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CE-11001-03-15-000-2021-06629-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06629-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / DOCENTE VINCULADO MEDIANTE ORDEN DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS / NEGACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

DEL DOCENTE / FALTA DE COTIZACIÓN PENSIONAL / CARENCIA DE

OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA / RECONOCIMIENTO DE LA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fundamentó su decisión respecto a la improcedencia de reconocer la pensión de jubilación en favor de la señora [M.E.A.D.A.] en normas inconstitucionales? (…) la Subsección encuentra que el desacuerdo expuesto por la accionante, relacionado con la aplicación de normas inconstitucionales (artículo 6.° de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 3.° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994) no está llamado a prosperar, puesto que la corporación accionante no acudió a esas disposiciones para negar el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la docente [M.E.A.D.A.]. Ciertamente, como se explicó en precedencia, no fue la modalidad de la contratación de la educadora ni la postura de que el tiempo que laboró como contratista no pudiera computarse para efectos pensionales los fundamentos que utilizó la accionada para negar las súplicas de la demanda, sino que, por el contrario, fue la ausencia de pruebas frente a la realización de cotizaciones al

Sistema de Seguridad Social en Pensiones y la pérdida del objeto, en razón al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de una de las demandadas, las razones por las que denegó las pretensiones. En ese orden de ideas, se avizora que no se configuró el defecto sustantivo invocado, pues, se insiste, la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo del 5 de agosto de 2021, no aplicó el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993 ni el parágrafo 3.° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994; en cambio, analizó el caso con base en el ordenamiento y las pruebas allegadas al dossier y, a partir de eso, coligió que no había lugar a reconocer la pensión de jubilación en favor de la docente, en los términos requeridos por aquella, menos aun cuando la prestación había sido reconocida, después del inicio del proceso contencioso.

CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL /

OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / SEMEJANZA

FÁCTICA DE SUPUESTOS / SEMEJANZA JURÍDICA DE LA DECISIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE ¿Los pronunciamientos invocados por la accionante constituyen un precedente judicial exigible a la autoridad judicial accionada, a efectos de resolver el asunto bajo estudio? (…) la Subsección advierte, en primer término, que la Corte Constitucional, en la sentencia C-555 de 1994, entre otras cosas, declaró inexequibles los parágrafos 1.° del artículo 6.° de la Ley 60 de 1993 y 3.° del

artículo 105 de la Ley 115 de 1994, al concluir que transgredían el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, no existía ninguna razón para que se permitiera la vinculación de unos docentes a través de un contrato realidad y de otros bajo una relación legal y reglamentaria con la administración, en tanto que la actividad era la misma y no existían razones para el tratamiento diferencial. En segundo lugar, se evidencia que en la sentencia C-154 de 1997 el órgano constitucional declaró exequible el ordinal 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al concluir que los cargos de inconstitucionalidad expuestos frente a la existencia de la modalidad contractual mencionada escapaban de la órbita de control del juez constitucional. En último término, se evidencia que en la sentencia C-517 de 1999 se examinó la constitucionalidad del artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y se declaró la inexequibilidad de las expresiones “bien sea”, “o mediante contratos de servicios” y “en cuanto a honorarios se refiere” de la norma acusada, con fundamento en que la vinculación de educadores en universidades públicas o privadas por hora catedra, a través de contratos de prestación de servicios, implicaba un tratamiento diferencial respecto a los demás profesores que no estaba justificado, en atención a lo resuelto en la sentencia C-006 de 1996. Así las cosas, al efectuar ese resumen de las decisiones adoptadas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se repara en que ninguna de esas disposiciones legales fue

utilizada por la Subsección accionada para definir el debate jurídico en el sub judice; de esta forma, las reglas de interpretación fijadas en aquellas no eran de obligatoria aplicación para resolver sobre el caso. Incluso, si se analizan las particularidades del asunto, es evidente que ninguno de los supuestos fácticos se asimila al definido por aquella, en tanto que si bien la señora [M.E.A.D.A.] fue vinculada al servicio educativo a través de contratos de prestación de servicios, durante un tiempo, lo cierto es que las razones por las cuales le denegaron la pensión fueron que no probó las cotizaciones al sistema y que en el curso del proceso contencioso le fue reconocida la prestación; aunado a lo anterior, tampoco se cuestionaba la vinculación de un docente universitario que laboraba por horas catedra; de este modo, no puede predicarse la desatención del precedente constitucional invocado. De otra parte, en cuanto al fallo del 22 de enero de 2015, expediente 0775-2014, debe decirse que la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó las reglas para el reconocimiento de la pensión gracia de docentes y la posibilidad de computar tiempos de servicio laborados como docente hora cátedra, por lo que, sin necesidad de mayores elucubraciones, es claro que el tema difiere del que fue definido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora [M.E.A.D.A.]. En ese mismo orden, se evidencia que, en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, esta corporación unificó la jurisprudencia respecto de las

controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular, en lo que concierne a la prescripción (…) Visto eso, se evidencia que la ratio decidendi de la decisión define aspectos propios de la reclamación sobre la declaración de una verdadera relación laboral y, particularmente, lo relativo con la prescripción de los derechos prestacionales reclamados. En ese entendido, aunque en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 se trató el tema de la vinculación de los docentes a través de contratos de prestación de servicios, lo cierto es que, no se definió un criterio jurisprudencial que resulte obligatorio para definir el caso aquí estudiado, puesto que, se reitera, que la autoridad judicial accionada negó las súplicas de la demanda por dos razones, la primera, ante la falta de pruebas sobre las cotizaciones en materia pensional y, la segunda, la pérdida de objeto del proceso, debido al reconocimiento de la pensión por parte de una de las entidades demandadas, en el trámite de aquel, temas frente a los cuales no se determinaron reglas de unificación en el pronunciamiento invocado. Por último, en lo que tiene que ver con el desconocimiento de varias sentencias judiciales proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a las que hizo alusión la accionante, se encuentra que aquellos no constituyen por sí solas un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011. Sumado al hecho de que los supuestos fácticos y jurídicos no son iguales a los del proceso promovido por la señora [M.E.A.D.A.], ya que en ninguno de aquellos existió un reconocimiento pensional

en el transcurso del proceso, razón principal para negar las suplicas de la demanda en el asunto objeto de análisis. MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / RAZONABILIDAD ¿La corporación accionada expuso las razones por las cuales no podía acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, de esta forma, motivó la decisión adoptada en el caso? (…) se tiene que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respecto de la imposibilidad de reconocer la pensión de jubilación a la señora Amaya de Amaya, dado que la decisión se encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad, en cuanto a aquella ya le fue reconocida la pensión reclamada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en la autonomía judicial del juez natural y censurar la conclusión de la autoridad judicial accionada, la cual, valga mencionar, fue debidamente justificada y explicada. En cuanto al segundo argumento, la Subsección encuentra que, en los términos que se definió en el acápite precedente, la Subsección accionada no estaba obligada a aplicar las decisiones invocadas y, de esta forma, no debía justificar el apartamiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en la forma pretendida por la solicitante del amparo, pues se reitera que las reglas jurisprudenciales definidas en esas decisiones versan sobre la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios de docentes, en razón a que el desarrollo de sus actividades está sujeta a la subordinación o

dependencia, en virtud de los principios de la realidad sobre las formas. De este modo, el desarrollo de este capítulo y de los anteriores conlleva concluir que la accionada no incurrió en una motivación insuficiente, comoquiera que examinó las particularidades del caso concreto y, de conformidad con un criterio razonado y justificado, adoptó la decisión a que estimó adecuada en el medio de control.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS

FUNDMAMENTALES / LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE ARBITRARIEDAD DEL JUEZ ¿La Subsección precitada transgredió los postulados de la Constitución Política mencionados por la solicitante del amparo? (…) En cuanto a la desatención de las garantías constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social integral, se encuentra que, de acuerdo con las conclusiones de los acápites anteriores, en el presente caso, no se configuraron las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de la providencia judicial cuestionada y, por tanto, no existe una transgresión de los derechos fundamentales mencionados. De igual manera, se encuentra que ninguna de las disposiciones de la Constitución Política o aquellas que integran el bloque de constitucionalidad invocadas por la accionante regulan la situación específica del caso y, de esta forma, mal podría pensarse que fueron desatendidas. Finalmente, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e

interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis del caso, resolvió sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación. En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, máxime cuando se trata de una decisión adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa y no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06629-00(AC)

Actor: MARÍA ELSA AMAYA DE AMAYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a una docente vinculada a través de contratos de prestación de servicios. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora María Elsa Amaya de Amaya, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del departamento de Arauca y de la Fiduciaria la Previsora S.A, con el fin de que, de un lado, se declarara la nulidad de la Resolución 479 del 6 de febrero de 2013, mediante la cual se le negó el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación y, de otro, que, de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y lo establecido en la sentencia C-555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, se declarara que el tiempo que laboró al servicio del municipio de Arauquita, comprendido entre el 1. ° de febrero de 1987 y el 12 de junio de 1995 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, fuera contabilizado para completar los veinte años de trabajo exigidos para tener derecho a la pensión de docente. Asimismo, la demandante, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la primera de las demandadas a pagar a su favor la prestación mencionada, a partir del 28 de julio de 2010, en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus y reconocer todas las mesadas pensionales dejadas de recibir desde la fecha en que adquirió el derecho, incluidas las primas

