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CE-11001-03-15-000-2021-06609-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06609-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / PROFIRIÓ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 30 de julio de la presente anualidad, profirió la sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. La anterior providencia fue notificada por correo electrónico el 22 de octubre de la presente anualidad. De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla con los documentos aportados en la contestación. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió y notificó la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00910-00, sin necesidad de intervención del juez de tutela. (…) De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06609-00(AC)

Actor:RICARDO ENRIQUE HOYOS PALLARES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Enrique Hoyos Pallares contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 27 de septiembre de la presente anualidad, el señor Ricardo Enrique Hoyos Pallares interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones: Comedidamente solicito señores Magistrados se me protejan los siguientes derechos fundamentales: igualdad (artículo 13), debido proceso (artículo 29) y acceso a la administración de justicia (artículo 229) de la Constitución Política de Colombia.

Consecuencialmente de la anterior protección constitucional, solicito se le ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B – DESPACHO N° 6, representado legalmente por el doctor Ángel María Hernández Cano, que en forma inmediata se profiera la sentencia que en derecho corresponda y de esta manera se culmine el proceso. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Ricardo Enrique Hoyos Pallares, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo. El conocimiento de ese proceso le

correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico y se le asignó el radicado 08001-23-33-006-2017-00910-00. El despacho sustanciador del proceso admitió la demanda el 10 de abril de 2018. El 21 de noviembre siguiente se desarrolló la audiencia inicial y, mediante auto del 7 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Señaló que, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, «han transcurrido más de dos años y medio» y el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha proferido la sentencia correspondiente. Asimismo, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura no suspendió los términos judiciales en los procesos con pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez, de sobrevivientes y de invalidez. Finalmente, manifestó que la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A. lo diagnosticó con «trastornos de pánico (ansiedad paroxística episódica), trastornos de estrés postraumático y trastorno mixto de ansiedad y depresión».

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de octubre de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que, el 30 de julio de 2021, se

registró proyecto de sentencia, «el cual fue debidamente aprobado por los restantes miembros de la Sala y actualmente se está en la recolección de firmas y posterior notificación, diligencia que deberá surtir la secretaría a más tardar el 29 de octubre de 2021». Posteriormente, la autoridad judicial demandada aportó la sentencia de primera instancia, con la constancia de haber sido notificada a los sujetos procesales el 22 de octubre de 2021.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho

que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales del señor Ricardo Enrique Hoyos Pallares, por no haber proferido la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00910-00.

3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas1.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta2: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez,

relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia3. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-0315-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 3 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19984. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20205, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el señor Ricardo Enrique Hoyos Pallares alega que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto no ha proferido la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00910-00.

Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales del señor Hoyos Pallares, por la mora en proferir la providencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 30 de julio de la presente

anualidad, profirió la sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. La anterior providencia fue notificada por correo electrónico el 22 de octubre de la presente anualidad. De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla con los documentos aportados en la contestación. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado6. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a 4 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 5 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún

efecto»7. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió y notificó la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00910-00, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

7 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. VF

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