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CE-11001-03-15-000-2021-06606-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06606-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA JUDICATURA / EXHORTO / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN El señor [A.C.] aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había resuelto de forma clara y total la petición radicada de manera electrónica el 6 de agosto de 2021, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante Oficio Núm. 6436 del 6 de octubre de 2021 y que, además, mediante Resolución N° 6436 de la misma fecha, le fue reconocida la práctica jurídica al accionante. Dicha información fue notificada al accionante de manera electrónica. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06606-00 (AC)

Actor: PABLO ALEJANDRO ÁVILA CUELLAR

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada , en nombre propio, por el señor Pablo Alejandro Ávila Cuellar contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Pablo Alejandro Ávila Cuellar ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, expedir en el menor tiempo posible la Resolución de reconocimiento y aprobación de la práctica jurídica (Judicatura)”.

2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Ávila indicó que el 6 de agosto de 2021 radicó petición, de manera virtual, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se

expidiera la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica realizada en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán transformado transitoriamente a Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán y así, graduarse como abogado. Adujo que, el trámite quedó radicado en la página con fecha de 19 de julio de 2021 y número de trámite 16958, y que, envío los documentos requeridos para la acreditación de la práctica el 6 de agosto de 2021, sin embargo a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha recibido respuesta por parte de la entidad demandada, razón por la que considera le fue vulnerado el derecho fundamental invocado, lo cual, además, le ha generado un perjuicio pues no ha podido graduarse dado que no cuenta con la certificación de la práctica jurídica.

3. Argumentos de la tutela El actor afirmó que, a la fecha de la presentación de la tutela, se encuentra vulnerado su derecho fundamental de petición pues han transcurrido más de diez (10) días hábiles, sin una resolución pronta y oportuna de lo solicitado.

4. Trámite previo Mediante auto del 4 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica las decisiones que en cada caso se adopten, y envía

las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19. Afirmó que con todos los documentos e información aportada por el accionante se procedió a expedir la Resolución Núm. 6436 de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, dicho acto administrativo fue anexado a la respuesta de la solicitud de amparo. De igual forma, señaló que, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, dicha resolución fue remitida y notificada a la dirección de correo electrónico apablo@unicauca.edu.co aportada por el solicitante. Por lo anterior, indicó que debe negarse la acción de tutela pues, a su juicio, no existe vulneración de ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y que, por ende, se está en presencia de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, el señor Pablo Alejandro Ávila Cuellar solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia. De la lectura del expediente se observa que el señor Ávila Cuellar, con ocasión a la terminación de su judicatura, radicó petición el 6 de agosto de 2021, con el fin de obtener la certificación de la práctica jurídica que culminó el 15 de julio de 2021 en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán transformado transitoriamente en Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán. La Sala evidencia que, con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio Núm. 6436 del 6 de octubre de 2021, resolvió la anterior petición, así: “De conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 6436 del 06 de octubre de 2021 mediante la cual se

resuelve la solicitud de práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.” La anterior respuesta y el acto administrativo proferido fue notificado electrónicamente a la actora, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, conforme aparece en la siguiente captura de pantalla: El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado . En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. El señor Ávila Cuellar aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había resuelto de forma clara y total la petición radicada de manera electrónica el 6 de agosto de 2021, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que se dio respuesta mediante Oficio Núm. 6436 del 6 de octubre de 2021 y que, además, mediante Resolución N° 6436 de la misma fecha, le fue reconocida la práctica jurídica al accionante. Dicha información fue notificada al accionante de manera electrónica. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado.

En todo caso, teniendo en cuenta el alto número de tutelas presentadas contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia , la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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