consagradas en la Ley 100 de 1993 y los incrementos anuales previstos en la Ley 71 de 1988, los intereses moratorios y las costas a que hubiera lugar El 19 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala de Decisión Oral, accedió a las pretensiones del medio de control. Dicha decisión fue apelada por el departamento de Arauca. El 5 de agosto de 2021 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. b) Inconformidad La accionante indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 5 de agosto de 2021, mediante la cual revocó la providencia del 19 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia y los derechos que integran el bloque de constitucionalidad, junto con el principio del respeto por los derechos adquiridos. Como sustento de la solicitud de amparo, sostuvo que aquella incurrió en defecto sustantivo porque se fundamentó en normas inconstitucionales, esto es, el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 3.° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, disposiciones que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-555 de 1994. Asimismo, precisó que fue desatendido el artículo 3.° de

la Ley 797 de 2003, según el cual los docentes vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios no estaban obligados a efectuar cotizaciones al sistema pensional, carga que fue impuesta en su caso, como fundamento para negar el reconocimiento reclamado. Asimismo, explicó que el juez colegiado desatendió las sentencias C-555 de 1994, C-154 del de 1997 y C-517 de 1999, proferidas por la Corte Constitucional, en las que se definió que los docentes no podían vincularse bajo la modalidad contractual de prestación de servicios, y los fallos de unificación emitidos por la Sección Segunda de esta corporación el 22 de enero de 2015, expedientes 201202017-01 y 0775-2014 ,y el 25 de agosto de 2016, expediente 2013-00260-01, en las que el órgano de cierre otorgó validez a los tiempos laborados por docentes por hora cátedra o bajo la modalidad de contrato de servicios, para efectos pensionales. De igual forma, citó varios pronunciamientos en los que, a su juicio, se resolvieron casos similares al suyo y que fueron inadvertidos dictados en los procesos 1999-01215-02, 2003-02583-01, 2013-00138-01, 2013-00402-01, 201300413-01, 2014-00106-01, 2016-00082-01, 2013-00079-01, 2013-00005-01, 201300012-02, 2018-00357-01 y un fallo de tutela radicado con el núm. 2020-0525200. En igual sentido, señaló que la sentencia objeto de cuestionamiento carece de motivación, ya que no contiene una carga argumentativa suficiente frente a la separación de los postulados fijados en las sentencias C-555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional y del 22 de enero 2015, expediente 2012-02017-01, y del 25 de agosto de 2016, expediente 2013-00260-01, del Consejo de Estado, en las cuales se determinó que los tiempos laborados por el docente bajo una vinculación por contrato por prestación de servicios surten efectos pensionales. Agregó que tampoco se explicó, con fundamento en los artículos 48 de la Constitución Política, 9. ° del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 22 del Protocolo Adicional de San Salvador, incorporados al ordenamiento legal mediante la Ley 319 de 1996, según los cuales toda persona tiene derecho a la seguridad social, mecanismo de protección frente a las consecuencias de la vejez y de la incapacidad física o sicológica, los motivos por los que no podía reconocérsele la pensión de jubilación y los tiempos de servicio que laboró como contratista. Por último, manifestó que se configura la causal de violación directa de la Constitución Política, ya que, el haber desconocido el tiempo que laboró como docente mediante contratos por prestación de servicios, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social integral y a aquellos adquiridos con justo título. PRETENSIONES La accionante solicitó, de un lado, amparar los derechos fundamentales

mencionados y, de otro, revocar la sentencia del 5 de agosto de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, requirió ordenarle a la accionada dictar una nueva decisión, fundamentada en la normatividad y la línea jurisprudencial vigente. CONTESTACIONES Departamento de Arauca Zaida Patricia Guadasmo Bautista, apoderada judicial de la entidad territorial, solicitó descartar la responsabilidad, por la falta de legitimación por pasiva de aquella debido a que, en el caso concreto, se cuestiona la decisión de una autoridad judicial por el presunto daño antijurídico causado a la accionante y esa situación no guarda relación con la acción u omisión con el departamento de Arauca. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A, terceros vinculados al trámite de la referencia, no rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser

decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente

judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo

este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en los defectos sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fundamentó su decisión respecto a la improcedencia de reconocer la pensión de jubilación en favor de la señora María Elsa Amaya de Amaya en normas inconstitucionales?

2. ¿Los pronunciamientos invocados por la accionante constituyen un precedente judicial exigible a la autoridad judicial mencionada, a efectos de resolver el asunto bajo estudio? 3. ¿La corporación accionada expuso las razones por las cuales no podía acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, de esta forma, motivó la decisión adoptada en el caso? 4. ¿La Subsección precitada transgredió los postulados de la Constitución Política mencionados por la solicitante del amparo?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo, (II) análisis de la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, (III) desconocimiento del precedente, (IV) estudio del precedente en el caso concreto, (V) decisión sin motivación, (VI) razones expuestas por la corporación mencionada para negar la pensión de jubilación, (VII) violación directa de la Constitución Política y (VIII) examen de la presunta violación de la Constitución Política. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fundamentó su decisión respecto a la improcedencia de reconocer la pensión de jubilación en favor de la señora María Elsa Amaya de Amaya en normas inconstitucionales?

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos6, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones7:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Análisis de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección B. La señora María Elsa Amaya de Amaya consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, aplicó el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993 y

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