CE - 11001-03-15-000-2021-06621-00 (AC)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-06621-00 (AC)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA /
IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS VULNERADORES /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO
FÁCTICO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / DECLARACIÓN DE RENTA Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por la DIAN, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con las consideraciones con las que apeló el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Quindío sin exponer argumento adicional alguno para adecuarlos al desconocimiento del precedente y los defectos sustantivo y fáctico alegados, frente a lo cual debe recordase que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación para revisar el criterio interpretativo del ad quem; además, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales. Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el
escrito de contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que la DIAN notificó adecuadamente la liquidación oficial de revisión cuestionada. Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo del pronunciamiento cuestionado, ya fue objeto de análisis al accederse a las súplicas del libelo introductorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisface sus intereses, no se puede asumir que aquella es contraria a derecho, pues, finalmente, la providencia fue congruente, sustentándose en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto para concluir que, en cuanto al fondo del asunto, la dirección suministrada por el actor en su RUT era lo suficientemente clara para lograr su notificación y, en consecuencia, la notificación realizada por la DIAN no se hizo correctamente, y no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar
argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto. (…) Por ello, es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Así mismo, debe precisarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para unificar jurisprudencia, en la medida en que para tal fin el ordenamiento jurídico ha dispuesto otros medios de defensa judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2021.
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06621-00 (AC) Referencia: Acción de tutela
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Tema: Tutela contra providencia judicial – N y RD Declaración de renta – Defecto fáctico.
Decisión: Declara improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos vulneradores.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2, contra la sección cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Óscar de Jesús Álzate en su contra con radicado 2016-00026, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1. EL ESCRITO DE TUTELA.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: 1 Ingresó al Despacho para decisión el 17 de noviembre de 2021, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2 En adelante DIAN. 2 La DIAN, mediante auto 012382013000329 del 24 de septiembre de 2013, ordenó investigación al contribuyente Óscar de Jesús Álzate, por lo que, a través de auto comisorio 002719 del 26 de noviembre de 2013, se le realizó visita a la dirección informada en el RUT, quien recibió a los funcionarios delegados, pero se rehusó a entregar la información contable y tributaria solicitada aduciendo que no estaba autorizado para ello. El 23 de octubre de 2013, la DIAN le envió al contribuyente Requerimiento Ordinario
012382013000372 a la dirección registrada en el RUT, siendo devuelto el 30 de octubre de 2013, indicando que, “dirección incompleta”, “se trasladó” y “no se estableció comunicación”, por lo que el acto fue publicado en la página web de la entidad el 15 de noviembre siguiente. El 24 de octubre de 2013, se profirió el Auto de Inspección Contable 012382013000050, enviado por correo certificado a la dirección registrada en el RUT el cual fue devuelto el 30 de octubre de 2013 por la causal “dirección incompletafaltan datos de dirección sin número de teléfono para confirmar”, publicándose en la página web de la entidad. El 29 de octubre de 2014, se profirió emplazamiento para Corregir 012382014000017, notificado por correo el 1.º de noviembre de 2013. El 4 de diciembre de 2014, se emitió el Requerimiento Especial 012382014000044, enviado por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, pero devuelto el 5 de los mismos mes y año, causal “dirección no existe”, acto publicado en la página web de la entidad el 6 de enero de 2015. El 22 de enero de 2015, el demandante – contribuyente envió solicitud de copias del expediente, alegando que se había enterado de que los oficios y requerimientos se habían notificado “en la página de la DIAN en el link de notificación de actos administrativos”. Copias que fueron entregadas al demandante, en las instalaciones de la entidad el 26 de enero de 2015, y posteriormente, el contribuyente dio
respuesta al requerimiento especial el 1.º de abril de 2015. El 29 de septiembre de 2015, se profirió la Liquidación Oficial de Revisión 012412015000030, siendo notificada por correo certificado a la dirección informada 3 por el contribuyente en el RUT, pero fue devuelta el 30 de septiembre de 2015 por la causal “dirección errada/dirección no existe”. El acto antes citado fue publicado en la página web el 7 de octubre de 2015. El 14 de enero de 2016, el contribuyente presentó solicitud de copias de la liquidación oficial de revisión, las cuales fueron entregadas el 15 de los mismos mes y año. El señor Óscar de Jesús Álzate presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar la legalidad de la liquidación oficial de revisión y que, como restablecimiento, se ordenara a la entidad la devolución de los saldos a favor, el Tribunal Administrativo del Quindío conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00026 y profirió la sentencia de 9 de septiembre de 2016, con la que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del a quo, el cual fue resuelto por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 18 de marzo de 2021, revocando la decisión judicial acusada para, en su lugar, declarar la nulidad la Liquidación Oficial de Revisión 012412015000030 de 29 de septiembre de 2015 y, a título de restablecimiento, ordenó declarar la firmeza
