CE - 11001-03-15-000-2021-06637-00(AC)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-06637-00(AC)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA
DEMANDA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / TERCERA
INSTANCIA / DEFECTO FÁCTICO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRÍMENES CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, en el escrito tuitivo se realizó una exposición in extenso del marco jurídico de los derechos fundamentales invocados desde una perspectiva enfocada propiamente en la Carta y en el bloque de constitucionalidad, en un sentido general; no obstante, los argumentos concretos partieron de la base de que la decisión atacada debió ser diferente, pues estaba plenamente acreditada la condición de desplazamiento y de víctimas del conflicto armado de los interesados; aunado a ello, también se refirieron a la imposibilidad de aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Por ende, se torna evidente para esta Colegiatura que el defecto sub judice carece de una carga argumentativa suficiente y sus elementos fundantes se subsumen en los otros defectos alegados, por lo tanto, no satisface el requisito de relevancia constitucional. (…) Respecto del defecto fáctico, se debe acotar que tampoco se cumple con el requisito genérico bajo estudio, pues la parte actora pretende reabrir un debate zanjado en la sede ordinaria, en tanto busca que el
juez constitucional efectúe un análisis adicional al que realizó el natural de los medios de convencimiento aportados, de tal manera que se imponga una interpretación favorable a sus intereses. (…) En punto de lo anterior, es menester analizar los argumentos vertidos en la sentencia del 5 de marzo de 2021, sobre el asunto. Así, al pronunciarse sobre lo probado en aras de determinar el momento a partir del que debía contabilizarse la caducidad, el cuerpo colegiado reprochado estudió los elementos fácticos del caso. (…) Este recuento de la actuación surtida permite constatar que la Subsección accionada verificó minuciosamente las pruebas documentales y testimoniales relativas a cada una de las familias demandantes. Como resultado de ese estudio probatorio concluyó que los demandantes contaban con las garantías y condiciones proclives para formular la demanda de reparación directa a partir del 2003, del 12 de noviembre de 2008 o del 17 de diciembre de 2010, no obstante, elevaron la correspondiente solicitud de conciliación hasta el 7 de diciembre de 2015, es decir después de haberse superado ampliamente el término de 2 años que da lugar a la caducidad, sin haberse demostrado alguna situación que les hubiese impedido acudir antes a la jurisdicción ordinaria. (…) Ahora bien, descartó de tajo la posibilidad de fijar la sentencia del 1º de septiembre de 2014, dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, como hito para calcular la caducidad, pues en esa providencia no se estableció la responsabilidad o participación concreta de
agentes del Estado en los hechos reclamados; en otras palabras, no fue gracias a esa actuación judicial, ni con ocasión de ella, que los demandantes tuvieron conocimiento de la responsabilidad que le pretendieron endilgar a la Policía Nacional y al Ejército Nacional en su demanda. (…) Tangencialmente, pues, se insiste, no es la motivación central de la decisión de segunda instancia, se estudió si estaba plenamente demostrada la calidad o condición de desplazados aducida. Sin embargo, aunque la accionada encontró acreditadas las circunstancias de violencia vividas por los habitantes de La Palma, no logró atisbar la forma puntual ni las consecuencias que esa violencia causó a los núcleos familiares demandantes; incluso, encontró inconsistencias entre los testimonios, y en los documentos aportados como prueba de la referida condición.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL /
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA / CRÍMENES CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. (…) se debe precisar que en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida dentro del radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 de la Sala Plena de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, se explicó que antes de que se unificara lo relativo a la caducidad en procesos en los que se debate la responsabilidad estatal frente a crímenes de lesa humanidad, existían tesis dispares entre las secciones de esta Corporación, lo que conllevaba a que el juez natural pudiera acogerse a cualquiera de ellas. (…) [S]e evidencia que otrora los administradores de justicia acudían a diferentes tesis respecto de la caducidad, incluyendo la postura en la cual se amparó la parte demandante para ejercer el medio de control de reparación directa y la presente acción, lo que trastoca los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, ya que una vez interpuesta la demanda, el administrado desconocía el criterio con la cual se fallaría. Por esta razón, el Consejo de Estado entendió imperioso unificar el asunto y expedir la sentencia del 29 de enero de 2020, que estaba vigente para la fecha en que se emitió la sentencia censurada. (…) Así las cosas, para la Sala no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que el fallo de unificación en el cual se fundó la sentencia del 5 de marzo de 2021 para declarar la caducidad, era aplicable, puesto que este no modificó o alteró, sino que unificó el precedente judicial en aras de garantizar los principios constitucionales de los usuarios, afectados por las posturas disimiles y contradictorias que se venían considerando, según lo explicado.(…) y lo negará en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06637-00(AC)
