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CE-11001-03-15-000-2021-06638-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06638-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / ADMITE DEMANDA Y DA TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones que se expondrán más adelante. En el sub examine, Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. ante una posible mora judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada.(…) Con la respuesta a la acción de tutela dada por el despacho que conoce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y con los soportes allegados por este se pudo constatar que, mediante autos de 26 de octubre de 2021, en forma separada, admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar pedida. En esa misma fecha, esas providencias se notificaron por correo electrónico a las partes. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala advierte que desapareció la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital de Servicios Especializados del Pacífico S.A.S., puesto que, como se constató, el Tribunal demandado ya admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar solicitada en el proceso ordinario promovido por la actora.(…) Así que, en este caso, como se anunció, existe carencia actual de objeto por hecho superado, dado que desapareció la situación de la que se predicaba la vulneración de los

derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-06638-00(AC)

Actor: SERVICIOS ESPECIALIZADOS DEL PACÍFICO S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. interpuso acción de tutela contra la mencionada Corporación judicial, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital. En consecuencia, solicitó1: “Primero: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTArealizar el estudio de legalidad de la demanda presentada el 12 de enero de 2021 bajo el radicado No. 25000233700020210001400 y en consecuencia profiera el auto admisorio de la demanda.

Segundo: De forma subsidiaria se orden el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA-, resolver la solicitud de medida cautelar presentada el 12 de enero de 2021 bajo el radicado No. 25000233700020210001400.”

2. Hechos De la lectura del escrito de tutela y sus anexos, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 12 de enero de 2021, Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones RDO2019-00965 de 1º de abril de 2019 y RDC-2020-00584 de 18 de agosto de 2020, por las cuales la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales -UGPP modificó la liquidación de aportes por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensión por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013.

El proceso correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado 25000-23-37-000-202100014-00. En forma paralela la UGPP adelanta proceso de cobro coactivo contra Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. y profirió medidas cautelares, como el embargo

de las cuentas bancarias, a pesar de que tiene conocimiento de la existencia de la demanda promovida. El 5 de mayo de 2021, la actora solicitó al despacho sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento que se pronunciara sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medidas cautelares. A la fecha de interposición de la demanda de tutela, el magistrado sustanciador no ha emitido pronunciamiento alguno.

3. Argumentos de la acción de tutela 1 Índice 2 del aplicativo de SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La sociedad actora indicó que la UGPP decretó medidas cautelares, a pesar de que existe demanda contra los actos que constituyen título ejecutivo, con lo que desconoció el precedente judicial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según el cual la interposición de la demanda es causal suficiente para cesar las acciones de cobro. Citó la sentencia de 6 de noviembre de 2019, Exp. 11001-0327-000-2017-00026-00 [23198]. Aunado a lo anterior, la UGPP para el levantamiento de las medidas cautelares pidió que se allegara copia del auto admisorio de la demanda promovida, por lo que en ese sentido acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que

se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada sin obtener decisión al respecto.

4. Trámite Previo En auto del 19 de octubre de 20212, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la sociedad demandante y al Tribunal demandado.

Asimismo, ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición La magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. solicitó declarar la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta el siguiente informe3: En el presente caso ocurrió la figura del hecho superado porque la demanda presentada por la sociedad actora se admitió el 26 de octubre de 2021. En esa misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada a la entidad demandada, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 233 del CPACA, por lo que no es posible aún resolverla.

Ambas decisiones se notificaron por estado el 27 de octubre siguiente y se registraron en la plataforma SAMAI. Aunado a lo anterior, la sociedad actora en el proceso de cobro coactivo tuvo la posibilidad de proponer contra el mandamiento de pago la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de que la UGPP no

decretara medidas cautelares sobre las cuentas corrientes. También pudo demandar los actos administrativos que desconocieron ese medio exceptivo. 2 Índice 10 del aplicativo de SAMAI. 3 Índice 15 del aplicativo de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La magistrada informó, además, que el despacho que preside ha presentado represamiento y congestión de los procesos ordinarios por el cúmulo de trabajo y falta de personal. Circunstancia que fue informada al Consejo Superior de la Judicatura desde el 2019. A lo anterior se suma la suspensión de términos del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, por la pandemia. Lo que significó un atraso en el trámite normal de los procesos ordinarios a cargo de la Sección Cuarta del Tribunal, sin que dicho atraso constituya una mora judicial. Para solucionar en alguna medida el represamiento e ir sustanciando los procesos ordinarios cronológicamente, la magistrada ha implementado jornadas de descongestión con integrantes del despacho en horarios no laborales. Sin embargo, dada la preferencia de la acción de tutela en el presente caso dio prelación al medio de control objeto de amparo e impartió el trámite respectivo. Por lo dicho, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora cesó.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Caso concreto La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones que se expondrán más adelante. Valga indicar que la carencia actual de objeto es un fenómeno que se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado4. En lo que aquí 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el sub examine, Servicios Especializados del Pacífico S.A.S. ante una posible mora judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada. De la lectura del expediente y de la consulta en el aplicativo SAMAI para Tribunales y Juzgados Administrativos, la Sala observa que la demandante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se anulen las Resoluciones RDO-2019-00965 de 1º de abril de 2019 y RDC-2020-00584 de 18 de agosto de 2020. El 12 de enero de 2021, la demanda se repartió al despacho de la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, magistrada de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicado 25000-23-37000-2021-00014-00. El 26 de marzo de 2021 se creó el expediente digital y el 7 de abril siguiente el proceso ingresó al despacho. El 12 de mayo de 2021, la demandante radicó memorial en el que solicitó al

despacho sustanciador se decidiera sobre la medida cautelar y la admisión de la demanda. El 30 de septiembre de 2021, la sociedad actora interpuso la presente acción de tutela por presunta mora judicial. Con la respuesta a la acción de tutela dada por el despacho que conoce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y con los soportes allegados por este se pudo constatar que, mediante autos de 26 de octubre de 2021, en forma separada, admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar pedida. En esa misma fecha, esas providencias se notificaron por correo electrónico a las partes. En efecto, de la consulta del proceso 25000-23-37-000-2021-00014-00 en el aplicativo SAMAI, se observan las siguientes actuaciones5: 5 La consulta se realizó el miércoles 17 de noviembre de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala advierte que desapareció la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital de Servicios Especializados del Pacífico S.A.S., puesto que, como se constató, el Tribunal demandado ya admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar solicitada en el proceso ordinario promovido por la actora.

Si bien, para la fecha de interposición de la acción de tutela (30/09/2021), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aún no había avocado conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se logró verificar que, precisamente, con ocasión de la interposición de esta tutela, le dio el trámite que correspondía y del cual ya tiene conocimiento la actora. Así que, en este caso, como se anunció, existe carencia actual de objeto por hecho superado, dado que desapareció la situación de la que se predicaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

1. Declarar carencia actual de objeto, en relación con la vulneración de los derechos fundamentales invocados por Servicios Especializados del Pacífico S.A.S., por las razones expuestas en esta providencia.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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