control de protección de derechos e intereses colectivos en única

instancia, sino en segunda instancia y (iv) el 6 de octubre de 2021, se remitió la solicitud al Tribunal Administrativo de Risaralda. En ese orden de ideas, esta Sala de Subsección no encuentra demostrada la existencia de una vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante, por lo que se negará el amparo constitucional solicitado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por la señora Melissa Valbuena Camacho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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