CE-11001-03-15-000-2021-06620-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06620-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR En el presente asunto, la [actora] alega que se vulneraron sus derechos fundamentales porque “jamás fue notificada por parte de los accionados ni por autoridad administrativa alguna de la acción popular”. Al respecto, la Sala precisa que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que, el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del C.P.A.C.A., bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación (numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A.), constituye el mecanismo judicial idóneo para alegar los vicios en los que se fundamentó la demanda de tutela de la referencia. Conviene mencionar que si bien, en estricto sentido, la indebida o falta de notificación que plantea la parte actora se habría materializado antes de dictarse la sentencia, también lo es que, ello no es impedimento para plantearla como causal del recurso extraordinario de revisión, dado que, como lo ha establecido la Corporación, ello es posible siempre
que no se hubiera tenido la oportunidad de alegarlo en la respectiva oportunidad, como ocurrió en el presente asunto en el que justamente se invoca la imposibilidad de la [actora] de ejercer su derecho de defensa y contradicción por no ser notificada del proceso popular adelantado para la recuperación de la Ciénaga de Balboa pese a ser propietaria de uno de los lotes afectados con las medidas adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. En ese contexto, si la parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales porque no se le notificó en debida forma del proceso popular fundamento de la presente actuación, debe promover el respectivo recurso extraordinario de revisión dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada (artículo 251 del C.P.A.C.A.), para que el juez natural –primer encargado de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos– defina si existió o no una actuación que afecte la validez del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06620-00(AC)
Actor: NORMA CHIN DE YIN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO
1
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se cumple porque no se
ha formulado el recurso extraordinario de revisión. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Norma Chin de Yin, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La señora Norma Chin de Yin, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de propiedad y de acceso a la administración de justicia. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1a. MEDIDA PROVISIONAL: Conforme a las situaciones graves que se ponen de presente ante el Despacho, solicito se SUSPENDA la ejecución de las sentencias del 05 de junio de 2019 y 28 de enero de 2021, proferidas por el JUZGADO ONCE
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICOSALA A., respectivamente, mientras se resuelve esta acción de tutela, con el fin de evitar se sigan vulnerando los derechos fundamentales al accionante, ya que de encontrar procedente la configuración de los defectos aquí enlistados y la procedencia de esta acción constitucional, se busca proteger los mismos. 2a. Consecuentemente, DEJAR sin efectos las sentencias del 05 de junio de 2019 y 28 de enero de 2021, proferidas por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICOSALA A., por la vía de hecho en que incurrieron los estrados judiciales al desconocer los títulos de propiedad de la accionante y no permitir su acceso a la administración de justicia. 3a. ORDENAR a los accionados JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICOSALA A., que en cumplimiento del fallo de tutela, envíen al Despacho y al Accionante, los documentos que lo acrediten.
2. Hechos relevantes La señora Gloria Lamus Rodríguez presentó demanda de acción popular contra el municipio de Puerto Colombia, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Dirección General Marítima - DIMAR, con el fin de que se ampararan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo racional de los recursos naturales y a la defensa del patrimonio público; que, como consecuencia, se le ordenara a las mencionadas entidades ejecutar las medidas necesarias para la “restauración, preservación, protección, conservación y restitución de la Ciénaga de Balboa”.
2 Mediante fallo de 5 de junio de 2019, el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla amparó los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, al goce de un ambiente sano y al goce del espacio público y utilización
y defensa de los bienes de uso público; se dispuso: … se ORDENA a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, a la Dirección General Marítima y a la Corporación Regional Autónoma del Atlántico que a la mayor brevedad posible y sin exceder el término máximo de tres (03) meses, se sirvan realizar de manera conjunta, concertada y teniendo en cuenta las competencias de cada entidad, respecto del tema en cuestión, las diferentes acciones necesarias para lograr el restablecimiento de los derechos amparados en el numeral anterior. Para tal efecto deberán emprender las siguientes tareas:
1. Desalojar a las personas que actualmente habitan o lleguen a habitar en el futuro, cualquier sitio del área que comprenda la ciénaga de balboa.
2. Destruir las viviendas, locales y demás edificaciones que actualmente se hayan construido o se llegaren a construir en cualquier parte del área que comprenda la Ciénaga de Balboa.
3. Sacar del área de la Ciénaga de Balboa toda clase de escombros y demás materiales que se encuentren en cualquier parte de la Ciénaga de Balboa.
4. Llevar a cabo un plan de recuperación ambiental de flora y fauna en la
Ciénaga de Balboa.
5. Ejercer las acciones que sean necesarias para que a partir de la presente sentencia no se repita en la zona que hace parte de la Ciénaga de Balboa, hechos como los referidos en esta sentencia u otros que atenten contra los derechos colectivos que la misma se refiere.