Actor: MARTHA LUCÍA TORRES MIRANDA Y OTROS Demandado: SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Martha Lucía Torres Miranda, Germán Leandro Guinea Torres, Ceidy Inés Guinea Torres, actuando en nombre propio y en representación del menor Samuel Alejandro Álvarez Guinea2; Miryam
Alba Sierra Palacios, Mariela Katherine Martínez Mahecha, Jennifer Tatiana Martínez Mahecha, Edgar Ricardo Martínez Mahecha, Catón Ricardo Martínez Ortiz, actuando en nombre propio y en representación de la menor Daniela Gissethe Martínez Mahecha, Helberth Alberto Morales Mahecha3; Daniel López Basabe, actuando en nombre propio y en representación del menor Daniel Felipe López Gaitán, y Laureano López Basabe, actuando en nombre propio y en representación del menor Joastyn Santiago López Mahecha4, a través de apoderado judicial5, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 29 de septiembre de 20216 los accionantes interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales7, que consideraron vulnerados con las providencias dictadas el 18 de julio de 2018 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones elevadas dentro del proceso de reparación directa No. 25000233600020160130700/02, y el 5 de marzo de 2021 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la de primera instancia. 2.- Hechos 2.1.- En el escrito tuitivo, en primer lugar, se hizo una exposición detallada de las situaciones violentas y la grave afectación a la seguridad pública que generaron grupos armados que operaban al margen de la legalidad, particularmente, en el municipio de La Palma, Cundinamarca, donde residían los accionantes. 2.2.- El señor Germán Guinea Torres, y su grupo familiar, vivían en el municipio de La Palma, donde fueron objeto de múltiples amenazas; el 23 de septiembre de 2002, miembros de un grupo paramilitar llegaron al lugar de residencia y acabaron con la vida de Guinea Torres. Los demás integrantes del núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse a Bogotá por esos hechos. 1 Obra escrito de tutela a folios 1-74 del documento subido en SAMAI con certificado E9AF8F9133ABB470 D2B36F93724CEF99 2C62A8D99741BF25 94B474232FACA06C. 2 Estos 4 pertenecen al grupo familiar del fallecido Germán Guinea Torres. 3 Estos 7 pertenecen al grupo familiar del fallecido Heraldo Martínez Ortiz. 4 Estos 4 pertenecen al grupo familiar del fallecido Leonardo López Babase. 5 Obran poderes en el documento subido en SAMAI con certificado E9AF8F9133ABB470
D2B36F93724CEF99 2C62A8D99741BF25 94B474232FACA06C. 6 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 082F7270AD523EC0 37A0CDD41CF8023C 78B9CDA1857F8F52 7E2D57801E873AB7. 7 “[A LA] DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, A LA IGUALDAD, [A LOS] DERECHOS DE LOS NIÑOS, [DE LAS] MUJERES CABEZA DE FAMILIA, [DE LOS] DISCAPACITADOS Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, A LA REPARACIÓN INTEGRAL, [A LA] VERDAD, JUSTICIA Y GARANT[Í]AS DE NO REPETICIÓN, AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, [A LA ] LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y [A LA] ASOCIACIÓN, [A LOS] DERECHOS ECON[Ó]MICOS, SOCIALES Y CULTURALES, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN POR EL TERRITORIO NACIONAL, A LA ALIMENTACIÓN MÍNIMA, A LA EDUCACIÓN, A LA VIVIENDA DIGNA, A LA PAZ AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, A LA FIJACIÓN DEL DOMICILIO, A LA FAMILIA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, [Y DE] ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. Lo anterior se puede ver a folio 2 del documento subido en SAMAI con certificado E9AF8F9133ABB470 D2B36F93724CEF99
2C62A8D99741BF25 94B474232FACA06C. 2.3.- Los familiares de Heraldo Martínez Ortiz residían, también, en el municipio de La Palma, donde fueron víctimas de múltiples hostigamientos y presiones por parte de grupos armados ilegales, al punto de que Heraldo Martínez Ortiz, quien se dedicaba al comercio, fue asesinado por un grupo paramilitar el 6 de enero de
2002. Además, sus familiares fueron desplazados forzosamente entre enero y junio de 2003. 2.4.- El núcleo familiar de Leonardo López Basabe residía en el prenombrado municipio. El jefe de hogar perdió la vida como consecuencias de un atentado perpetrado por las FARC el 7 septiembre de 1998; lo que obligó a los demás integrantes de la familia a desplazarse a Bogotá desde el 1º de diciembre de 1998. 2.5.- Con base en lo descrito y teniendo en cuenta las situaciones de violencia en La Palma, los familiares de Germán Guinea Torres, de Heraldo Martínez Ortiz y de Leonardo López Basabe, el 29 de junio de 2016, formularon medio de control de reparación directa con el fin de que se declararan responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y se los condenara a pagar por los daños morales, a la vida de relación, a los bienes convencional y constitucionalmente amparados y por lucro cesante. El trámite le correspondió, en primera instancia, a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No.
