CE-11001-03-15-000-2021-06618-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06618-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE /
ACCIÓN POPULAR / DERECHOS COLECTIVOS / ALCANCE DE LOS
DERECHOS COLECTIVOS / DIFERENCIA ENTRE DERECHOS COLECTIVOS
Y DERECHOS INDIVIDUALES / INEXISTENCIA DE AGENCIA OFICIOSA EN
LA ACCIÓN DE TUTELA / CIERRE DE VÍAS
[E]l medio de control de la acción popular con radicado 20001 33 33 002 2020 00175 00, se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar surtiendo la primera instancia, hecho que determina la improcedencia de la acción de tutela, pues a pesar de alegarse que esta se incoa como un mecanismo excepcional con carácter transitorio, lo realmente pretendido por el accionante, como está probado, es el amparo de intereses y derechos colectivos, no susceptibles de protección mediante la acción de tutela, sino del medio autónomo, principal que se surte ante el juzgado mencionado. (…) Por tanto, para la Sala resulta importante preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, de no ser así, i) esta se asumiría como un mecanismo de protección alternativo, ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se
propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional. Conforme a lo expuesto, se evidencia que la presente acción de tutela no supera el examen de procedencia requerido, pues las circunstancias traídas como fundamento de la pretendida violación o amenaza de derechos fundamentales no dan cabida para excluir de aplicación el requisito de subsidiariedad, toda vez que ellas no resultan relevantes para pretermitir esta exigencia. (…) Así las cosas, en aplicación del artículo 86 de la Constitución y del numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 que los desarrolla, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía de amparo constitucional, la Sala evidencia que no existe prueba que lleve al convencimiento de que la situación que, al parecer, está afectando el acceso a la iglesia y al barrio implique una amenaza real y singularizada de los derechos fundamentales del accionante y menos un perjuicio irremediable, que pueda justificar el desplazamiento de la acción popular en el presente asunto, dados los intereses colectivos cuya protección se solicita, los que por su complejidad técnica y probatoria exigen que su examen tenga lugar a través de la acción popular, mecanismo ordinario idóneo de defensa judicial establecido por la Constitución al efecto. De hecho, el análisis de las pretensiones de la acción de tutela permite concluir que todas ellas están encaminadas a la protección de derechos colectivos o de satisfacer pretensiones que se proyectarían en toda la
comunidad de la que hace parte el accionante. En efecto, las solicitudes se dirigen no a que se impartan órdenes específicas de garantía de los derechos fundamentales del señor [S.L], sino a la adopción de medidas generales y estructurales que contribuyan a superar la supuesta afectación del derecho a la libre circulación y locomoción. Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado que «la exigencia de probar la amenaza [de un derecho individual] tiene por finalidad asegurar que la acción de tutela no pierda su conexión definitiva con la protección de derechos subjetivos de naturaleza fundamental, radicados específicamente en quienes la interponen». Finalmente, si bien el accionante aduce que existen personas con discapacidad, desplazados, menores o personas de la tercera edad que pudieran resultar afectados con la medida de cerramiento, tal afirmación aparece huérfana de prueba y, en todo caso, no está demostrado que actúe como agente oficioso de aquellos, razón por la cual la acción de tutela se torna igualmente improcedente, máxime cuando, según se aduce en el plenario, sin haber sido contradicho, existen otras vías de acceso al lugar que garantizan el derecho de locomoción y libre circulación. En definitiva, resulta evidente que la cuestión planteada persigue la protección de derechos de naturaleza colectiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06618-00(AC)
Actor: JESÚS DAVID SUÁREZ LÓPEZ
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: Acción de Tutela Temas: Subsidiariedad / Acción popular / Inexistencia de perjuicio irremediable
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
1. La acción de tutela El señor Jesús David Suárez López promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía y las Secretarías de Planeación y de Gobierno de Valledupar, la Curaduría Urbana No. 2 de esa ciudad y la sociedad Inversiones Guatapurí LTDA., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre locomoción, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de culto, al debido proceso y a la defensa.
