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CE-11001-03-15-000-2021-06640-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-06640-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora aseguró que se configuró este defecto, toda vez que la autoridad judicial accionada valoró de manera equivocada los testimonios presentados por los señores [J.B.H.] y [J.E.U.M.] como se expuso en el numeral 58 de esta providencia. Desde ese panorama, la Sala advierte que la ausencia de pronunciamiento sobre los testimonios referidos no tiene la vocación de modificar la decisión del juez ad quem, toda vez que estos solo podrían acreditar la ocurrencia de un perjuicio moral sufrido por el actor y su núcleo familiar, pero no serían suficientes para asegurar que la privación de la libertad del actor fuera injusta. (…) De esa manera, se concluye que la autoridad judicial accionada en la sentencia de segunda instancia tomo como centro del debate determinar la responsabilidad del Estado y no si se causaron o no perjuicios por la vigencia de la orden de captura como se dijo anteriormente. Del mismo modo, luego del análisis realizado a los elementos probatorios que reposan en el expediente del medio de control de reparación directa, la autoridad judicial accionada concluyó

que no existió una prolongación injustificada de la detención del actor, como quiera que la Fiscalía contaba con 5 días, posteriores a la diligencia de indagatoria, para decidir sobre la imposición o no de la medida de aseguramiento del señor [T.P.] y su orden de libertad se dio dentro de ese plazo. Esta Sala, evidencia que el demandante, en atención al reconocimiento inicial de sus pretensiones, confunde la privación injusta de la libertad, con los posibles perjuicios que haya sufrido durante el año en que duró vigente la orden de captura en el registro de sus antecedentes, por lo cual se le recuerda que la sentencia favorable únicamente le reconoció una indemnización por los días que estuvo recluido en el centro de detención mientras se definía su situación, lo cual ocurrió entre el 5 al 11 de enero de 2012. (…) La Sala encuentra que el análisis que realiza el juez de la reparación directa difiere del juicio de responsabilidad penal y esta tutela está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa. La conclusión anterior encuentra su fundamento en que, la imposición de una medida de aseguramiento no conlleva en forma automática e imperativa la responsabilidad del Estado, pues esta consecuencia jurídica únicamente se aplica en los casos en los que la providencia que la impone no cumple con los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Así pues, no se acreditó el defecto fáctico alegado, en la medida en que el análisis de los elementos probatorios se realizó frente a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento para realizar la diligencia de indagatoria y estos parámetros no

fueron desvirtuados por la parte actora con argumentos y pruebas que resulten suficientes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06640-00(AC)

Actor: ARNOLDO TORRES PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Privación injusta de la libertad – Análisis de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Arnoldo Torres Pérez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificados por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 24 de septiembre de 20211 al buzón web del aplicativo de tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el señor Arnoldo Torres Pérez actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que le sean

amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 5 de febrero de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en el ejercicio del medio de control de reparación directa, por él promovido contra la Fiscalía General de la Nación, identificado con el No. de radicación 13-001-3333-004-2015-00083-01. 1 El expediente pasó al despacho el 1º de octubre de 2021.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Primero: Declarar que la sala de decisión Nro. 002 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, en el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso, reparación directa de ARNOLDO TORRES PÉREZ, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tramitado bajo radicado Nro.: 13001-33-33-004-201500083-00 vulnera los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso, y los que el magistrado considere, Segundo: Declarar que la sala de decisión Nro. 002 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, en el fallo de segunda instancia

proferido dentro del proceso, reparación directa de ARNOLDO TORRES PÉREZ, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tramitado bajo radicado Nro.: 13001-33-33-004-201500083-00 vulnera los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso, como consecuencia de una valoración defectuosa del material probatorio con errores manifiestos en la apreciación de las pruebas y falta de valoración del acervo probatorio.

Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la sala de decisión Nro.: 002 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y en su lugar CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida en derecho por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para

la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Arnoldo Torres Pérez presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que le fue impuesta por la comisión del presunto delito de rebelión.