25000233600020160130700. 2.6.- El a quo ordinario, mediante sentencia del 18 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, porque, aunque estimó probadas las circunstancias de violencia que se cernieron sobre los habitantes del municipio de La Palma, no estaba demostrado que los demandantes hubiesen sido víctimas de desplazamiento forzado, pues no coinciden las fechas señaladas en la demanda con aquellas informadas por el personero municipal y, según los testigos, algunos de los demandantes ni siquiera dejaron de vivir en el municipio. 2.6.1.- En lo atinente a los decesos de Germán Guinea Torres, de Heraldo Martínez Ortiz y de Leonardo López Basabe, manifestó que, si bien se aportaron los certificados de defunción, no se acreditó que su muerte se hubiese producido en el marco del conflicto armado, ya que no se estableció a quiénes se le podían atribuir esos hechos. Agregó que en los procesos penales adelantados en contra de los supuestos perpetradores de estos crímenes, hubo condenas por la comisión de homicidios, pero no específicamente por la muerte de los familiares de los demandantes. 2.7.- La parte vencida, inconforme, interpuso recurso de apelación en el que reiteró que el desplazamiento forzado sí estaba probado por la inclusión del extremo activo de la litis en las bases de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las declaraciones rendidas por las víctimas ante distintas autoridades, el testimonio de Rafael Vega Melo y el oficio del 26 de junio de 2015 elaborado por el defensor del pueblo de La Palma y, a renglón seguido,
hizo referencia a los múltiples documentos que exponen la violencia padecida por los habitantes de la aludida cabecera municipal. 2.7.1.- También aseveró que los homicidios de Guinea Torres, de Martínez Ortiz y de López Basabe fueron la causa principal de los desplazamientos de sus familias respectivas; acotó que en los hechos de la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se indicó que los homicidios de Germán Guinea y Heraldo Martínez fueron cometidos por miembros de las autodefensas. 2.8.- En segunda instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 5 de marzo de 2021, profirió sentencia mediante la cual confirmó la recurrida, pero porque, en su criterio, operó la caducidad. Para ello, acotó que no se allegaron los actos administrativos expedidos por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que reconocían a los demandantes como víctimas del conflicto armado, ya que estos permiten corroborar el agotamiento del proceso de verificación fijado en la Ley 1448 de 2011; además, insistió en que las fechas de los certificados expedidos por el personero municipal no coinciden con lo aducido en la demanda y en que los testimonios practicados, aunque expusieron la situación de violencia que se vivió, no proporcionaron datos concretos y verificables sobre la situación de desplazamiento de los demandantes. 2.8.1.- A su vez, indicó que, en atención a las fechas en que se produjeron los supuestos desplazamientos y el término de caducidad señalado en la sentencia de
unificación del 29 de enero de 20208 del Consejo de Estado, la oportunidad de cada una de las familias demandantes para interponer el medio de control sub examine había fenecido, incluso, antes de solicitarse la conciliación extra judicial; sin que se hubiese probado en el caso concreto alguna circunstancia que limitara el ejercicio del derecho de acción. 2.8.2.- Frente a la citada sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en relación con las muertes de los parientes del extremo activo, adujo que en ella no se estableció la connivencia o participación de agentes del Estado en los homicidios de los familiares de los demandantes, por ende, no se puede tomar tal decisión como el hito histórico para contar el término de caducidad, según lo preceptuado en la citada providencia unificadora del 29 de enero de 2020. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes indicaron que las tuteladas, en las sentencias dictadas el 18 de julio de 2018 y el 5 de marzo de 2021, incurrieron en: 3.1.- Un defecto por violación directa de la Constitución, en tanto pasaron por alto lo establecido en la Carta y, en general, en el bloque de constitucionalidad sobre el tratamiento que debe darse a las víctimas del conflicto armado. En punto de ello, adujeron que su condición de desplazados estaba plenamente demostrada y a partir de tal, explicaron la vulneración de sus derechos fundamentales. Por otra parte, indicaron que los cambios intempestivos de jurisprudencia y su aplicación a procesos en curso, vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, máxime cuando el asunto sobre la caducidad había sido
resuelto desde la primera instancia de manera favorable. 3.2.- Un defecto fáctico porque estaba probado el daño cuya indemnización se pretende, así como la responsabilidad de las autoridades demandadas, las que no cumplieron sus deberes constitucionales o legales de protección; aunado a ello, se desconocieron las circunstancias históricas de violencia que afectaron al municipio donde residían, las que también estaban debidamente acreditadas. Adicionalmente, limitaron su análisis a la ausencia de los actos administrativos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, sin tener en 8 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 29 de enero de 2020, rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. cuenta que se trata de una población en situación de indefensión, pues padecieron crímenes de lesa humanidad. Agregaron que cuando incoaron su demanda existía otra línea jurisprudencial sobre la caducidad de la acción de reparación directa. En el capítulo denominado “HECHOS [VULNERADORES] EN EL CASO CONCRETO”9, los actores efectuaron un listado profuso de los aspectos que consideraron omitidos por los convocados, los que expusieron de la siguiente forma: (i) Que los demandantes no pudieron acudir antes a ninguna autoridad para denunciar los hechos, en atención al peligro que ello conllevaba. (ii) Que, a partir de los testimonios y documentos aportados, se demostró plenamente la condición de desplazamiento de los solicitantes y los riesgos en que se encontraba la población civil, y que esa situación les generó un daño que no