1.1. Pretensiones En protección del derecho reclamado, solicita: PRIMERO: pretendo con esta acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, Planeación municipal de Valledupar, Curaduría No. 2 y contra el presidente de la República Iván Duque como jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, como mecanismo transitorio y excepcional con medida de suspensión urgente para evitar un perjuicio irremediable, para que el juez constitucional ordene a la secretaria de gobierno municipal, Curaduría No. 2, a la Inspección de Policía de Valledupar a Inversiones Guatapurí Ltda, cuyo representante legal es el señor José Alfonso
Marulanda Melo abstenerse de cerrar la calle que tiene más de 11 años de estar abierta evitando la libre circulación y libre locomoción a más de 1.000 familias y al acceso a la iglesia misionera Las Llaves Del Reino donde asistimos más de trescientas personas, mayorías de la tercera edad, discapacitados, desplazados niños menores de edad sujetos de protección constitucional, madres cabezas de familia, y nos garanticen una tutela judicial efectiva, la administración de justicia, las garantías judiciales consagradas en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre expresión a la libertad de culto, a la libre locomoción, a los principios de la buena fe, confianza legítima al acto propio, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad a la población discapacitada, desplazada, publicidad, al bloque de constitucionalidad, al espacio público.
SEGUNDO: que de conformidad con el artículo 4. de la constitución el presidente Iván Duque como jefe de estado, el secretario de planeación y de obras públicas aplique la constitución e inaplique cualquier reglamento norma que impida el derecho a la libre locomoción , y al principio de confianza legítima, y al bloque de constitucionalidad, por lo que la administración municipal de Valledupar deberá aplicar la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar cualquier norma, decreto, ley que atente con el derecho a la libre locomoción, el derecho fundamental a la libertad de
culto y anule el permiso del cierre de la calle que se encuentra frente al lado de la iglesia (sic), donde ya se encuentran midiendo el cierre.
TERCERO: que el juez constitucional ordene al Fiscal General de la Nación para que este a su vez prevenga a planeación municipal de Valledupar y a la curaduría Nro. 2 en otorgar permiso para que esta empresa de Inversiones Guatapurí disponga del bien que se encuentra embargado por extinción de dominio, así mismo, agilicen este proceso debido que hay una mora judicial ya que desde el 2007 hasta el 2021 hay 14 años, violando la constitución y la ley de acuerdo a las sentencias SU453-20, T-286-20, T-441-15, T-052-18,
T-186-17.
CUARTO: Que el juez constitucional ordene al presidente Iván Duque como suprema autoridad administrativa y al alcalde de Valledupar, planeación municipal, inspección de policía de Valledupar, a dejar sin efectos y sin valor
el procedimiento administrativo que ordena el cierre definitivo de la calle tutelando el derecho fundamental, principio de confianza legítima, acto propio, buena fe, el bloque de constitucionalidad, los derechos fundamentales a la libre circulación sin obstáculo alguno, a la libre locomoción que es un derecho fundamental, a la vida, a la salud, a la efectividad de nuestros derechos, igualdad, donde el interés general debe de prevalecer sobre el interés particular pues, es obligación del estado asegurar la vida, honra y bienes de las personas.
QUINTO: Señor juez constitucional, es procedente esta acción de tutela como mecanismo transitorio, excepcional, debido que existe una acción popular
por violación a derechos colectivos que se encuentra en trámite en el juzgado 02 administrativo, donde la audiencia de pacto de cumplimiento, la parte demandada no quiso conciliar y además existe un recurso de queja ante planeación de Valledupar, por lo que el juez debe ser menos riguroso en los requisitos de procedibilidad y conceder la tutela ya que los accionantes somos personas sujetas de protección constitucional, que atentan contra el derecho de la libre asociación, a la libre expresión, a la libertad de culto, libre locomoción, debido que también nosotros nos beneficiamos de la calle, haciendo reuniones afuera de la iglesia donde quieren cerrar, cuando el municipio debería es de hacer un parque para beneficio de la comunidad que son más de 1000 familias, donde la mayoría que asisten en la iglesia son de la comunidad ‘’tierra prometida’’.
