CE-11001-03-15-000-2021-06631-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06631-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA – La petición no fue radicada ante dicha autoridad / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA
JURÍDICA
[S]egún lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre 2010, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura como requisito para optar al título de abogado. Asimismo, en el artículo en comento se indicó que, son competentes para recibir la solicitud: (i) las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura o los Directores Seccionales de Administración Judicial, en cuyo ámbito territorial se cumplieron las labores que se acreditan como requisito; o (ii) la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la capital de la República. (…) En el caso de la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, el procedimiento inicia con la preinscripción en el portal SIRNA y la posterior remisión de la documentación soporte vía correo electrónico a la entidad competente. Para estos efectos, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dispuso el buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co , siendo este el canal por el que se surten la mayoría de las peticiones relativas al reconocimiento de la práctica jurídica, sin desconocer que algunos estudiantes siguen remitiendo los correos
con la solicitud y documentación a los Consejos Seccionales, caso en el cual, en cumplimiento de la normativa antes enunciada, esa autoridad debe hacer la respectiva remisión a la URNA. En el caso concreto, se observa que [L.B.L.G.] remitió la documentación requerida para el trámite de reconocimiento de la judicatura, luego de la preinscripción en el SIRNA, al correo electrónico dispuesto por la Unidad para tal fin (…)[E]l Consejo Seccional de la Judicatura del Huila no tuvo ninguna intervención en el trámite de la solicitud de la accionante, por lo que le asiste razón al presidente de esa Corporación cuando indica que no es el llamado a satisfacer la pretensión de la actora.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
/ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO /
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXHORTO /
CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER PETICIONES
[L]a carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. (…) La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución 6428 del 5 de octubre de 2021, a través de la cual resolvió de fondo la solicitud de la hoy accionante. (…) La entidad accionada anexó a su informe, los siguientes documentos: (i) copia digitalizada de la Resolución 6428 del 5 de octubre de 2021; (ii) Oficio Nro. 6428 contentivo de la respuesta al derecho de petición de la misma fecha; y (iii) captura de pantalla de la notificación de estos documentos al correo electrónico aportado por la peticionaria: abogadaliberato@gmail.com (…) [L]a Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión; y ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 de Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06631-00 (AC)
Actor: LAURA BRIYITH LIBERATO GUALTERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA Temas Acción de tutela contra autoridad administrativa. Derecho fundamental de petición. Tiempo en expedir resolución de reconocimiento de práctica jurídica (judicatura). Declara carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Laura Briyith Liberato Gualtero, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 29 de septiembre 20211, Laura Briyith Liberato Gualtero instauró, en nombre propio, acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y contra el Consejo 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y se asignó la radicación Nro. 536103.
Seccional de la Judicatura del Huila, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Se ampare mi derecho fundamental de petición, el cual ha sido vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA), REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES, a fin de que se le ordene dentro del plazo estipulado en la ley, SE EMITA UNA RESPUESTA DE FONDO CON RESPECTO AL TRÁMITE DE SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA No. “22784” tendiente al reconocimiento de mi Judicatura Ad Honorem.
SEGUNDO: Sírvase Señor juez, por considerar que se ha violado mi derecho de petición, y en consecuencia se ordene a los accionados, “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA), REPRESENTANTE LEGAL Y/O QUIEN HAGA SUS VECES”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación esta providencia, se emita respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada.
TERCERO: De ser negativo el fallo de tutela que se emita, sírvase Señor juez, a indicar, de conformidad con el artículo 44 del decreto 2591 de 1991, el procedimiento idóneo para
proteger el derecho amenazado o vulnerado.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 10 de septiembre de 2021, Laura Briyith Liberato Gualtero radicó solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del portal SIRNA3, para que le fuera reconocida su práctica jurídica.
En la misma fecha, remitió un correo electrónico a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que adjuntó los documentos requeridos para ese trámite. 2.2. El 17 de septiembre de 2021, la peticionaria recibió acuse de recibido en su buzón de correo electrónico, en el que además le informaron que la solicitud sería remitida al área competente. 2.3. La accionante aseguró que, al momento de la interposición de esta acción de tutela, no había obtenido respuesta de fondo a su solicitud, a pesar de que ya había transcurrido el término de 10 días dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA10-7543 de 2010 para resolver las solicitudes de aprobación de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado.
