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CE-11001-03-15-000-2021-06636-00(AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-06636-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR / INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

[S]e colige que la controversia relacionada con la legalidad de los actos administrativos, a través de los cuales la secretaría de educación de Antioquia le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fue ventilada, estudiada y decidida por el juez competente en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (...), esto es, el contencioso-administrativo, tanto es así que a través de este trámite también se ataca la sentencia (...) por cuyo conducto se desató de manera definitiva el proceso ordinario, de modo que no es dable emitir pronunciamiento alguno en este trámite sobre ese particular. (…) [E]n este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, (…) en el caso sub examine se encuentra acreditado que el accionante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener sus pretensiones, la cual, en efecto, promovió y fue desatada de fondo, diferente es que no comparta la decisión en ella adoptada, circunstancia que no habilita efectuar el examen de legalidad enunciado en este acápite.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Ahora bien, (...) debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2010 y la solicitud de amparo se presentó el 29 de septiembre de 2021, es decir, diez (10) años, nueve (9) meses y veintiséis (26) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06636-00(AC)

Actor: CARLOS HERNÁN ORTEGA MESA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA

DE DECISIÓN , JUEZ VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN,

MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE

ANTIOQUIA

1 Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por el señor Carlos Hernán Ortega Mesa contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Juez Veintinueve (29) Administrativo de Medellín, Ministra de Educación Nacional y secretaria de educación de

Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Carlos Hernán Ortega Mesa, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Juez Veintinueve (29) Administrativo de Medellín, Ministra de Educación Nacional y secretaria de educación de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos (i) los actos administrativos1 por cuyo conducto la secretaría de educación de Antioquia le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y (ii) el fallo de 2 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) confirmó el de 3 de junio de 2009, con el que el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín accedió parcialmente2 a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 05001-33-31029-2007-00200-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas otorgarle la prestación social reclamada. 1.2 Hechos3. Relata el actor que convivió con la señora Olga Amparo Gallego

Restrepo (q. e. p. d.), con quien procreó dos hijos, Natalí y Juan Carlos Ortega 1 Resolución 15065 de 25 de julio de 2007 y oficios 4499 de 5 de diciembre de 2016 y 737 FNPSM de 26 de mayo de 2021. 2 Comoquiera que únicamente ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada en favor de sus hijos. 3 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 Gallego, y comoquiera que su compañera permanente laboró como docente de primaria en el Centro Educativo Rural Balsas del municipio de Gómez Plata entre el 26 de febrero de 1992 y el 9 de agosto de 2006 (fecha en la que acaeció su deceso), deprecó, en favor suyo y de sus dos menores hijos, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de las cesantías definitivas y la pensión de sobrevivientes, a lo primero se accedió con Resolución 15064, y lo segundo les fue negado a través de Resolución 15065, ambas de 25 de julio de 2007, con fundamento en que «[…] la causante [estaba] afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, [por lo que] se encontraba exceptuada del Sistema General de

Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993». Que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 05001-33-31029-2007-00200-00), encaminada a obtener la anulación de la Resolución 15065 de 25 de julio de 2007 y el pago de la pensión de sobrevivientes, de la que conoció el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín que, con sentencia de 3 de junio de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, puesto que concedió la prestación social reclamada únicamente en favor de sus hijos, a partir del 10 de agosto de 2006, al estimar que él no acreditó en el proceso su convivencia con la señora Gallego Restrepo (q. e. p. d.), decisión confirmada el 2 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión). Dice que, con fundamento en lo expuesto, el 5 de octubre de 2016 pidió de nuevo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que le fue negado, con oficio 4499 de 5 de diciembre siguiente, por lo que promovió nuevamente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 05001-33-33-017-2017-00311-00), tramitado, en primera instancia, por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín

que, con auto de 12 de abril de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que «[…] el litigio involucra las mismas partes, tiene el mismo objeto, cual es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se funda en la misma causa de fondo […]» que la planteada por el actor en el proceso 05001-33-31-029-2007-00200-00, decisión confirmada el 26 de octubre siguiente por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda). Que el 20 de noviembre de 2020 solicitó del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «[…] realizar un nuevo estudio para que le sea 3 reconocida la pensión de sobrevivientes», lo que le fue atendido con oficio 737 FNPSM de 26 de mayo de 2021, en el sentido de reiterar «[…] el contenido del oficio 4499 del 05/12/2016 (anexo) a través del cual se le dio respuesta a similar petición». Sostiene que la providencia reprochada adolece de defectos (i) sustantivo, porque desconoce la norma aplicable, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo que implicó que no se le otorgara la pensión de sobrevivientes reclamada, «[…] aún cuando reúne los requisitos para acceder a la prestación», máxime cuando en su favor se había ordenado el pago de las cesantías definitivas y de las prestaciones sociales causadas con el fallecimiento de la señora Gallego Restrepo (q. e. p. d.), de lo que se concluye que en el trámite administrativo no se discutió su condición de compañero

