CE-11001-03-15-000-2021-06610-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06610-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / PAGO
DE LO NO DEBIDO / EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL
MINISTERIO DE DEFENSA
[E]sta Sala de Decisión advierte que la parte actora no identificó expresamente cuáles eran los elementos de prueba que en su criterio no fueron valorados por el juez; (…) [P]ara esta Sala de Decisión el análisis probatorio desplegado por el operador jurídico resulta válido y racional, teniendo en cuenta que el motivo por el cual determinó que no había lugar a incluir los emolumentos pretendidos por la señora [J.A.G.Q.], radica en que a partir de las certificaciones de salarios del último año de servicios no se logró demostrar que los hubiese percibido. Al contrario, el único que encontró efectivamente devengado fue la prima de servicios y como esta sí fue incluida en las partidas computadas en la Resolución (…) de 2012, concluyó que no había lugar a su reconocimiento, dado que “constituiría un doble pago por el mismo concepto”. En consecuencia, esta Colegiatura no encuentra configurado el defecto fáctico alegado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / PAGO
DE LO NO DEBIDO / EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL
MINISTERIO DE DEFENSA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD
[L]a Sala observa que no es que el tribunal demandado haya desconocido que el régimen prestacional aplicable a la señora [G.Q.] era el contenido en el Decreto 1214 de 1990 y no el del Decreto 2701 de 1988 (que fue el que se aplicó), sino que, atendiendo a que los emolumentos que la señora reclamaba no podían computarse en su caso porque no los percibió, decidió no incluir ninguna modificación a la pensión de jubilación de la demandante, pues este último le era más favorable, por lo que cualquier cambio que en derecho correspondiera significaba un detrimento de la mesada que venía disfrutando. (…) [L]a Sala observa que si bien la accionante considera que el hecho de que en su caso se haya reliquidado su pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988 significa un detrimento en la cuantía de la pensión, lo cierto es que sucede todo lo contrario, teniendo en cuenta que el motivo que llevó a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a no ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora [G.Q.] fue darle prelación al principio de favorabilidad, pues en caso de aplicarse lo solicitado por la actora, hubiese sido necesario recortar dos de los emolumentos que le venían computando, teniendo en cuenta que, aunque los percibió en el último año de servicios, no se encontraban dentro de la lista taxativa del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / PAGO DE LO NO DEBIDO /
EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
[D]ebe precisarse respecto de las providencias que la parte actora trae como desconocidas es que, aquellas dictadas en acciones de tutela, aunque sean proferidas por las diferentes Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, no constituyen precedente pues no fueron proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente, sino por un juez de tutela. Similar situación ocurre con las sentencias de la Corte Suprema, teniendo en cuenta que, al ser el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria su deber se limita a unificar la jurisprudencia al interior de su jurisdicción, razón por la cual sus decisiones no son de obligatoria aplicación para los jueces y tribunales en materia contencioso administrativa. (…) [L]as únicas sentencias que podrán analizarse bajo la perspectiva del desconocimiento del precedente son las dictadas por la Sección Segunda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la sentencia de unificación de esta Corporación. (…) [S]e observó que todas guardan similitud fáctica en el sentido de que, en esos casos, al igual que en el de la señora
[J.A.G.Q.], se trató de empleados públicos del INSSPONAL, incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que reclamaban la reliquidación de su pensión con aplicación del Decreto 1214 de 1990. No obstante, se evidenció que en los tres casos la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de los accionantes (con fundamento en el D. 1214 del 1990), la cual inicialmente se reconoció con fundamento en el Decreto 2701 de 1988, (…) se concluyó que el más favorable para esos casos era el del Decreto 1214 de 1990. (…) [D]ebe aclararse que en esos casos el cambio de régimen sí resultaba más favorable (…). Así las cosas, esta Sección (…) encuentra acertado el razonamiento de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues, en efecto, el hecho de que se hubiese establecido que los empleados públicos vinculados a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al INSSPONAL, continuarían cobijados por el Decreto 1214 de 1990, no implicaba per se que al momento de liquidar la pensión no fuese obligatorio incluir únicamente los factores salariales devengados en el último año de servicios.