3. Fundamentos de la acción La accionante estima vulnerados su derecho fundamental de petición, porque al momento de interponer esta acción de tutela, 29 de septiembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, no
2 Página 5 del escrito de tutela. (Expediente digitalizado)
3 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados. habían proferido acto administrativo reconociendo su práctica jurídica como requisito para graduarse como abogada. Informó que se encuentra en trámite de graduación ante su universidad, por lo que requiere con urgencia este documento para poder obtener su título profesional.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 1° de octubre de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso que se surtiera la notificación de las partes del proceso. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la Unidad, solicitó que se niegue la presente acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, dado que mediante la Resolución No. 6428 del 5 de octubre de 2021, se le reconoció la práctica jurídica a Laura Briyith Liberato Gualtero, decisión que fue notificada a través de su correo electrónico. Informó que la demora en la respuesta obedeció al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de práctica judicial y expedición de tarjetas profesionales de abogados que sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad de acuerdo con los recursos disponibles, situación que confluyó con las medidas administrativas adoptadas para mitigar el contagio en razón a la pandemia Covid-19, pero reiteró que la petición ya había sido resuelta de fondo y debidamente notificada. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por conducto del
presidente de la Corporación, informó que con ocasión de la pandemia por Covid-19, el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como opción para optar al título de abogado ahora se adelanta íntegramente de manera virtual a través del portal SIRNA y el buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo proceso no involucra a los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, dado que no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
2. Cuestión previa: la legitimación por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila En el informe rendido, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila solicitó que se les desvincule de la presente acción de tutela, dado que no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de la solicitud de amparo.
Conviene recordar que, según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo PSAA107543 del 14 de diciembre 2010, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura como requisito para optar al título de abogado. Asimismo, en el artículo en comento se indicó que, son competentes para recibir la solicitud: (i) las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura o los Directores Seccionales de Administración Judicial, en cuyo ámbito territorial se cumplieron las labores que se acreditan como requisito; o (ii) la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la capital de la República. En el caso de las dos primeras entidades, se advirtió que deberían remitir la solicitud y sus anexos dentro de los (2) dos días siguientes a la URNA para que surtiera el trámite respectivo. Ahora bien, con ocasión de la pandemia por Covid-19, las autoridades implementaron la atención de las peticiones por canales virtuales como medio preferente para dar trámite a estas solicitudes. En el caso de la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, el
procedimiento inicia con la preinscripción en el portal SIRNA y la posterior remisión de la documentación soporte vía correo electrónico a la entidad competente. Para estos efectos, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dispuso el buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.c o , siendo este el canal por el que se surten la mayoría de las peticiones relativas al reconocimiento de la práctica jurídica, sin desconocer que algunos estudiantes siguen remitiendo los correos con la solicitud y documentación a los Consejos Seccionales, caso en el cual, en cumplimiento de la normativa antes enunciada, esa autoridad debe hacer la respectiva remisión a la URNA. En el caso concreto, se observa que Laura Briyith Liberato Gualtero remitió la documentación requerida para el trámite de reconocimiento de la judicatura, luego de la preinscripción en el SIRNA, al correo electrónico dispuesto por la Unidad para tal fin, esto es, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Lo anterior demuestra que, en efecto, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila no tuvo ninguna intervención en el trámite de la solicitud de la accionante, por lo que le asiste razón al presidente de esa Corporación cuando indica que no es el llamado a satisfacer la pretensión de la actora. En consecuencia, se accederá a la petición del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y, se le desvinculará de esta acción de tutela.
3. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, en especial la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a garantizar el derecho fundamental de petición de Laura Briyith Liberato Gualtero.
4. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado5; (ii) daño consumado6 y (iii) situación sobreviniente7. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: “…la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los
intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de
eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T624 de 2016 T-021 de 2017. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T158 de 2017. vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
5. En el caso sub examine operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 5.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que
originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución 6428 del 5 de octubre de 2021, a través de la cual resolvió de fondo la solicitud de la hoy accionante. En la parte resolutiva del acto administrativo se lee: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a LAURA BRIYITH LIBERATO GUALTERO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. (…), y acredita que egresó de la
UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA.
ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.” La entidad accionada anexó a su informe, los siguientes documentos: (i) copia digitalizada de la Resolución 6428 del 5 de octubre de 2021; (ii) Oficio Nro. 6428 contentivo de la respuesta al derecho de petición de la misma fecha; y (iii) captura de pantalla de la notificación de estos documentos al correo electrónico aportado por la peticionaria: abogadaliberato@gmail.com, como consta a continuación: Así las cosas, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Por lo que
no se amerita la intervención del juez de tutela. 5.2. Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión8; y ii) el incumplimiento del plazo de respuesta9 frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 de Acuerdo No. PSAA10-7543 de 201010. De esta forma se busca evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, así como la salvaguarda del derecho al debido proceso administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Desvincular de esta acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva las
peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA107543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencias de 4 de febrero y 10 de junio de 2021, radicado Nros. 1100103500020200493200 (AC) y 11001031500020210218500 (AC). CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado Nro. 1100103-15-000-202004824-00(AC), CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020. Radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC), CP. Milton Chaves García. 9 La solicitud del actor fue radicada el 10 de septiembre de 2021. No obstante, la respuesta de fondo se expidió y notificó hasta el 5 de octubre de 2021. Lo cual acredita que no se profirió dentro del término de 10 días hábiles, establecido en el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA10-7543 DE 2010. 10 Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. Artículo 15: “De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el
reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)