SEXTO: Que el juez constitucional, conforme al art. 189 y el 189 numeral 22 de la constitución, ordene al presidente Iván Duque como jefe de estado y jefe de gobierno y como suprema autoridad administrativa a hacer cumplir las leyes y proteger los bienes del estado, así mismo que el juez ordene a la Fiscalía General de la Nación para que agilicen este proceso debido que hay una mora judicial ya que desde el 2007 hasta el 2021 hay 14 años, violando la constitución y la ley de acuerdo a las sentencias SU 453-20, T-286-20, T441-15, T-052-18, T-186-17 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El señor Jesús David Suárez, junto con otras trescientas personas que en su
mayoría son desplazadas, discapacitadas, niños y personas de la tercera edad, pertenecen a la iglesia Llaves del Reino. ii) Desde hace más de 14 meses han presentado una serie de peticiones y recursos ante la Curaduría Núm. 2, la inspección de policía y la oficina de planeación municipal de la ciudad de Valledupar con el fin de que se abstengan de darle permiso a la empresa Inversiones Guatapurí Ltda para cerrar la calle ubicada en la manzana C Lote 13 sobre la carrera 27 del barrio Ziruma de Valledupar, que lleva más de 11 años de estar abierta permitiendo el acceso a su iglesia y a la libre circulación de las familias que allí habitan. iii) Ante el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar cursa actualmente una acción popular, proceso con número de radicación 20001-33-33-002-2020-0017500, iniciado contra el municipio de Valledupar e Inversiones Guatapurí LTDA., en el que, el 12 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento sin resultados positivos. iv) El terreno que pretende cerrar está afectado con medida cautelar por la Fiscalía General de la Nación, por lo que la empresa Inversiones Guatapurí LTDA., no está facultada para ejercer el derecho de dominio. v) La Alcaldía de Valledupar es la entidad que debe habilitar una vía de acceso y legalizar la calle ubicada en la manzana 34, casa 19, del barrio Tierra Prometida, además informar si este barrio se encuentra incluido en el POT y, de no ser así,
expedir el correspondiente acto administrativo para que sea incluido. 1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes Luego de una transcripción literal de las Sentencias T-553 de 2011, T-709 de 2014, T-747 de 2015, T-304 de 2017, T-125 de 2017 y T-257 de 2018, relacionadas con los derechos de las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional, a la libertad de locomoción, así como al acceso al servicio público de transporte, a la prohibición de discriminación y a su entorno físico, consideró que el cierre de la calle de acceso a la iglesia las Llaves del Reino afecta un interés colectivo por lo que se trata de evitar un daño contingente, que consiste en la afectación del derecho colectivo del goce del espacio público debido que a la iglesia las Llaves del Reino asisten más de trescientas personas, en su mayoría de la tercera edad, discapacitados, desplazados y niños menores edad, razón por la cual el interés general debe prevalecer sobre el particular, en protección a los derechos a la libre circulación y de locomoción. 1.4. Actuación procesal 1.4.1. Mediante auto del 7 de octubre de 2021, se inadmitió la tutela y se requirió al accionante para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha providencia, allegara memorial aclaratorio que indicara i) a qué ciudad pertenece la Curaduría Núm. 2, aquí accionada y ii) cuáles son las entidades accionadas dentro del trámite constitucional de la referencia, señalando a qué
ciudad pertenecen, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 1.4.2. Atendido el requerimiento, la acción de amparo fue admitida por auto del 28 de octubre de 2021, que ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a la Alcaldía de Valledupar, a las secretarías de Planeación y de Gobierno, a la Curaduría Núm. 2 de Valledupar, a la sociedad Inversiones Guatapurí LTDA., al Ministerio de Defensa Nacional, Policía NacionalInspección de Policía de Valledupar, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La apoderada de la sociedad Inversiones Guatapurí Ltda,1 Luisiana Choles Regalado, planteó las siguientes consideraciones: i) Se han radicado múltiples acciones de tutela con identidad de hechos y derechos, alegados como vulnerados ante diferentes despachos judiciales del país. ii) Sobre las aludidas pretensiones y fundamentos, cursa actualmente una acción popular ante el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, bajo el radicado 2001 33 33 002 2020 00175 00, admitida por auto del 14 de abril de 2021. iii) La Iglesia las Llaves del Reino, de la cual el actor indica que es feligrés, se encuentra ubicada en el barrio subnormal denominado Tierra Prometida de la ciudad de Valledupar. iv) Mediante Oficio OAPM– 1380 de fecha 28 de julio de 2020, la jefe de la Oficina