5. La captura del actor se llevó a cabo el 5 de enero de 2012 y permaneció privado de la libertad en establecimiento penitenciario, específicamente en la Cárcel Nacional de Ternera, en la ciudad de Cartagena, en virtud de la orden contenida en el Oficio No. 1178-7 del 17 de septiembre de 2008, proferida por la

Fiscalía 16 Seccional de Caquetá por el delito de rebelión.

6. El 6 de enero de 2012, el ente acusador ordenó la realización de la indagatoria al señor Torres Pérez, la cual se practicó hasta el 11 de enero de la misma anualidad, el mismo día el accionante suscribió un acta de compromiso para luego ser dejado en libertad, no obstante su orden de captura se mantuvo vigente.

7. El 18 de marzo de 2013 la Fiscalía 16 Seccional de Caquetá decretó la preclusión de la investigación y ordenó cancelar la orden de captura del accionante, argumentando que los informes presentados por los funcionarios del DAS, no son idóneos para fundar una prueba contundente o que evidencie un indicio grave contra los implicados, entre ellos el accionante, teniendo en cuenta que no fueron recibidos por funcionarios judiciales, no obstante afirmó, que el funcionario judicial puede a partir de dichos informes producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en la investigación, sin embargo, los testimonios recaudados presentaron inconsistencias, porque en cada uno de ellos se mencionan situaciones de tiempo, modo y lugar que es imposible que alguien pueda percibir simultáneamente de forma directa y personal a no ser que tenga el don de la ubicuidad, ósea que una persona pueda estar en dos lugares al mismo tiempo.

8. En razón de lo anterior, el señor Torres Pérez inició el medio de control de reparación directa, proceso que fue tramitado en primera instancia ante el

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, despacho

judicial que dictó sentencia el 5 de febrero de 2018, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

9. Para arribar a la citada resolutiva, consideró que, existió una prolongación injustificada de la libertad del actor como quiera que según el artículo 340 de la Ley 600 del 2000, la indagatoria debe realizarse dentro de los 3 días siguientes a la captura, es decir el 9 de enero de 2012, sin embargo, la misma se programó para el 10 de enero del mismo año, y solo se pudo realizar hasta el 11 del mismo mes y año por ausencia logística del transporte para el capturado.

10. Así mismo, sostuvo que la orden de captura en contra del señor Torres Pérez no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que solo se tuvo en cuenta el Informe de Policía Judicial No. 157017-20 del 9 de septiembre de 2008 que no había sido practicado ante la autoridad competente, de esa manera concluyó que no se contaba con una prueba válida que relacionara al actor con alguna actividad ilícita.

11. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia dictada el 4 de diciembre de 2020, que revocó la decisión, al concluir que “según el artículo 336 de la Ley 600/00, la diligencia de indagatoria debía llevarse a cabo dentro de los 3 días siguientes a aquel en el que el capturado allá sido a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, el artículo 354 establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez

rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata.”

12. El ad quem del proceso ordinario sustentó la decisión en que a partir del 9 de enero, fecha en la que debió realizarse la indagatoria, la Fiscalía contaba con 5 días más para definir la situación jurídica del actor, en la cual se podía disponer su detención preventiva o su libertad; circunstancia que acaeció el mismo 11 de enero de 2012, es decir, dentro del referido término, razón por la cual advirtió que no había lugar a declarar la responsabilidad del ente demandado, por cuanto no se excedieron los términos para mantener detenido al señor Torres Pérez.

13. La sentencia fue notificada por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 25 de marzo de 2021 y, cobró ejecutoria el 30 del mismo mes y año. 1.4. Sustento de la vulneración

14. La parte actora manifestó que con la providencia demandada se incurrió en un defecto fáctico debido a que hubo una valoración defectuosa del material probatorio recaudado y errores manifiestos en la apreciación de las pruebas que tuvieron incidencia en la sentencia proferida, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

15. Transcribió in extenso apartes de las sentencias T-264 de 2009 y T-267 de 2013 de la Corte Constitucional sobre las características de dicho defecto, luego

afirmó que del material probatorio allegado se puede colegir que fue absuelto de la investigación penal, así mismo se demostró que estuvo privado de la libertad por orden de captura proferida por la Fiscalía 16 seccional de Puerto RicoCaquetá.