Contra la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Defensa – Capitanía de Puerto de Barranquilla y el señor Roberto Enrique Yin
(vinculado) interpusieron sendos recursos de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el que, por medio de sentencia de 28 de enero de 2021 (notificado por edicto de 13 de agosto de 2021), confirmó la sentencia de primera instancia. Manifestó la tutelante que es la propietaria de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 040-393548 y 040-393550, correspondientes a los lotes 6 A-2 y 6 A-4, que lindan por el norte con la Ciénaga Balboa y por el sur con la antigua carretera que de Puerto Colombia conduce al Morro, corregimiento de Tubará, pero que “jamás fue notificada por parte de los accionados ni por autoridad administrativa alguna de la acción popular; sin embargo, los operadores judiciales cuyas sentencias son objeto de reproche, afirman de manera expresa y sin tapujo alguno, que de oídas se enteraron que los inmuebles ya citados eran de propiedad del señor ROBERTO YIN, no siendo así…”.
3. Fundamentos de la demanda La accionante señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): La presente acción de tutela adquiere relevancia constitucional, en cuanto se discute no solo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa y contradicción, propiedad y acceso a la administración de justicia; sino que además se configura una ostensible vía de hecho con lo cual se atenta contra la Carta Política y los fines propios del Estado Social de Derecho, a 3 raíz de las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICOSALA A., y el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en donde se ordenó: ‘DESALOJAR a las personas que actualmente habitan o lleguen a habitar en el futuro, cualquier sitio del área que comprenda la Ciénaga de Balboa. Destruir las viviendas, locales, y demás edificaciones que actualmente se hayan construido o se llegaren a construir en cualquier parte del área que comprenda la Ciénaga de Balboa’, lo que demuestra que los operadores judiciales incurren en una vía de hecho, que ocasionan un perjuicio irremediable al accionante. Esta situación, tiene plena relevancia constitucional que se hace visible en una vulneración al derecho al debido proceso en conexidad con el de propiedad, acceso a la administración de justicia, lo que conlleva a que se requiera la intervención URGENTE del Juez de tutela, para poner fin a un detrimento del patrimonio del actor al despojarlo de sus bienes adquiridos no solamente de buena fe; sino con el producto de muchos años de trabajo. Respecto del requisito de la subsidiariedad, dijo que debía tenerse en cuenta que no fue convocada a la acción popular y, en ese sentido, solicitó “flexibilizar este requisito en razón al perjuicio irremediable que aquí se acredita, más aun cuando la negligencia de los accionados no puede ser una razón para afectar los derechos del accionante, quien se ve afectado con decisiones judiciales como las que aquí se controvierten, que van en detrimento de su patrimonio”.
4. La oposición 4.1. Mediante providencia de 4 de octubre de 2021, se admitió la demanda de
tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó, como terceros con interés, al municipio de Puerto Colombia, a la Dirección General Marítima, a la Corporación Regional Autónoma del Atlántico y a los señores Roberto Enrique Yin y Luz Elena Mojica Gamboa. Así mismo, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 4.2. El Juzgado Once Administrativo Oral del Barranquilla indicó que, al proferirse la sentencia de 5 de junio de 2019, ese despacho dejó abierta la posibilidad de que mediante incidente se estableciera el área y los linderos de la Ciénaga de Balboa y de los lotes o predios circunvecinos y que en ese incidente “los dueños de los últimos pueden hacer valer sus derechos de propietarios, siempre y cuando demuestren que lo adquirieron de conformidad con las formalidades de ley y que su predio no ha formado ni forma parte del área que le pertenece la ciénaga el Balboa, porque de lo contrario, el título con el cual demuestra su propiedad, estaría afectado de nulidad por contener un objeto ilícito ya que de acuerdo con la ley los bienes de uso público son inalienables imprescriptibles”. Señaló que de la acción popular fundamento de la presente actuación (trascripción literal con posibles errores incluidos): … se desprende que la Ciénaga El Balboa es un bien inmueble de uso público y, por tanto, de naturaleza imprescriptible, inalienable e inembargable. Que comprende una extensión territorial de 120 a 160 hectáreas, razón por la cual habría que analizar los títulos que le confieren la propiedad a la señora NORMA
CHIN DE YIN todo ello con el fin de establecer si el terreno cuya propiedad alega la antes mencionada, formaba parte o no de la Ciénaga El Balboa y en caso 4 positivo, si el municipio de Puerto Colombia, se encontraba facultada o no por la ley para conferir algún derecho sobre dicho lote a persona de derecho privado o de cambiarle a un bien determinado su destinación de uso público a uso privado. De otra parte, advirtió que en el proceso popular se efectuaron las notificaciones correspondientes, tan es así que mediante auto de 30 de septiembre de 2016, se ordenó la vinculación y notificación personal del señor Roberto Yin Chin –persona determinada de las que hacen parte de los alrededores de la ciénaga– y el emplazamiento de las personas indeterminadas que tenían lotes alrededor de la ciénaga. Finalmente, señaló que no es cierto que con las decisiones adoptadas en el medio de control popular se vulneren los derechos relacionados con la propiedad del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-368818, dado que “si el lote en comento no hace parte del terreno de la ciénaga de Balboa no se sufre ninguna afectación con la decisión del juzgado y, a contrario sensu, en caso de que dicho lote sí pertenezca al terreno de la ciénaga, la decisión del juzgado se torna justa y conforme a derecho, porque como dije antes los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles”. Agregó que la tutelante no ha sufrido perjuicio alguno porque la sentencia cuestionada no ha sido ejecutada y, en todo caso, si considera que puede demostrar que su lote no pertenece a los terrenos de la ciénaga, puede
