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CE-11001-03-15-000-2021-06635-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06635-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE SÚPLICA /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / PRINCIPIO DE

INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[L]a Sala evidencia que resulta improcedente el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 1º de octubre de 2021, mediante el cual se admitió la acción de tutela de la referencia y se negó la solicitud de suspensión provisional deprecada, toda vez que no está señalado en la normativa que regula este mecanismo constitucional y de tramitarse se desconocería su principio de informalidad, por cuanto se establecerían procedimientos judiciales que están sometidos a ritualidades que distan de la naturaleza jurídica de aquel. Además, de acuerdo con el artículo 331 del CGP, el referido recurso solo procede contra autos «[…] que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia […]», condición que no se cumple, por cuanto el auto de 1º de octubre de 2021 fue dictado en primera instancia. En este orden de ideas, la exigencia enunciada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 para que se apliquen las normas del procedimiento civil en el trámite de tutela, no se satisface en relación con el recurso de súplica, pues su naturaleza, se reitera, es contraria a los preceptos consagrados en el Decreto 2591 de 1991, entre los que se hallan los de informalidad y celeridad, y solo procede contra providencias emitidas en segunda o única instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO

331

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06635-00(AC)

Actor: ÓSCAR IVÁN RENTERÍA BALANTA

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Sería del caso decidir el recurso de súplica interpuesto y sustentado por el demandante contra el auto de 1º de octubre de 2021, mediante el cual se admitió la acción de tutela de la referencia y se negó la solicitud de suspensión provisional deprecada, si no fuera porque resulta improcedente, por las razones que a continuación se compendian.

I. ANTECEDENTES El 29 de septiembre de 2021 el señor Óscar Iván Rentería Balanta, quien actúa en nombre propio, instaura acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, participación política y a elegir y ser elegido, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado y del Consejo Nacional

Electoral. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 12 de diciembre de 2019, a través del cual el Consejo de Estado

(sección quinta), en única instancia, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Partido de Reivindicación Indígena contra el Consejo Nacional Electoral (expediente 11001-03-28-000-2019-00028-00), encaminado a obtener la anulación de las Resoluciones 284 de 5 de febrero y 1525 de 30 de abril de 2019, por cuyo conducto este organismo canceló la personería jurídica de la aludida organización política y desató un recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, en el sentido de confirmarla, respectivamente; en su lugar, se ordene a los señores magistrados demandados dictar una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el mencionado proceso contencioso-administrativo. En el escrito inicial el demandante solicitó suspender provisionalmente la sentencia censurada y los precitados actos administrativos, comoquiera que el Partido de Reivindicación Indígena, al perder la personería jurídica, no puede presentar candidatos a cargos de elección popular, lo que le causa un perjuicio irremediable.

II. PROVIDENCIA SUPLICADA Por medio de auto de 1º de octubre de 2021, el despacho a cargo del señor consejero de Estado César Palomino Cortés admitió la acción de tutela y negó la medida cautelar, al estimar que los argumentos expuestos por el actor para justificarla concernían al fondo del asunto, por lo que debían analizarse en la correspondiente sentencia; proveído contra el cual el tutelante interpuso recurso de súplica, porque en

aquel no se advirtió que los sectores de la sociedad que integran el Partido de Reivindicación Indígena no tienen representación en los comicios. El 12 de octubre del año en curso la secretaría general del Consejo de Estado, en atención al artículo 1101 del Código General del Proceso (CGP), corrió traslado por tres (3) días del mencionado recurso, sin que se allegara memorial alguno.

III. CONSIDERACIONES Los artículos 4º2 del Decreto 306 de 19923 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20154 consagran que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del CGP5, en todo lo que no contraríe el último Decreto.

Asimismo, el artículo 1º del CGP estipula que sus preceptos rigen la actividad procesal de todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad que no estén regulados expresamente en otras leyes y el artículo 11 ibidem determina que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, principio que cobra relevancia al estar concernidos derechos constitucionales como los que se debaten en la acción de amparo. En virtud de lo anterior, se colige que, en principio, el recurso de súplica interpuesto en una tutela debería decidirse de acuerdo con las disposiciones del CGP, toda vez que los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 no lo

contemplan, sin embargo, dicho medio de impugnación resulta improcedente en un trámite constitucional de esta naturaleza, habida cuenta de que las 1 «Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 2 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]». 3 «Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 4 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 5 Antes, Código de Procedimiento Civil. ritualidades a las que está sujeto difieren del principio de informalidad de esta acción. Así las cosas, la exigencia contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 para que se apliquen las normas del CGP en la tutela, no se cumple en relación con el recurso de súplica, pues su naturaleza es contraria a los principios consagrados en el Decreto 2591 de 1991, entre los que se encuentran los de

informalidad y celeridad. Sobre el particular, la Corte Constitucional6 sostuvo: De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios. Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la[s] funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Corporación7 precisó: Ahora bien, por tratarse de un procedimiento constitucional especial para la protección de los derechos fundamentales, que no se encuentra sometido para su desarrollo a las normas adjetivas que rigen para los demás procesos judiciales, en el trámite de la acción de tutela no tienen cabida los recursos que no se encuentran expresamente consagrados en el Decreto 2591 de 1991, como es el caso de los de reposición y de

apelación del auto que niega el incidente de desacato de tutela, que no se encuentran contemplados en el mencionado decreto. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala evidencia que resulta improcedente el recurso de súplica interpuesto 6 Auto 14 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería. 7 Sección segunda, subsección A, auto de 17 de mayo de 2007, C. P. Alberto Arango Mantilla, expediente 25000-23-26-000-2005-01036-04 por el demandante contra el auto de 1º de octubre de 2021, mediante el cual se admitió la acción de tutela de la referencia y se negó la solicitud de suspensión provisional deprecada, toda vez que no está señalado en la normativa que regula este mecanismo constitucional y de tramitarse se desconocería su principio de informalidad, por cuanto se establecerían procedimientos judiciales que están sometidos a ritualidades que distan de la naturaleza jurídica de aquel. Además, de acuerdo con el artículo 331 del CGP, el referido recurso solo procede contra autos «[…] que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia […]», condición que no se cumple, por cuanto el auto de 1º de octubre de 2021 fue dictado en primera instancia. En este orden de ideas, la exigencia enunciada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 para que se apliquen las normas del procedimiento civil en el trámite de tutela, no se satisface en relación

con el recurso de súplica, pues su naturaleza, se reitera, es contraria a los preceptos consagrados en el Decreto 2591 de 1991, entre los que se hallan los de informalidad y celeridad, y solo procede contra providencias emitidas en segunda o única instancia. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el aludido recurso no resulta pertinente en este asunto constitucional, se rechazará por improcedente el presentado por el actor contra el precitado proveído de 1º de octubre de 2021. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 1º de octubre de 2021, por cuyo conducto se admitió la acción de tutela de la referencia y se negó la solicitud de suspensión provisional deprecada, de conformidad con la considerativa. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, devuélvanse las diligencias al despacho a cargo del señor consejero de Estado César Palomino Cortés, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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