CE-11001-03-15-000-2021-06615-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06615-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Para proferir fallo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – Obligatoriedad [L]a Sala advierte que en el presente asunto no se configuró una mora judicial injustificada, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional. (…) En efecto, tal y como lo indicó la autoridad judicial accionada en su informe, el despacho en el cual se tramita la demanda de reparación directa promovida por el aquí demandante se encuentra fallando los procesos que ingresaron para tal fin en 2012 y 2013, evidenciándose un problema estructural de congestión laboral en dicha dependencia. (…) En línea con lo anterior, conviene precisar que según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse…” y, en ese sentido, antes de pronunciarse respecto del proceso promovido por el ahora tutelante, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe decidir los que entraron al despacho con anterioridad al 12 de mayo de 2016. (…) Así las cosas, se tiene que en el presente asunto no se incurrió en una mora judicial injustificada, toda vez que esta no se configura con el simple paso del tiempo, sino que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de
decisiones en el trámite de cada proceso, cuestión que en este caso no se presenta. (…) En ese sentido, si bien no se ha dictado sentencia de segunda instancia en el referido proceso de reparación directa, ello obedece a que en la actualidad la autoridad cuestionada se encuentra fallando los procesos que ingresaron para tal fin en 2012 y 2013, mientras que el caso sub examine aún no se encuentra en turno pues ingresó a despacho para dictar sentencia el 12 de mayo de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06615-00(AC)
Actor: JOSÉ ABELARDO GARCÍA GUARÍN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor José Abelardo García Guarín, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos 1.1. El 26 de abril de 2011, el señor José Abelardo García Guarín presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 1.2. Mediante sentencia del 12 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de
Nariño denegó las pretensiones de la demanda. 1.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en auto del 8 de octubre de 2015. 1.4. Se indicó que el expediente ingresó a despacho para dictar sentencia el 12 de mayo de 2016, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiese adoptado una decisión de fondo.
2. Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en mora judicial.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 1.- Que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de mí representado, señor José Abelardo García Guarín, identificado con la C.C. No 70.351.931 de San Luis (Antioquia), al debido proceso y al acceso efectivo, real, eficaz a la administración de Justicia. 2.- Que se declare que el Magistrado ponente de la Sala Tercera del Consejo de Estado, Martin Gonzalo Bermúdez Muñoz, ha incurrido en mora judicial injustificada, dentro del asunto 52001233100020110025801. 3.- Que se ordene al Magistrado ponente de la Sala Tercera del Consejo de Estado, Martin Gonzalo Bermúdez Muñoz, que dicte el correspondiente fallo que desate el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso 52001233100020110025801.
3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela
3.1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 3.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de uno de sus magistrados, sostuvo que la solicitud de amparo resultaba improcedente, con fundamento en lo siguiente: … el expediente n.º 52001233100020110025801 entró para fallo al despacho de la entonces magistrada Stella Conto Díaz del Castillo el 12 de mayo de
2016. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, actualmente se están resolviendo los recursos de apelación que ingresaron para este efecto en los años 2012 y 2013. La anterior situación no se debe a una dilación injustificada del proceso, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo que hace improcedente la acción de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S En el presente asunto, el señor José Abelardo García Guarín presentó solicitud de amparo para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la mora judicial en que, a su juicio, incurrió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al afirmar que desde el 12 de mayo de 2016 el expediente de reparación directa identificado con el radicado 52001233100020110025801 ingresó a despacho para dictar sentencia, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiese adoptado una decisión de fondo.
Pues bien, respecto de la mora judicial la Corte Constitucional, en sentencia T052 de 2018, precisó: La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…). Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial. Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’1. (…). En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es
producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’2. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que en el presente asunto no se configuró una mora judicial injustificada, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional. En efecto, tal y como lo indicó la autoridad judicial accionada en su informe, el despacho en el cual se tramita la demanda de reparación directa promovida por el aquí demandante se encuentra fallando los procesos que ingresaron para tal fin en 2012 y 2013, evidenciándose un problema estructural de congestión laboral en dicha dependencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado (transcripción literal): 1 Original de la cita: “Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013”. 2 Original de la cita: “Ibídem”. … no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial3.
En línea con lo anterior, conviene precisar que según lo previsto en el artículo 184 de la Ley 446 de 1998, “es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse…” y, en ese sentido, antes de pronunciarse respecto del proceso promovido por el ahora tutelante, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe decidir los que entraron al despacho con anterioridad al 12 de mayo de 2016. Así las cosas, se tiene que en el presente asunto no se incurrió en una mora judicial injustificada, toda vez que esta no se configura con el simple paso del tiempo, sino que, como lo ha precisado la Corte Constitucional, debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones en el trámite de cada proceso, cuestión que en este caso no se presenta. En ese sentido, si bien no se ha dictado sentencia de segunda instancia en el referido proceso de reparación directa, ello obedece a que en la actualidad la autoridad cuestionada se encuentra fallando los procesos que ingresaron para tal fin en 2012 y 2013, mientras que el caso sub examine aún no se encuentra en turno pues ingresó a despacho para dictar sentencia el 12 de mayo de 2016. Por lo anterior, la Subsección negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Corte Constitucional, sentencia T-333 del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.
4 “ARTÍCULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”.
F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor José Alberto García Guarín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.