CE-11001-03-15-000-2021-06628-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06628-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / PRÁCTICA JURÍDICA / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN La señora [L.J.N.C.] aduce que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura transgredió sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, pues, sin justificación alguna y superado el plazo razonable, no ha resuelto su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que cumplió en la Institución Penitenciaria y Carcelaria COIBA -Picaleña, radicada el 24 de agosto de 2021. (…) Sin embargo, advierte la Sala que la directora de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia anexó a esta actuación copia de la Resolución 6738 de 2021. (…) Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado a los derechos fundamentales de la accionante, se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que el amparo solicitado se dirigía a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado de la señora [N.C.], asunto resuelto mediante la
Resolución 6738 del 13 de octubre de 2021, de manera clara y congruente con lo previamente solicitado el 24 de agosto de la presente anualidad, situación que implica, en definitiva, que, en la actualidad, no existe vulneración palpable y evidente de las garantías fundamentales deprecadas. (…) Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se constató la satisfacción del pedimento fundamental planteado por la accionante. En este sentido, colmada la pretensión que fundamentó la interposición de la acción de tutela, carece de objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto. (…) La Sala concluye que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que según el informe rendido por la entidad demandada, mediante la Resolución 6738 del 13 de octubre de 2021 se le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06628-00(AC)
Actor: LAURA JIMENA NÚÑEZ CORTÉS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
(URNA)
Referencia: Acción de Tutela
Temas: Vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso / Trámite de reconocimiento de práctica jurídica
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
1. La acción de tutela La señora Laura Jimena Núñez Cortés promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la profesión y demás que este despacho considere vulnerados.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, en un término no superior a las 48 horas siguiente a notificación de fallo de primera instancia, adjunte al suscrito vía correo electrónico ljnc@outlook.com, certificado de aprobación de práctica de judicatura ad honorem, solicitud radicada en la mensualidad (sic) de agosto del presente año. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 8 de febrero de 2021 inició la práctica de la judicatura ad honorem en el Instituto Penitenciario y Carcelario COIBA -Picaleña, la que finalizó el 20 de agosto hogaño y acreditó conforme a la Resolución 002406 de 2021. ii) El 24 de agosto de 2021 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, a través
del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, certificar el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogada. iii) Conforme al Acuerdo PSAAA 10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, el término establecido para certificar la judicatura como requisito alternativo para optar al título de abogado es de diez días. iv) A la fecha de la presentación de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido el acto de reconocimiento de la práctica jurídica, circunstancia que ha obstruido el proceso de graduación, así como el acceso a oportunidades laborales. 1.3. Fundamento jurídico de la accionante Luego de hacer un recuento del contenido del artículo 23 de la Constitución Política y de la Ley 1755 de 2015, adujo la vulneración de sus derechos fundamentales ante la ausencia de trámite y respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, como requisito alterno para optar al título de abogado. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 7 de octubre de 2021, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.5. Intervenciones La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,1 Martha Esperanza Cuevas Meléndez, luego de un recuento normativo respecto de las competencias
asignadas a esa Unidad,2 señaló que debido al crecimiento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de la expedición de tarjetas profesionales, su trámite se gestiona en el orden de llegada al correo institucional, medio por el cual se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Señaló que en lo que va corrido del año han tramitado 6.493 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, han expedido 16.193 tarjetas profesionales de abogado y se han recibido 140.387 solicitudes de toda índole, en el correo institucional de la Unidad. Informó que respecto de la solicitud de la señora Laura Jimena Núñez Cortés, se profirió la Resolución 6738 de 2021 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, acto administrativo remitido al correo electrónico señalado por la solicitante. Finalmente, solicitó negar el amparo deprecado, por tratarse de un hecho superado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el
reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2. Problema jurídico 1 Expediente digital de tutela. 2 Artículo 85 Ley 270 de 1996, Acuerdo 02 de 1996, Acuerdo 11354 de 2019, Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró a la señora Laura Jimena Núñez Cortés los derechos fundamentales invocados por falta de trámite de su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del
carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo, recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». A su vez, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen el debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010 señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha
precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».4 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 24 de agosto de 2021 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, certificar el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado.5 2.4.2. El 13 de octubre de 2021, mediante Resolución 6738 la directora de la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia reconoció la práctica jurídica.6 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Laura Jimena Núñez Cortés aduce que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura transgredió sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, pues, sin justificación alguna y superado el plazo razonable, no ha resuelto su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que cumplió en la Institución Penitenciaria y Carcelaria COIBA -Picaleña, radicada el 24 de agosto de 2021. El artículo 12 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. Por su parte, el artículo 15 del mencionado acto establece «que la solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo PSAA -10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura (…)».
4 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. Sin embargo, advierte la Sala que la directora de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia anexó a esta actuación copia de la Resolución 6738 de 2021, que resuelve lo siguiente: Resolución No. 6738 de 2021 Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en ejercicio de sus facultades legales estatutarias y en especial las que le confiere la Ley 270 de 1996, Decreto 2150 de 1995 y los Acuerdos N°s 7017 de 2010, 7543 de 2010 y 9338 de 2012 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, CONSIDERANDO LAURA JIMENA NÚÑEZ CORTÉS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1104710722, solicita a esta Corporación se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado. Para tal efecto acredita que egresó de la facultad de derecho de la UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 07 de diciembre de 2020. Basa su solicitud en haber desempeñado el cargo de Asistente Jurídico AdHonorem del Director del Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta
Seguridad de Ibagué - Picaleña - incluye pabellón de Reclusión Especial, de conformidad con el Decreto 2636 de 2004 Art 11 durante el tiempo comprendido del 8 de Febrero al 8 de Agosto del 2021. A su solicitud acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos, RESUELVE ARTÍCULO 1.°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a LAURA JIMENA NÚÑEZ CORTÉS, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1104710722, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ. ARTÍCULO 2.°: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3.°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., octubre 13 de 2021 Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado a los derechos fundamentales de la accionante, se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que el amparo solicitado se dirigía a obtener el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado de la señora Núñez Cortés, asunto resuelto mediante la Resolución 6738 del 13 de octubre de 2021, de manera clara y congruente con lo
previamente solicitado el 24 de agosto de la presente anualidad, situación que implica, en definitiva, que, en la actualidad, no existe vulneración palpable y evidente de las garantías fundamentales deprecadas. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,7 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».8 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.9 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se constató la satisfacción del pedimento fundamental planteado por la accionante. En este sentido, colmada la pretensión que fundamentó la interposición de la acción de tutela, carece de objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto.
3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que según el informe rendido por la entidad demandada, mediante la Resolución 6738 del 13 de octubre de 2021
se le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden. 7 Véase, por ejemplo, la sentencia T533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003.
Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.