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que (…) con respecto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Sala advierte que sí resultaría viable, (…) [V]ale la pena aclarar que uno de los cambios que trajo consigo la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, puntualmente en su artículo 71 que reformó el artículo 257 del CPACA, fue precisamente la eliminación del requisito de la cuantía en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional. (…) Atendiendo a que la norma que exigía el requisito de la cuantía ya no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, la Sala advierte que el cargo relacionado con el presunto desconocimiento de la sentencia de unificación de jurisprudencia N SUJ -019CE-S2 de 2019 del 12 de diciembre de 2019, no supera el requisito adjetivo de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la señora [Q.G.] cuenta con otro medio suficientemente idóneo para garantizar la seguridad jurídica, a saber, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 54 / LEY 352 DE 1997ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / DECRETO 1214 DE 1990ARTÍCULO 102 / DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 133 DE 1998ARTÍCULO 2 - NUMERAL 4 / DECRETO 2701 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06610-00(AC)
Actor: JEANNETTE AIDA GARCÍA QUINTERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – reliquidación de la pensión de jubilación – defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente – declara improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad respecto del presunto desconocimiento de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 y niega en lo demás
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por la
señora Jeannette Aida García Quintero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 28 de septiembre del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Jeannette Aida García Quintero, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, “a la protección de la familia, al de calidad de vida acorde con la dignidad humana”.
2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 11 de diciembre de 2020, a través de la cual la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia del 12 de octubre de 2018, en la que el
Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las
pretensiones del medio de control en el sentido de declarar probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado N.º 11001-33-35-022-2018-00017-00, que instauró la señora García Quintero contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) dejar sin efecto las sentencias: i) La del Juez Luis Octavio Mora Bejarano, titular del Juzgado 22 Administrativo de fecha 12 de octubre de 2018 por la cual declara probadas las excepciones interpuestas por la demandada y nuega las pretensiones de la demanda (Anexo 2). ii) La del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “F” integrada por los magistrados Luis Alfredo Zamora Acosta (Ponente), Patricia Salamanca Gallo y Beatriz Helena Escobar Rojas, de fecha 11 de diciembre de 2020 (notificada el 4 de mayo de 2021) por la cual confirma la sentencia de primera instancia (anexo 4).
7. Ordenar a los accionados, se proceda a estudiar con mayor detenimiento y sindéresis, las normas legales vigentes que lo gobiernan; a aplicar el derecho sustancial, tener muy en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-567 de 2015 y las de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL-8544 de 2016, SL-168 y SL-3130 de 2020; de igual manera, las
orientaciones que fije el fallo de tutela, que se espera, sea favorable.
8. Ordenar, además, que en lo sucesivo y, en casos como el de la accionante, se abstengan de aplicar o considerar el régimen prestacional del Decreto 2701 de 1998”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Jeannette Aida García Quintero ingresó a la Policía Nacional en el cargo de “Especialista Sexto” el 7 de abril de 1992; posteriormente fue vinculada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional -INSSPONAL en 1995 y, finalmente en la Dirección de Bienestar Social de la entidad (DIBIE) en
1998.
5. A través de la Resolución N.º 01130 del 16 de agosto de 2012 le fue reconocida la pensión de jubilación, en virtud del régimen de prestaciones sociales contemplado en el Decreto 2701 de 1988, “sin que le fueran reconocidas las partidas contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990”.
6. Inconforme con lo anterior, radicó petición ante la Policía Nacional en la que solicitó el reajuste de la mesada, con el objeto de que le incluyeran el subsidio familiar, la prima de actividad, la prima de servicios, la prima de alimentación y el auxilio de transporte; partidas que se encuentran consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 “el cual es aplicable (…) dada su condición de ex – empleada
del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional”.
7. Mediante Oficio N.º 034294/ARPRE GRUPE 1.10 del 25 de julio de 2017, el Grupo de Pensionados de la Policía Nacional negó lo pretendido a la señora
García Quintero.
9. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Jeannette Aida García Quintero demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N.º 034294/ARPRE GRUPE 1.10 del 25 de julio de 2017, a través del cual la Policía Nacional le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada efectuar el reconocimiento, pago, liquidación y reajuste de la mesada, incluyendo el porcentaje equivalente al subsidio familiar, a las primas de actividad, servicios y alimentación, así como el auxilio de transporte.
10. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 12 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el régimen pensional reconocido a la demandante se encuentra ajustado a derecho, teniendo en cuenta que la señora García Quintero no prestó sus servicios en calidad de personal no uniformado de la Policía Nacional, pues fue vinculada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la entidad el cual tiene la condición de establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo régimen prestacional es el contenido en el Decreto 2701 de 1988. En ese orden, indicó que: “(…) cuando el Decreto 1301 de 1994 salvaguardó los derechos
prestacionales de aquellos empleados no uniformados de la Policía Nacional que se vincularon con anterioridad a la Ley 100 de 1991, hizo referencia a los derechos consagrados en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, el cual no consagra las partidas reclamadas por la actora, pues tales emolumentos tienen connotación salarial y se encuentran consagrados en el título III ejusdem, aspecto que no fue objeto de transición. (…) si bien fue suprimido el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional con la entrada en vigencia de la Ley 352 de 1997, lo cierto es que tal situación no generó que nuevamente fueran cobijados por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1214 de 1990, pues el artículo 56 de la lEY 352 de 1997 fue claro al señalar que el personal que había sido vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional continuaba con el régimen salarial al cual fue sometido en virtud de lo señalado en el Decreto 1401 de 1994”.
11. Inconforme con dicha determinación, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 11 de diciembre de 2020.
12. Como fundamento de su decisión, el operador jurídico de segunda instancia explicó que no había lugar a reliquidar la mesada de la demandante, con la inclusión de los factores de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, razón por la cual confirmó lo dispuesto en la providencia de primer grado, sobre la
base de considerar que, “(…) si bien la demandante se encuentra dentro del supuesto de hecho para hacerse merecedora del régimen de transición prestacional previsto en los artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 y 55 del Decreto 352 de 1994, dado que su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se presentó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no resulta ajustado a derecho, ordenar la inclusión de factores que no hicieron parte de la retribución salarial del empleado, como es el caso de la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de alimentación y el auxilio de transporte, partidas que no fueron percibidas por la demandante en el último año de servicios, por lo que en virtud de la jurisprudencia citada con anterioridad, la Sala Mayoritaria considera que la pensión de jubilación de la demandante: “(…) debe obedecer estrictamente a los factores salariales; para ello, es necesario establecer cuáles fueron reconocidos y pagados en actividad (…)”, por lo que no hay lugar a su inclusión. No desconoce la Sala que dentro de las partidas reclamadas se encuentra la prima de servicios, la cual fue devengada por la señora García Quintero en actividad. Sin embargo, luego de analizar el contenido de la Resolución num. 01130 del 16 de agosto de 2012, se tiene que tal emolumento fue incluido en la pensión de jubilación, luego no hay lugar a su reconocimiento, dado que se constituiría un doble pago por el mismo concepto. Ahora bien, si bien se observa que el régimen prestacional reconocido a la demandante en cuanto a pensión de jubilación se refiere, fue el contenido en
el Decreto 2701 de 1988, y no el previsto en el Decreto 1214 de 1990, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición que tratan los artículos 89 del Decreto 1301 de 1994 y 55 del Decreto 352 de 1994, lo cierto es que la Sala Mayoritaria no realizará ninguna modificación en cuanto a este aspecto se refiere, en consideración a que el régimen previsto en el Decreto 2701 de 1988 resulta más favorable a la señora García Quintero. Lo anterior, por cuanto en la pensión de jubilación le fueron reconocidas todas las partidas que fueron devengadas en el último año de servicios, tales como: (i) sueldo básico; (ii) bonificación por servicios prestados; (iii) prima de servicios; (iv) prima de vacaciones y; (iv) prima de navidad, luego si se reliquidara su pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, no habría lugar a incluir en el ingreso base de liquidación los factores denominados: (i) bonificación por servicios prestados y; (ii) prima de vacaciones, situación que claramente afectaría de manera negativa la prestación de la demandante”
13. La citada decisión fue notificada a las partes por medio electrónico el 4 de mayo de 2021 a las 7:34 am. 1.4. Fundamentos de la vulneración