de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 presentada por el demandante y la improcedencia de las sanciones por no enviar información y por libros de contabilidad impuestas, al considerar que la liquidación oficial de revisión se entendía notificada por conducta concluyente el 15 de enero de 2016, pues en esta fecha se recepcionaron las copias que el actor solicitó a la administración el 14 de enero de la misma anualidad, y a pesar de que la demandada afirmó que durante la toda la etapa administrativa el contribuyente tuvo conocimiento de la actuación, no aportó pruebas que permitieran verificar una notificación por conducta concluyente previa a esa fecha. De tal forma, el plazo de seis meses que tenía la demandada para notificar ese acto, según el artículo 710 del Estatuto Tributario, debía contarse desde el 7 de abril de 2015, fecha de vencimiento para responder el requerimiento especial. Al haberse producido la notificación de la liquidación oficial el 15 de enero de 2016, esta fue extemporánea. Argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales 4 invocados, en la medida en que incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. El primero, al interpretar de manera errada lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario, por cuanto la exigencia que hace a la DIAN de haber surtido una nueva notificación del acto ante la devolución del correo por la causal “dirección no existe”, y considerar que existió una indebida notificación, extralimita el procedimiento señalado en la ley e impone una carga procesal a la DIAN que no está determinada por el legislador como condición para
la regular notificación por aviso. El segundo, por falta de valoración probatoria, pues de haberse efectuado una adecuada valoración probatoria se habría advertido que en el proceso de determinación en el que se expidió el acto demandado de seis actos administrativos enviados por correo a la dirección suministrada por el contribuyente, sólo uno de ellos (el emplazamiento para corregir) fue entregado. Los demás actos fueron devueltos por las causales dirección incompleta y dirección no existe, lo cual descarta que en las cinco oportunidades ocurridas en tiempos diferentes (años y meses) hubiere existido errores en la notificación que en ningún caso fueron probados por el contribuyente. Y, el último de los mencionados, en la medida en que la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta aplicó de forma irrazonable el precedente judicial, porque las dos sentencias en las que apoya su decisión no son aplicables al caso en cuestión. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la entidad accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo con la correcta interpretación del artículo 568 del Estatuto Tributario.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto de 1.º de octubre de 2021, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó la notificación de los consejeros de la sección cuarta de la Corporación, en calidad de accionados; y del
señor Óscar de Jesús Álzate y el Tribunal Administrativo del Quindío, como terceros 5 con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 3.1. Consejo de Estado – Sección Cuarta.
El consejero ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y solicitó declarar improcedente el amparo o, en su defecto, negar el amparo deprecado, con los siguientes motivos: «[…] 4.2Para el caso estudiado por la Sección, el juicio promovido por el demandante Óscar de Jesús Mejía Alzate partía de dos cargos de anulación: (i) indebida notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión que modificó su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, debido a que estos fueron notificados mediante aviso y no por correo certificado a la dirección informada en el RUT, pues la empresa de mensajería devolvió los correos de notificaciones por las causales: «dirección no existe» (f. 198 caa1); y «dirección errada/dirección no existe» (f. 962 caa5), respectivamente para cada uno de los señalados actos administrativos; y (ii) dada la invalidez de la notificación por publicación del aviso que se hiciere el 07 de octubre de 2015 respecto de la liquidación oficial de revisión, este acto solo vino a ser notificado por conducta concluyente el 15 de enero del 2016, fecha en la que se le entregaron copias de ese acto, previa solicitud del contribuyente (ff. 966 y 967 caa5) y, para ese momento, había vencido el
término de seis meses con que contaba la DIAN para notificar ese acto impidiendo la firmeza de la declaración tributaria. 4.3La Sala verificó las actuaciones emprendidas por la DIAN y encontró que, como lo sostuvo la actora en su escrito de demanda, hubo una diligencia de visita y otros actos administrativos que la autoridad fiscal sí logró practicar y notificar en la misma dirección empleada para el intento de notificación por correo del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión; sin embargo, los correos de notificación de ambos actos se devolvieron por las causales de dirección inexistente o errada. En contradicción con las causales de devolución aducidas por la empresa transportista, se evidenció que, con anterioridad, la DIAN realizó visita al contribuyente el 26 de noviembre de 2013 en la dirección informada en el RUT (ff. 79 y 80 caa1); asimismo, el uno de noviembre de 2014, notificó en esa dirección el Emplazamiento para Corregir nro. 01238201400001729, del 29 octubre de 2014 (ff. 162 a 168 caa1). En ese orden de ideas, la Sección Cuarta, en aplicación del precedente ya indicado, halló que la notificación por aviso de la liquidación oficial de revisión fue inválida, en tanto se agotó incorrectamente la notificación principal de entrega del correo en la dirección informada en el RUT. Además, se ratificó que la causal de devolución del correo de notificación de la liquidación era de inexistencia de la dirección, pero tal causal era inconsistente con la entrega efectiva del emplazamiento a esa misma
dirección e incluso de la práctica de una visita que se hiciere en esa nomenclatura. Ante ello, era cierto que la notificación de ese acto ocurrió por conducta concluyente el 15 de enero de 2016, momento para el que la autoridad había perdido la competencia para notificar la liquidación e impedir la firmeza del denuncio tributario […]».