Asesora de Planeación Municipal certificó que el Plan de Ordenamiento Territorial de Valledupar no registra un barrio conocido como Tierra Prometida. v) Los habitantes del barrio y de la Iglesia cuentan con distintas vías de acceso para ingresar y circular por la zona, organizadas claramente por ellos, al tratarse de un asentamiento subnormal y no de un barrio incluido en el POT con vías de acceso legalizadas. 1Expediente digital de tutela. vi) El inmueble referido es de propiedad de Inversiones Guatapurí LTDA., y, por ello, es un predio privado que no constituye espacio público, calle, carretera, sendero peatonal o bien de uso público, el que tampoco ha sido declarado de utilidad pública. vii) La iglesia Las Llaves del Reino, ante la ocupación de hecho llevada a cabo por los habitantes del barrio subnormal, fue construida de manera arbitraria con ubicación de las puertas hacia el lote privado de la sociedad, a pesar de lo cual, en forma caprichosa, pretenden que este no sea cerrado ni explotado por sus propietarios, catalogándolo como una calle y exclusiva vía de acceso al barrio. viii) En la Casa de Justicia del Barrio Primero de Mayo se adelanta una querella policiva contra la sociedad por los mismos hechos objeto de litis, en la cual se ordenó, mediante auto del 23 de marzo de 2021, la práctica de la audiencia pública que en Resolución del 25 de noviembre de 2020 había sido negada por improcedente. A la fecha, esta actuación se encuentra a la espera de fijación de la fecha para su celebración, debido a que, por el fallecimiento de la titular, el
despacho está por ser provisto.
- Sobre la carrera 27, se tienen 4 calles habilitadas para el ingreso, salida y libre circulación de los habitantes y visitantes del barrio Tierra Prometida, así como de motocicletas y vehículos pesados y livianos, y, por supuesto, de los feligreses de la iglesia misionera Las Llaves del Reino, por tal razón, resulta ilógico considerar que, al cerrar el lote de propiedad privada, se cercene derecho alguno del actor.
En tal virtud, se opone a las pretensiones del presente amparo, teniendo en cuenta que no han vulnerado derecho fundamental o colectivo alguno del accionante, aunado a que la acción resulta improcedente, pues existen otros recursos y medios de defensa judicial para resolver el asunto planteado. 1.5.2. La Presidencia de la República, la Alcaldía de Valledupar, las secretarías de Gobierno y Planeación, la Curaduría Urbana 2 de Valledupar, la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Inspección de Policía,2 a pesar de haber sido notificados del presente trámite para que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional,
así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado». 2.2. Problema jurídico 2 Expediente digital de tutela, notificaciones 112150, 112151, 112152, : 112153, 112154, 112156, 11215, 112158, 112159 del 3 de noviembre de 2021. Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra una actuación en trámite. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos deprecados por el accionante. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros medios judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de la de las características del amparo, la acción
de tutela deberá de ser declarada improcedente. Así lo previó el legislador al desarrollar el ejercicio de la acción de tutela, por lo que el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan otros recursos o medios defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuando dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicho perjuicio, según establecido la Corte,4 tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural
decide de fondo el respectivo proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 4 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 28 de septiembre de 2020, la señora Yonis Arzuaga y varios habitantes y propietarios de las casas ubicadas en el barrio Tierra Prometida, entre ellos, el accionante, radicaron el medio de control de acción popular contra el municipio de Valledupar e Inversiones Guatapurí LTDA. con el fin de que les fueran protegidos los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y los derechos fundamentales de igualdad y de libertad de locomoción o circulación, consagrados en los artículos 13, 26, 79 de la Constitución Política, entre otros.5 Las pretensiones principales de la acción popular son las siguientes: PRIMERA: Que se declaren responsables al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y a
INVERSIONES GUATAPURÍ LTDA., de la violación de los derechos colectivos de los pobladores del barrio Tierra Prometida, y de los feligreses de la IGLESIA MISIONERA LAS LLAVES DEL REINO, de la violación de los derechos constitucionales colectivos del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, derechos fundamentales de igualdad, libertad de locomoción o circulación, consagrados en los artículos 13, 26, 79 de la Constitución Política y 4°, literales a) y d) respectivamente.