14. La señora Jeannette Aida García Quintero considera que el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a
la administración de justicia, con ocasión de las sentencias del 12 de octubre de 20181 y 11 de diciembre de 2020, que le negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
15. Precisó que el operador jurídico que resolvió la segunda instancia confirmó la decisión de primer grado sin ningún reparo, aduciendo argumentos distintos que, “desde luego no pudieron ser controvertidos en la apelación que se interpuso”. En ese orden, indicó que la sentencia del 11 de diciembre de 20202 adolece de los
siguientes defectos: 1.4.1. Fáctico
16. Explicó que la contrario a lo afirmado por el ad quem del proceso, “sí devengó las prestaciones del Decreto 1214 de 1990 y, aún las está devengando (…) Ahora, que no 1 En el escrito de tutela el actor propuso de manera separada los yerros en que, en su criterio, incurrieron cada una de las providencias atacadas; no obstante, atendiendo a que la sentencia que puso fin al proceso ordinario y frente a la cual se puede adelantar el estudio en sede constitucional es la de segunda instancia del 11 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solo se hará referencia a los defectos enlistados respecto de esta última. 2 En el líbelo introductorio también se dirigieron unos cargos contra la aclaración de voto del magistrado ponente. Frente al punto, es preciso aclarar que esta Sección del Consejo de Estado
sólo se pronunciará frente aquellos dirigidos contra la posición mayoritaria de la sala tutelada, teniendo en cuenta que son estos los que tienen fuerza vinculante para las partes. hicieron parte del último salario, obedece a que la demandada dejó de cumplir sus obligaciones desde que ingresó la demandante al Inssponal”.
17. En ese orden, aseguró que no se desconoce que la pensión debe liquidarse con fundamento en los haberes devengados y percibidos en el último año de servicios, sin embargo, el asunto es que en este caso se percibieron partidas que no fueron reconocidas ni pagadas por la entidad. Alegó que para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordene el reconocimiento de las prestaciones legítimamente causadas, es necesario que el interesado demuestre “que le pagaron lo que no se le ha pagado y, de contera, en la liquidación de la pensión demostrar que se le incluyeron factores integrantes de la pensión que OMITIÓ la autoridad administrativa, como en efecto ocurrió”.
18. Por otro lado, reprochó que en la providencia se hubiese señalado que “la prima de servicio sí fue devengada y se incluyó en la liquidación de la pensión”, siendo que la prima con la que se liquidó la pensión es un factor del Decreto 2701 de 1988 y no del Decreto 1214 de 1990, en el primero se establece que como “factor salarial en actividad”, mientras que en el segundo se tiene como “partida computable para la pensión”.
1.4.2. Sustantivo
19. Consideró que la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó indebidamente:
a. El Decreto 2701 de 1988, debido a que éste cuerpo normativo sólo tuvo vigencia para los empleados que ingresaron al INSSPONAL, vinculados a la Policía Nacional después de la entrada al ordenamiento de la Ley 100 de 1993, únicamente para prestaciones distintas a las de salud y pensión por lo que, “a partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, dejó de regir para el sector defensa. Además, se considera tácitamente derogado por la Ley 100 de 1993, al no hacer parte de los regímenes excepcionados en (sic) el artículo 279 de esta ley”. b. El Decreto 1301 de 1994, pues fue derogado por el artículo 65 de la Ley 352 de 1997 y el ente que regulaba fue suprimido, aunado a que la accionante “no perteneció en ningún momento a este ente”.
20. Por otro lado, advirtió que dejó de aplicar los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, así como el numeral 4º del artículo 2º del Decreto 133 de 1998, “omisión que condujo a negarle de plano a la accionante, los derechos adquiridos del régimen prestacional del decreto 1214 de 1990”. 1.4.3. Desconocimiento del precedente
21. Explicó que las diferentes Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado han proferido 15 decisiones favorables a otros pensionados que se encuentran en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, en fallos de tutela3 y en recursos de 3 Aportó un cuadro en el que cita las siguientes providencias, dictadas por las diferentes Secciones
del Consejo de Estado en acciones de tutela, Sección Primera: rad: 11001-03-15-000-201602428-01, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Sección Segunda: rad. 11001-03-15-000-2016apelación4. Igualmente, trajo a colación la sentencia de unificación “SUJ-19-CE-SE2019” relacionada con los regímenes salariales y prestacionales del sector Defensa.