permanente de aquella, no obstante, las autoridades judiciales accionadas sí la desconocieron al momento de dictar la sentencia; y (ii) fáctico, en la medida en que el juez dejó de valorar las declaraciones extrajuicio allegadas, con el argumento de que no fueron ratificadas en el proceso, lo que quebranta las garantías superiores invocadas, toda vez que conllevó que se dictara una decisión desfavorable a sus intereses. Que la negativa reiterada por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de acceder a la mencionada prestación social también vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, dado que «[…] corresponde a la aplicación de una norma que no contempla la pensión de sobrevivientes […]», y «[…] la calidad de COMPAÑERO PERMANENTE que ostentaba […] NUNCA ESTUVO EN GRACIA DE DISCUSIÓN, pues se reitera […] que le fueron RECONOCIDAS LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS, por el hecho de acreditar tal condición adjuntando la documentación que se requería (DECLARACIONES EXTRAJUICIO), [las que] no fueron objeto de veto o tachadas de falsas por la entidad en vía administrativa y tampoco judicialmente».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de octubre de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Juez Veintinueve (29) Administrativo de Medellín, Ministra de Educación Nacional y secretaria de educación de

Antioquia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 4 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora secretaria de educación de Antioquia, a través del señor director de asuntos legales de ese organismo, pide se declare improcedente el presente trámite constitucional, con tal propósito sostiene que «[…] las decisiones desfavorables dentro de los respectivos procesos judiciales no pueden ser premiadas en favor del accionante ahora en sede de tutela pues, han pasado 11 años desde [que se dictaron] tanto por la administración departamental como por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa […]», lo que incumple el presupuesto de inmediatez, y porque, además, la controversia que nuevamente trae a colación el actor fue desatada de manera definitiva por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 2.1.2 La señora coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S. A. pide se le desvincule de esta acción, puesto que no ha incurrido «[…] en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora», comoquiera que el trámite de reconocimiento pensional adelantado estuvo a cargo de la secretaría de educación a la que estuvo vinculada la docente Olga María Restrepo Gallego (q. e. p. d.). 2.1.3 Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Juez Veintinueve (29) Administrativo de Medellín y Ministra de Educación Nacional guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier 5 autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) los actos administrativos mediante los cuales la secretaría de educación de Antioquia le negó al accionante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y (ii) la sentencia de 2 de noviembre de 2010, por cuyo conducto el Tribunal

Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión) confirmó la de 3 de junio de 2009, con la que el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 05001-33-31-029-2007-00200-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garatías superiores al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas por el actor. 3.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo4 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional5 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento

jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de 4 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 5 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular6. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos

judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales7. 6 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994?, M. P. Jorge Arango Mejía. 7 En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente8. Asimismo, la jurisprudencia constitucional9 ha precisado que el perjuicio

irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, dado que al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii)

defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que 8 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 9 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 8 aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se

afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. 9 Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el

funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su

posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.

12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de 10 Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto. 3.6.1 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en lo atañedero a los actos administrativos mediante los cuales la secretaría de educación de Antioquia le negó al tutelante la pensión de sobrevivientes. En el asunto sub examine se advierte que el accionante pretende dejar sin efectos los actos administrativos por cuyo conducto la secretaría de educación de Antioquia le negó la pensión de sobrevivientes, estos son, Resolución 15065 de 25 de julio de 200714 y oficios 4499 de 5 de diciembre de 201615 y 737 FNPSM de 26 de

mayo de 202116, al considerar que quebrantan sus garantías superiores al no concederle la prestación social a la que dice tener derecho como compañero permanente de la señora Olga Amparo Gallego Restrepo (q. e. p. d.), máxime cuando durante el trámite administrativo no fue objeto de discusión dicha condición. Al respecto, se evidencia que el accionante para obtener lo relacionado en precedencia instauró, en dos oportunidades, demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expedientes 05001-33-31-029-2007-00200-01 y 05001-33-33-017-201700311-00), encaminadas a obtener la anulación, en la primera, de la Resolución 15065 de 25 de julio de 2007 (en la que se le negó al actor el reconocimiento de la aludida prestación social) y, en la segunda, del oficio febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp.

2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 En esa oportunidad la pensión de sobrevivientes le fue negada con fundamento en que «[…] la causante [estaba] afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, [por lo que] se encontraba exceptuada del Sistema General de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993». 15 En el que se sostuvo que su pedimento ya había sido desatado por la jurisdicción competente, en el sentido de otorgar el derecho pensional reclamado únicamente en favor de sus menores hijos. 16 En el que se le reitera el contenido del oficio 4499 de 5 de diciembre de 2016. 11 4499 de 5 de diciembre de 2016 (en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada), de las que conocieron los Juzgados Veintinueve (29) y Diecisiete (17) Administrativo de Medellín, respectivamente, y las salas primera y segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en su orden. De lo anterior se colige que la controversia relacionada co

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