SEGUNDO: ORDENAR AL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, que dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria y notificación de la sentencia que ponga fin a este proceso, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, diseñe, adopte y ejecute a cabalidad, todas las medidas administrativas,
presupuestales y de otra índole, idóneas y pertinentes, y se legalice la calle ubicada en la manzana 34 casa 19 del Barrio Tierra Prometida y predio de INVERSIONES GUATAPURÍ LTDA. 2.4.2. El 14 de abril de 2021, mediante auto interlocutorio, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar resolvió admitir la demanda interpuesta en ejercicio de la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos.6 2.4.3. El 12 de agosto de 2021, la audiencia especial de pacto de cumplimiento
llevada a cabo resultó fallida.7 2.4.4. El 10 de septiembre de 2021, mediante auto interlocutorio el juez decidió no reponer la providencia del 17 de agosto hogaño, mediante la cual resolvió negar las pruebas documentales y testimonial solicitadas por la parte demandante.8 2.4.5. La acción popular actualmente se encuentra en período probatorio.9 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 5 Expediente digital original de acción popular. 6 Expediente digital original de acción popular. 7 Expediente digital original de acción popular. 8 Expediente digital original de acción popular. 9 Expediente digital original de acción popular. 2.5.1. La procedencia de la acción de tutela de la referencia En el caso que se analiza, el accionante afirma que la vulneración de sus derechos fundamentales y de más de 300 personas en condición de discapacidad, desplazados, niños y personas de la tercera edad que asisten a la iglesia Las Llaves del Reino deriva de la orden de cerramiento de la calle ubicada en la manzana C, lote 13 sobre la carrera 27 del barrio Ziruma de Valledupar, que impediría el acceso al culto y al barrio Tierra Prometida. Pues bien, tal como quedó expuesto en el acápite de hechos probados, el medio de control de la acción popular con radicado 20001 33 33 002 2020 00175 00, se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar surtiendo la primera instancia, hecho que determina la improcedencia de la acción de tutela, pues a pesar de alegarse que esta se incoa como un
mecanismo excepcional con carácter transitorio, lo realmente pretendido por el accionante, como está probado, es el amparo de intereses y derechos colectivos, no susceptibles de protección mediante la acción de tutela, sino del medio autónomo, principal que se surte ante el juzgado mencionado. Dada la situación fáctica planteada, la Sala efectuará el análisis del caso bajo la premisa establecida en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el artículo 86 de la Constitución, conforme a la cual la acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela, cuando se intenta contra providencia judicial, no cumple con el requisito de subsidiariedad si se verifica i) que el asunto está en trámite, ii) que no se han agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado.10 En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-103 del 26 de febrero de 2014,11 en la que expresó que cuando se atacan decisiones
judiciales el proceso debe haber concluido, pues en caso de que esté en curso, el juez de tutela no puede analizar la solicitud de amparo, ya que no es posible utilizar la tutela como un mecanismo paralelo para resolver las controversias que deben solucionarse en el proceso en trámite, y si bien, en el caso concreto, no se cuestiona ninguna decisión judicial, la naturaleza de los derechos aducidos como amenazados se reputan con claridad como colectivos, y, por tanto, para garantizar su efectividad, están sujetos al ejercicio de la acción popular, por constituir el mecanismo ordinario de defensa idóneo en el sub lite. Conforme a lo expuesto, el fallador constitucional debe determinar, entonces, si el proceso que por su naturaleza resulta ser el idóneo para proteger los derechos deprecados, se encuentra en trámite, y si el debate que dio origen a la 10 Ver entre otras, la sentencia SU-062 de 2018. 11 Corte Constitucional. Expediente T-3.286.505. interposición de la acción de tutela no ha sido resuelto al interior de este, por cuanto si así ocurriere, deberá rechazar la acción por improcedente,12 siempre que, por otra parte, como se analizará más adelante, no se haya probado, así sea de manera sumaria, el peligro inminente de la vulneración de algún derecho fundamental. Por tanto, para la Sala resulta importante preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, de no ser así, i) esta se asumiría como un mecanismo de protección alternativo, ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, iii) se concentrarían en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.13 Conforme a lo expuesto, se evidencia que la presente acción de tutela no supera el examen de procedencia requerido, pues las circunstancias traídas como fundamento de la pretendida violación o amenaza de derechos fundamentales no dan cabida para excluir de aplicación el requisito de subsidiariedad, toda vez que ellas no resultan relevantes para pretermitir esta exigencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia SU-1116 de 2001, reiterada, posteriormente, en Sentencias T-197 de 2014, T-343 de 2015 y T-596 de 2017, entre otros,
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