CE-11001-03-15-000-2021-06614-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06614-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SEMANAS COTIZADAS / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO La Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes. Se observa que el Tribunal Administrativo de Atlántico efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la [accionante]. (…) La autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. (…) Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de la legalidad de los actos demandados, en la medida que la [accionante] no allegó mayores elementos de convicción, con el fin de acreditar su dicho, respecto de haber laborado en un período mayor al cotizado por su empleador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06614-00(AC)
Actor: AIDA ROSA MARTÍNEZ DE ATENCIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Aida Rosa Martínez de Atencio, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de
Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Aida Rosa Martínez de Atencio, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrieron al dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Pro los hechos antes anotado (sic), solicito se tutelen a mi poderdante los derechos fundamentales la (sic) seguridad social, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, revocando las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo en Oralidad de Barranquilla de fecha (sic) siete (7) de diciembre de 2020 y también por la Sala de decisión A del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Atlántico de fecha (sic) seis (06) de julio de 2021, por violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia los cuales fueron vulnerados dentro del proceso radicado 0800133330012190018000 (sic)”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Aida Rosa Martínez de Atencio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. Quilla – 17 – 102845 de 10 de agosto de 2017, con la que el ente territorial negó el reconocimiento y pago de 74.31 semanas, que la demandante señalaba como trabajadas bajo sus órdenes y respecto de las cuales no se habían realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Expuso que tal monto debía formar parte de la indemnización sustitutiva pagada por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), debido a no haber reunido los requisitos para ser beneficiaria de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de la correspondiente suma de dinero indexada y el pago de los intereses moratorios. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Barranquilla, que con sentencia de 7 de diciembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que los antecedentes administrativos allegados, daban cuenta que el período en el que la demandante
trabajó a órdenes del ente territorial, coincidían con las cotizaciones realizadas a COLPENSIONES, por lo que no se evidenciaba la disparidad señalada en el libelo. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante providencia de 6 de julio de 2021 confirmó la decisión del A quo. La accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto fáctico en su dimensión negativa. Resaltó que la decisión censurada se abstuvo de analizar la totalidad del acervo probatorio arrimado al proceso. En ese sentido, puntualizó que los antecedentes administrativos allegados, demuestran que laboró por un lapso mayor al certificado por el ente territorial y COLPENSIONES, circunstancia esta que se traducía en que tenga derecho al pago de los mayores valores surgidos a su favor, por la no cotización al Sistema General de Seguridad Social Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Atlántico efectuó una valoración parcializada de las pruebas allegadas, sin que existiera una excusa valida para ello. Por lo demás, aseveró que la autoridad judicial no realizó un verdadero análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, de suerte tal que el juicio realizado es insuficiente.
3. Trámite Mediante auto de 1º de octubre de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a
COLPENSIONES, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la decisión censurada se profirió con el estudio de los antecedentes administrativos allegados al plenario, de lo cual se arribó a la conclusión de que no existía disparidad entre el lapso trabajado por la señora Martínez Atencio y las cotizaciones efectuadas por el ente territorial a la administradora de recursos de pensiones. Expresó que la decisión censurada no desconoció las pruebas arrimadas, situación distinta resultaba que su valoración fuese contraria a los intereses de la actora, lo cual, no resultaba contrario a los postulados de la Carta Política. El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Barranquilla efectuó un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario que motivó este amparo. COLPENSIONES solicitó ser desvinculada del asunto, puesto que lo pretendido por la actora atañe únicamente al Tribunal Administrativo de Atlántico. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.
2. Problema jurídico
La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al
respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto
material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”5. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”6.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 8. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los
hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 9. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto10. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática11. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el
principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”12. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una 10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene
su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, se dictó el 6 de julio de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 29 de septiembre de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales
considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala únicamente se pronunciará respecto de las objeciones presentadas a la sentencia de 6 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la aquí actora, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, debido a que esta providencia fue la que puso fin al proceso ordinario. La señora Aida Rosa Martínez de Atencio, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Atlántico, debido al presunto defecto fáctico en que incurrió proferir el fallo de 6 de julio de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión tomada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Barranquilla que denegó las pretensiones de la demanda. En ese sentido, afirmó que el material probatorio allegado al proceso permitía deducir la existencia de un período en el que laboró a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, frente al cual no se realizaron aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, por tanto, estos debían ser pagados en su favor, como parte de la indemnización sustitutiva reconocida por
COLPENSIONES.
Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada. Por lo demás, vista la tutela, llama la atención que esta tiene por fundamento diversas glosas efectuadas sobre las decisiones de primera y segunda instancia, en las que se insiste en la interpretación de las pruebas allegadas al plenario, conforme con su posición jurídica. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Por lo demás, la Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes. Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición constitucional. Bajo ese entendido, se realiza el estudio del sub examine. Se observa que el Tribunal Administrativo de Atlántico efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Aida Rosa Martínez de Atencio, en los siguientes términos:
“(…) La Sala destaca como documentos relevante en este proceso, los siguientes: Resolución No. (sic) GNR 394059 de 11 de noviembre de 2014, por medio de la cual COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva a la señora Aida Rosa Martínez de Atencio. Solicitud de Reliquidación de indemnización sustitutiva, interpuesto ante COLPENSIONES de fecha (sic) 1 de julio de 2015. Resolución No. (sic) GNR 349739 de 5 de noviembre de 2015, por medio de la cual, COLPENSIONES negó la reliquidación solicitada por la demandante. Derecho de petición interpuesto por la demandante ante la Alcaldía de Barranquilla, solicitando que a título de indemnización sustitutiva de vejez, le devuelvan los aportes a pensión equivalentes a 74.31 semanas de cotización, de fecha (sic) 10 de agosto de 2017. En el sub examine, la parte demandante sostuvo que laboró un total de 167.31 semanas para el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y tan solo le fue reconocida a título de indemnización sustitutiva de vejez un total de 93 semanas, por parte de COLPENSIONES a través de Resolución No. (sic) GNR 349739 de 5 de noviembre de 2015, al señalar tener acreditados aportes de la Alcaldía de Barranquilla de 652 días, correspondientes a 93 semanas, en virtud de ello, solicitó al D.E.I.P. de Barranquilla indemnización sustitutiva de pensión por valor equivalente a 74.31 semanas lo cual a su juicio, al ser
negadas a través de oficio No. (sic) QUILL – 17-130799 de 24 de agosto de 2017, violó sus derechos fundamentales. (…) En este orden, y comoquiera que, la demanda elevó los cargos al D.E.I.P. de Barranquilla, a pesar de nos ser punto de controversia en el recurso de alzada, es menester indicar que la entidad administradora por excelencia del régimen solidario de prima media con prestación definida, es el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y ésta fue la entidad que recibió las cotizaciones de la demandante de parte del D.E.I.P. de Barranquilla, durante el período que dio lugar al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión correspondiente. Por lo anterior, la respuesta al primer interrogatorio jurídico es un NO, no tiene derecho la demandante al pago de 74.31 semanas cotizadas, por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva pensional de vejez, en tanto no fueron demostradas por la parte actora. Por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia proferida el día (sic) siete (07) de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, respondiendo de esta manera el interrogatorio jurídico final (…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a
la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, con el fin de brindar un soporte probatorio a la decisión tomada por el operador judicial. En este punto, se destaca, que la tutela tampoco puede ser utilizada como un mecanismo análogo, con el fin de sustituir el criterio jurídico del juez natural de la causa, encaminado a imponer convicciones personales, en desmedro de la autoridad del operador jurídico.
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