22. Contrario a ello, anotó que la autoridad judicial apoyó su decisión en la tesis expuesta por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas en el expediente “2018-04047-015”, siendo que los jueces y magistrados están sometidos al imperio de la ley, y no de la jurisprudencia que constituye un criterio auxiliar. Aunado a ello, mencionó que el magistrado Suárez Vargas i) ha proferido dos fallos de tutela favorables a los pensionados de la Policía que se encontraban en circunstancias iguales a las suyas, pues trabajaron en el INSSPONAL por el mismo tiempo y se rigieron por las normas de este ente y; además, ii) como integrante de la Sala ha aprobado las providencias de otros ponentes que también han sido favorables a los pensionados, sin aclarar o salvar su voto6.
23. En ese orden, explicó que para apartarse de ese precedente, la Sala tutelada debió justificar los motivos de su disenso con el fin de explicar las razones que la llevaron a acoger la tesis “desfavorable del doctor Suárez Vargas y por qué no menciona las sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Las
de la primera, son vinculantes para todos los jueces y magistrados; las de la segunda, no pueden desestimarse si se quiere administrar justicia de una manera íntegra, recta e imparcial”. 1.5. Trámite de la acción de tutela
24. Mediante auto del 26 de octubre de 2021, la magistrada ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, de los magistrados de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas.
25. Igualmente, dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, que conformaron el extremo demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 03109-01, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, rad: 11001-03-15-000-2016-03516-01, M.P.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad: 11001-03-15-000-2017-00615-00, M.P. César Palomino Cortés, rad: 11001-03-15-000-2016-02335-00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, rad: 11001-03-15-0002017-00473-00, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, rad. 11001-03-15-000-2017-02511-00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, rad: 11001-03-15-000-2017-02995-00, M.P. César Palomino Cortés.
Sección Tercera: rad. 11001-03-15-000-2019-02428-00, M.P. Martín Gonzálo Bermúdez Muñoz y, rad. 11001-03-15-000-2019-03272-01, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Sección Cuarta: rad: 11001-03-15-000-2017-00615-01, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, rad. 11001-03-15-000-201700473-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, rad. 11001-03-15-000-2017-02511-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y, rad. 11001-03-15-000-2018-02589-01, M.P. Milton Chávez y; Sección Quinta: rad: 11001-03-15-000-2020-02697-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: rad: 25000-23-42-0002013-03868-01; rad. 25000-23-42-000-2016-02447-01; rad. 25000-23-42-000-2016-05784-01; y rad. 25000-23-42-000-2017-00002-01. 5 Al consultar el Sistema de Gestión Judicial -SAMAI, se encontró que la sentencia a la que hace referencia es la del 11.4.2019, exp. 11001-03-15-000-2018-04047-01, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 La parte actora no identificó ninguna de las sentencias a las que hace referencia.
26. Por otro lado, ofició a la secretaria general de la Secretaría de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se remitió lo siguiente:
1.6.1. Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
27. Mediante memorial remitido el 28 de octubre de 2021 al buzón web de esta Corporación, la secretaria del despacho envió copia digital del expediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado N.º 11001-33-35-022-2018-00017-00/01.
28. A la vez, el titular del despacho hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el medio de control objeto de controversia para concluir que el despacho no transgredió los derechos fundamentales de la señora García Quintero, toda vez que de acuerdo a los medios probatorios recaudados en el proceso, se evidenció que a la demandante le era aplicable el Decreto 2701 de 1988, por ser la norma vigente al momento de la causación del derecho pensional y, por ese motivo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió confirmar la decisión de primer grado.
1.6.2. Policía Nacional
29. A través de mensaje de datos enviado el 3 de noviembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el secretario general
de la entidad contestó la demanda en los siguientes términos:
30. Mencionó que la señora Jeannette Aida García Quintero ingresó al INSSPONAL en 1995. Para el efecto, citó los artículos 1º7, 208 y 219 del Decreto 7 “ARTÍCULO 1º. El establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, creado por el artículo 33 de la Ley 62 de 1993, está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y se denominará "Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional". 8 “ARTICULO 20. REGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores e
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