estaban obligados a soportar. (iii) Que las muertes de los parientes de los demandantes se produjeron en el marco del conflicto armado, lo que se corroboró con la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá. (iv) Que las víctimas solo pudieron acudir a las autoridades muchos años después de la ocurrencia de los hechos por el temor ocasionado en razón de la situación de seguridad. (v) Que los demandantes fueron incluidos en los registros de la población desplazada. (vi) Que cuando se formuló la demanda de reparación directa, la línea jurisprudencial sobre la caducidad era otra a la que fue usada por el Consejo de Estado y que los cambios jurisprudenciales en aspectos procesales no pueden aplicarse retroactivamente. 3.3.- Un defecto por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Al respecto, afirmaron que se omitió lo dicho en las sentencias T-025 de 2004 y SU-254 de 2013 sobre la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia; por otra parte, señalaron que se pasaron por alto las reglas fijadas en la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 201410 por el Consejo de Estado sobre la reparación de los perjuicios inmateriales en tratándose de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, la jurisprudencia de la precitada corporación11 así como la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca12 relacionada con los derechos de la población desplazada y en las que ha sido
condenado el Estado. 4.- Pretensiones de la acción 9 A folios 45-49 del documento subido en SAMAI con certificado E9AF8F9133ABB470 D2B36F93724CEF99 2C62A8D99741BF25 94B474232FACA06C. 10 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 660012331000200100731 01, C.P. Jaime Alberto Santofimio. 11 Citó sentencias del 31 de agosto de 2017, exp. 41187, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y del 3 de mayo 2013, exp. 32274, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 Citó sentencia del 5 de septiembre de 2018, rad. 250002336000-2016-01314-00, M.P. Carlos Alberto Vargas Bautista.
Se elevaron la siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales (…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO JUR[Í]DICO en su integridad la[s] providencias judiciales: (i) [s]entencia de primera instancia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “B” M.P. DR.
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, mediante la cual [se] neg[aron] las pretensiones incoadas y, (ii) [s]entencia de segunda instancia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el H. CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” M.P. DRA. MARTA NUBIA VELASQUÉZ RICO, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 18 de julio de 2018[.] TERCERO: Dentro del término de ley, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” M.P. DRA. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, dictar una nueva sentencia de segunda instancia (…) CUARTO: Dentro del término de ley, ORDENAR al [sic] CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” M.P. DRA. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, realizar una valoración objetiva de los medios de prueba que demuestran la vulneración de los derechos humanos y los derechos fundamentales de los núcleos familiares accionantes GUINEA TORRES, MART[Í]NEZ MAHECHA [y] L[Ó]PEZ BASABE, bajo los lineamientos y parámetros establecidos para la época en que se presentó el medio de control de reparación directa, con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los principios de seguridad jurídica y legalidad y demás derechos vulnerados al aplicar de forma retroactiva y retrospectiva lineamientos jurisprudenciales diferentes”13. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 1º de octubre de 2021 el Despacho Ponente admitió la
acción de tutela, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, quienes fungieron como demandados dentro del proceso No. 25000233600020160130700/02; así como de Miryam Alba Sierra Palacios y de Joastyn Santiago López. También se ordenó la notificación a las autoridades demandadas y a los vinculados. 5.2.- La consejera Marta Nubia Velásquez Rico, ponente de la sentencia del 5 de marzo de 2021, manifestó que el hecho de que en primera instancia se hubiese descartado la caducidad no significaba que ello resultara vinculante para la Sala. Resaltó que no se acogió el argumento según el cual la caducidad debía computarse desde la sentencia penal dictada por los mismos hechos, pues en esta no se estableció la participación de agentes del Estado en la situación fáctica. 13 A folios 72-73 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado E9AF8F9133ABB470 D2B36F93724CEF99 2C62A8D99741BF25 94B474232FACA06C. Relievó que hasta la sentencia unificadora del 29 de enero de 2020 el Consejo de Estado no tenía un criterio uniforme frente a la caducidad en estos casos, por lo que la providencia atacada no inobservó un precedente vigente. Agregó que no se probó con certeza la condición de desplazamiento, pero que si en gracia de discusión ello se hubiese demostrado, en todo caso se verificó que desde el 2003 estaban dadas las condiciones para volver a La Palma, por lo que el término de caducidad debe computarse desde esa fecha.
