🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-06617-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06617-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CERTIFICA LA PRÁCTICA JURÍDICA De la lectura de la petición presentada por la actora y el escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada reconociera la judicatura de la actora. Pretensión que se cumplió con la expedición de la Resolución núm. 6513 de 7 de octubre de 2021, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título profesional. (…) En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dio el trámite que correspondía a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) de la actora. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo

para optar al título profesional y, con ello, se dio solución a lo pretendido por la actora en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06617-00(AC)

Actor: ZAYRA DAYANNA PARRA DURÁN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Zayra Dayanna Parra Durán contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 15 de agosto de 2021, por medio de la cual solicitó la acreditación de su práctica jurídica, vulneró su derecho fundamental invocado supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la

Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 15 de agosto de 2021, por medio de la cual solicitó la acreditación de su práctica jurídica, vulneró su derecho fundamental invocado supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Mencionó que, a través de correo electrónico de 15 de agosto de 2021, envió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura los documentos requeridos para efectos de la acreditación de su judicatura.

4. Señaló que, el 25 de agosto de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura acusó recibo de su solicitud y le informó que esta había sido transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.

5. Indicó que, el 14 de septiembre de 2021, solicitó “[…] la remisión de la copia de la respuesta brindada a la petición de validación de práctica jurídica con No. 18573 enviada el 15 de agosto de 2021 a la dirección electrónica dispuesta para dicho trámite […]”.

6. Informó que, el día 20 de septiembre de 2021, recibió respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicando que los documentos habían sido enviados al profesional encargado del correspondiente trámite.

7. Manifestó que, a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, no ha recibido una respuesta de fondo, clara y precisa sobre su petición.

La solicitud de tutela Pretensiones

8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO. Se reconozca mi derecho fundamental de petición en virtud de lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991.

SEGUNDO. Se dé respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, a la petición de validación de practica (sic) jurídica elevada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con tramite (sic) No. 18573 enviada el 15 de agosto de 2021 […]”.

9. Como fundamento de su solicitud la actora manifestó que, a la fecha de presentación de su solicitud de tutela, no ha recibido respuesta o comunicación de fondo sobre la respectiva petición elevada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo cual, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición.

Actuación

10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 1°. de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; y iii) vinculó a la Universidad del Tolima, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el

particular. Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo

11. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la solicitud de la actora ya fue resuelta, por lo tanto, se trata de un hecho superado en el que no existió vulneración a derecho fundamental alguno. 11.1. Indicó que: “[…] Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 6.144 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 15.455 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 2.415 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 134.921 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad (cuya relación anexa) […]”. […] “[…] La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 6513 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada ZAYRA DAYANNA PARRA DURÁN, cuya copia se adjunta. Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 6513 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa […]”. (Resaltado por la Sala).

12. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su criterio, la competencia para expedir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 12.1. Expresó que: “[…] a los Consejos Seccionales de la Judicatura les corresponde únicamente actuar como intermediarios u Oficina de apoyo, para recibir los formularios de solicitud con anexos y entregar las respectivas Resoluciones de prácticas jurídicas (judicatura), inscripción y expedición de Tarjetas Profesionales, duplicados de tarjetas profesionales por pérdida o cambio de formato por deterioro, licencias temporales para ejercer la abogacía, inscripción y expedición de registros de jueces de paz.

Por lo anterior, en este caso en particular, se advierte que, la señora ZAYRA DAYANNA PARRA DURÁN, envió a la Unidad de Registro Nacional de

Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, la solicitud reconocimiento de práctica jurídica y que ante nuestra seccional una vez revisados nuestros Archivos, no presentó la solicitud del trámite objeto de la presente acción ante esta Seccional, pues tal como indico (sic) la ACCIONANTE la remitió directamente ante el la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya que con ocasión de la pandemia por el covid19, se habilitó el correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co para radicación y envió directo de las solicitudes de reconocimientos de prácticas jurídicas, inscripción y expedición de Tarjetas Profesionales, duplicados de tarjetas profesionales por pérdida o cambio de formato por deterioro, licencias temporales para ejercer la abogacía […]”. (Resaltado en el texto original). 12.2. Señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, comoquiera que no puede endilgársele al Consejo Seccional una actuación u omisión que tenga nexo causal con la afectación del derecho fundamental invocado, por cuanto, no tiene competencia para asumir el conocimiento o darle curso al procedimiento de la solicitud de la accionante.

13. La Universidad del Tolima manifestó que actúa en calidad de tercero con interés legítimo, toda vez que informa de las gestiones adelantadas con relación al trámite requerido por la actora ante la autoridad demandada. 13.1. Al respecto, indicó que la única entidad que tiene competencia para aprobar la judicatura de la actora es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

14. La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta

oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

16. Generalidades de la acción de tutela

16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

17. La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

18. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta

misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

20. La Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su criterio, la competencia para expedir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

21. Al respecto, es preciso indicar que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se vinculó como autoridad demandada, por cuanto, la actora, en su escrito de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición frente a esta entidad.

22. Ahora bien, se advierte que la entidad competente para reconocer el cumplimiento de una práctica jurídica es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y, a su vez, se precisa que, según obra en el expediente del caso sub examine, no figura petición alguna de la actora que se haya elevado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por lo tanto, en efecto, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones invocadas por la actora en su solicitud de tutela.

6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.

23. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

24. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima. Problema Jurídico

25. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual considera vulnerado por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no acreditar su práctica jurídica.

26. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) análisis del caso concreto, y finalmente iv) las conclusiones de la Sala.

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción

de tutela

27. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.

28. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).

29. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado8: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir 7 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.

30. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9.

31. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad

accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición

32. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

33. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198410, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

34. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201111, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

10 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

35. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

36. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.

37. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201512 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.

Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

38. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

39. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.

40. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

41. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibídem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

42. Ahora bien, el artículo 15 ibídem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige,

  1. los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.

43. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 12 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”.

44. Los artículos 32 y 33 ibídem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data.

45. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando

los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

46. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.

Reglas jurisprudenciales del derecho de petición

47. La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T146 de 201213, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 13 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...