demostrarlo mediante un incidente para efectos de proteger sus derechos. 4.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que la decisión adoptada por la corporación obedeció a las pruebas allegadas al proceso, especialmente, a la experticia rendida por el ingeniero civil Pedro Luis Salas Tejada de la cual se pudo establecer que “las decisiones sobre la protección de los derechos colectivos correspondían a franjas de terreno, contenidas dentro del concepto de espacio público”. Dijo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Sin perjuicio de lo anunciado, se debe poner de presente que las pruebas arrimadas al expediente de tutela, pese a su aparente virtualidad de derecho en su particular entender, se necesitaría para derruir el pronunciamiento de instancia, si es del caso, un nuevo estudio en sede constitucional que desvirtúe las apreciaciones hechas sobre el terreno y su real ubicación. Adujo que resulta reprochable que, pese a que la decisión cuestionada se ajustó al procedimiento aplicable y su razonamiento fue el más similar al de su superior jerárquico, sea modificada como si se tratara de una tercera instancia y menos aun cuando “no se vertieron de forma argumentativa por el actor constitucional la verificación de las condiciones generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Concluyó que las decisiones de primera y segunda instancia no resultan arbitrarias, sino que tuvieron un sustento fáctico y jurídico, por lo que consideró que proponer una revisión de este asunto por vía de tutela resulta “un desgaste 5 del aparato judicial en atención a que no hay vulneración alguna de derechos de
estirpe sustantiva o adjetiva que deban ser amparados”. Por lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la señora Norma Chin de Yin. 4.4. La Corporación Autónoma Regional del Atlántico efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso fundamento de la presente actuación y señaló que esa corporación “no hizo parte de la toma de decisión que hoy demanda la tutelante y en consecuencia no debemos ser objeto de la decisión que se tome al respecto”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de
2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 6 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. entre muchas otras providencias. 7 - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
2. Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.
En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que
reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 8 omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios5 (se destaca). En el presente asunto, la señora Norma Chin de Yin alega que se vulneraron sus derechos fundamentales porque “jamás fue notificada por parte de los accionados ni por autoridad administrativa alguna de la acción popular”. Al respecto, la Sala precisa que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que, el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del
C.P.A.C.A., bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación (numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A.), constituye el mecanismo judicial idóneo para alegar los vicios en los que se fundamentó la demanda de tutela de la referencia. Conviene mencionar que si bien, en estricto sentido, la indebida o falta de notificación que plantea la parte actora se habría materializado antes de dictarse la sentencia, también lo es que, ello no es impedimento para plantearla como causal del recurso extraordinario de revisión, dado que, como lo ha establecido la Corporación, ello es posible siempre que no se hubiera tenido la oportunidad de alegarlo en la respectiva oportunidad, como ocurrió en el presente asunto en el que justamente se invoca la imposibilidad de la señora Chin de Yin de ejercer su derecho de defensa y contradicción por no ser notificada del proceso popular adelantado para la recuperación de la Ciénaga de Balboa pese a ser propietaria de uno de los lotes afectados con las medidas adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. Al respecto, puntualmente se ha sostenido6:
46. Sobre esta causal, el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que es necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación7.
47. La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no
toda irregularidad procesal es insaneable. Sobre el primer aspecto, no es posible SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, M.P.: Alberto Montaña Plata, sentencia de 13 de octubre de 2020, radicado 2019-0011900 (REV). 7 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, radicado 2013-02724-00(REV)”. 9 invocar como fundamento del recurso, alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso, sin desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo8.
48. No obstante, también podrán alegarse como sustento del recurso de revisión aquellas nulidades ocurridas antes de la expedición del fallo, que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso. Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones9 (se destaca).
En ese contexto, si la parte actora consideró que se vulneraron sus derechos
fundamentales porque no se le notificó en debida forma del proceso popular fundamento de la presente actuación, debe promover el respectivo recurso extraordinario de revisión dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada (artículo 251 del C.P.A.C.A.), para que el juez natural –primer encargado de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos– defina si existió o no una actuación que afecte la validez del proceso. Así las cosas, la Subsección concluye que no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, por ende, declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Norma Chin de Yin, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicado 2001-0091-01”. 9 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de agosto de 2013, radicado 2009-00687-00”.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/docum entos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 11