IV. CONSIDERACIONES
6 Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario cuestionado y, el caso concreto. 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia
excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero
de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González14, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones15; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable16; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 200400308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos
que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 15 T-173 de 1993 16 T-504 de 2000. 8 judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más
exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» 4.3. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario cuestionado. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Óscar de Jesús Álzate contra la DIAN con radicado 2016-00026, se observa que la parte demandante cuestionó la legalidad de la liquidación oficial de revisión y, como restablecimiento solicitó se
ordenara a la entidad la devolución de los saldos a favor. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió la sentencia de 9 de septiembre de 2016 con la que negó las pretensiones de la demanda. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 012412015000030 9 del 29 de septiembre de 2015 y, a título de restablecimiento, la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 presentada por el demandante y la improcedencia de las sanciones por no enviar información y por libros de contabilidad impuestas, con fundamento en los siguientes motivos: «[…] 3.3Con el anterior recuento, estima la Sala que la demandada falló en demostrar un actuar diligente en el procedimiento de notificación de los actos en cuestión, a fin de cumplir con el principio de publicidad. De esta manera, si bien los correos de notificación de los actos señalados se devolvieron habiendo sido enviados a la dirección informada en el RUT y ello permitía, en principio, la notificación por aviso, el hecho que hubo actos que sí se notificaron allí y que la empresa transportista se equivocó en la causal de devolución, derivó en que la Administración debía recabar y constatar la inconsistencia a fin de intentar, nuevamente, el envío de los correos y,
con ello, cumplir correctamente con el trámite de la notificación, como también se determinó en la sentencia del 14 de agosto de 2019 (exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza). Adicionalmente, al demandante no se le podían atribuir las inconsistencias en la notificación por correo, como se evidenció en este caso, pues podía confiar legítimamente que la liquidación oficial de revisión y los requerimientos serían enviados por correo, como sucedió con el emplazamiento para corregir. En consecuencia, juzga esta judicatura que la notificación por aviso de estos actos fue irregular. Adicionalmente, encuentra la Sala que contrario a los argumentos de la demandada, la dirección suministrada por el actor en su RUT era lo suficientemente clara para lograr que los actos fuesen notificados por correo y, en esas condiciones, no era necesario – ni su obligaciónagregar datos a la dirección en cuestión. Prospera el cargo de apelación. 4Seguidamente, pasa la Sala a estudiar el cargo de extemporaneidad de la liquidación oficial de revisión propuesto por el actor, quien aduce que, en virtud de la indebida notificación por aviso del citado acto, se notificó por conducta concluyente el 15 de enero de 2016, fecha en la que recibió las correspondientes copias del acto y en que habría expirado la competencia de la demandada para expedir la liquidación oficial. Sobre el particular, esta Sección ha indicado que la notificación por fuera del término previsto en la ley tiene la capacidad de atacar la formación del acto, como quiera que el numeral 3.o del artículo 730 del ET, vigente para la época de los hechos, la
consideraba como una causal de nulidad de los actos administrativos de contenido tributario. En virtud de lo anterior, se debe determinar si, para el momento en que el actor se entiende notificado por conducta concluyente de la liquidación oficial de revisión censurada, esta era nula al haber transcurrido la oportunidad para notificarla según el artículo 710 ejusdem (sentencia del 03 de diciembre de 2009, exp. 16781, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Tratándose de este tipo de notificación, esta Sección ha precisado que es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos, cuando estos se han notificado irregularmente. Al tenor del artículo 72 del CPACA, se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa, y, de acuerdo con el artículo 301 del CGP, surte los mismos efectos de la notificación personal (sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 22646, CP: Milton Chaves García). Así, la Liquidación Oficial de Revisión nro. 012412015000030, del 29 de septiembre de 2015 se entiende notificada por conducta concluyente el 15 de enero de 2016, pues en esta fecha se recepcionaron las copias que el actor solicitó a la 10 Administración el 14 de enero de la misma anualidad, y a pesar de que la demandada afirmó que durante la toda la etapa administrativa el contribuyente tuvo conocimiento de la actuación, no aportó pruebas que permitieran verificar una notificación por conducta concluyente previa a esa fecha. De tal forma, el plazo de seis meses que
tenía la demandada para notificar ese acto, según el artículo 710 del ET, debía contarse desde la fecha de vencimiento para responder el requerimiento especial que, como se deriva de los hechos probados descritos en el f.j. 3.2, fue el 07 de abril de
2015. Al haberse producido la notificación de la liquidación oficial el 15 de enero de 2016, esta fue extemporánea. Por la razón anterior, prospera el cargo de la demanda. […]» 4.4. Requisitos de procedencia general de relevancia co
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