Señaló que los accionantes no indicaron cuál era la similitud de los casos tratados en las sentencias que citaron en su amparo con el tratado en el sub examine. También explicó que al haber operado la caducidad se hizo inocuo revisar el fondo del asunto. Ultimó que la tutela busca plantear un desacuerdo con el análisis probatorio desplegado por el juez ordinario y, así, revivir un proceso agotado en la sede idónea, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. 5.3.- La Policía Nacional adujo que no se vulneraron los derechos invocados y que no se individualizaron en debida forma las supuestas falencias cometidas por las accionadas. Reiteró los argumentos de la sentencia de segunda instancia y defendió su razonabilidad. Añadió que, si bien la aludida decisión se basó en la caducidad, sucintamente se refirió a la ausencia de pruebas respecto de la condición de desplazados, con lo cual manifestó coincidir y afirmó que ninguno de los demandantes demostró estar inscrito en el Registro Único de Víctimas, igualmente indicó que concuerda con la forma en que se computó el término de caducidad y con la condena en costas. Finalmente expresó que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela. 5.4.- En escrito adicional, el apoderado de los demandantes allegó poder suscrito por Laureano López Basabe, en representación del menor vinculado Joastyn Santiago López Mahecha, en el cual dijo ratificar en su totalidad lo dicho en el escrito tuitivo. En memorial posterior, el mismo profesional del derecho señaló que
le fue imposible localizar a Myriam Alba Sierra Palacios, por desconocer sus datos de contacto. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Martha Lucía Torres Miranda, Germán Leandro Guinea Torres, Ceidy Inés Guinea Torres, actuando en nombre propio y en representación del menor Samuel Alejandro Álvarez Guinea14; Miryam Alba Sierra Palacios, Mariela Katherine Martínez Mahecha, Jennifer Tatiana Martínez Mahecha, Edgar Ricardo Martínez Mahecha, Catón Ricardo Martínez Ortiz, actuando en nombre propio y en representación de la menor Daniela Gissethe Martínez Mahecha, Helberth Alberto Morales Mahecha15; Daniel López Basabe, actuando en nombre propio y en representación del menor Daniel Felipe López Gaitán, y Laureano López Basabe, actuando en nombre propio y en representación del menor Joastyn Santiago López Mahecha16, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 14 Estos 4 pertenecen al grupo familiar del fallecido Germán Guinea Torres. 15 Estos 7 pertenecen al grupo familiar del fallecido Heraldo Martínez Ortiz. 16 Estos 4 pertenecen al grupo familiar del fallecido Leonardo López Babase. Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia.
3.- Cuestión preliminar 3.1.- En primer lugar, se debe aclarar que la Sala delimitará su análisis a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por ser esta la que puso fin al trámite ordinario y la que, a diferencia de la del a quo ordinario, se basó en la caducidad. 3.2.- Ahora bien, teniendo en cuenta los extensos argumentos planteados por la parte actora en su solicitud de amparo, es menester precisar que la motivación principal de la sentencia de segunda instancia no se ciñó a si estaba o no acreditada la condición de desplazamiento, sino al hecho de que para la fecha en que se incoó la demanda de reparación directa había operado la caducidad; así, esta providencia circunscribirá su estudio a los argumentos relacionados con el término de caducidad. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad17 y de procedencia18, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”19.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario 17 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 18 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. examinar dos elementos, a saber20: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se convie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.