16. Del mismo modo, señaló que el 11 de enero de 2012 firmó acta de compromiso para poder quedar en libertad, sin embargo, la orden de captura siguió vigente y solo hasta el 18 de marzo de 2013 la Fiscalía Seccional decretó la preclusión de la investigación y canceló su orden de captura.

17. Advirtió que no se tuvieron en cuenta las declaraciones juradas de los señores Jaime Ballesteros de la Hoz y José Emel Urda Martínez quienes fueron enfáticos en manifestar que el actor en varias ocasiones fue detenido injustamente por la policía al continuar vigente la orden de aprehensión en su contra.

18. Sostuvo que, fueron descartados los argumentos esbozados por la fiscalía en la resolución mediante la cual se precluyó la investigación en su contra, entre los cuales están: “Para este funcionario judicial las declaraciones vertidas ante policía judicial (DAS) que presuntamente vinculan con actividades subversivas a lo indiciados, carecen de todo valor probatorio porque no han sido recaudadas o producidas ante funcionario judicial ni tampoco constituyen por si solas indicios graves que apunten a la presunta responsabilidad de los indiciados, y ello por cuanto se reitera dichas declaraciones fueron recepcionados en la etapa de investigación previa no ante funcionario judicial con las garantías procesales debidas permitiendo controvertir y contrainterrogar y

rodeando entonces dichos testimonios de los requisitos necesarios para su validez, no fueron producidos en la etapa instructiva ante funcionario judicial y por tanto sobre ellos no se Id (sic) Documento: 11001031500020210664000005025010002 puede construir una andamiaje probatorio ni siquiera pude tenérseles por si solos como indicios graves de responsabilidad contar los indiciados. De otro lado, los testimonios acusadores así hubieren estado legal y debidamente recogidos y aducidos al proceso y pudiera tenérseles como prueba por cumplir con los requisitos previstos para el efecto, develan todos sin excepción serias inconsistencias, porque en cada uno de ellos se mencionan situaciones de tiempo, modo y lugar que es imposible que alguien pueda percibir simultáneamente de forma directa y personal a no ser que tenga el don de la OBICUIDAD, esto es que una misma persona pueda estar en dos lugares distintos al mismo tiempo. (…)

19. Afirmó que, el Tribunal accionado no hizo mención sobre las pruebas que, a su juicio, no fueron recaudadas por el funcionario competente y que presentan inconsistencias teniendo en cuenta que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no concuerdan con la realidad ya que ubican al actor en diferentes lugares en las mismas fechas, lo cual resalta que es determinante en las resultas del proceso, lo anterior, ya que los elementos probatorios utilizados en la investigación fueron “nulos” y por ende vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

20. Encontró que como sustento de lo anterior, las pruebas testimoniales practicadas por funcionarios del DAS fueron recogidas sin respetar los principios

propios del proceso, ya que se ejercieron durante una investigación previa sin dar la posibilidad de contradicción a las mismas, de igual manera sostuvo que “estuvo vinculado a un proceso penal el cual fue iniciado con pruebas viciadas las cuales vulneraron el debido proceso y aunado a ello expidieron una orden de captura con esas pruebas, orden de captura que se mantuvo vigente hasta la preclusión”.

21. Finalmente, resaltó que el hecho de que no se hubiese cancelado la orden de captura sino hasta marzo de 2013 al momento de decretar la preclusión, le causó perjuicios morales y económicos a él y su familia, por cuanto, según el accionante, dicha anotación en sus antecedentes impidió que consiguiera un buen trabajo para el sustento de sus necesidades. 1.5. Actuaciones procesales relevantes I.5.1. Auto admisorio de la demanda

22. Mediante auto de ponente, dictado el 5 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como autoridad judicial accionada.

23. En la misma providencia, se dispuso la vinculación del Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena como autoridad que conoció en primera instancia el asunto, a Kiara Margarita Torres Colón, Kenia Patricia Torres Colón, Daniel Esteban Torres Barrios, Georgelis Torres Barrios, a la Fiscalía General de la Nación y, a los demás sujetos procesales que fungieron en calidad de demandantes, demandados y terceros con interés, en el medio de control de reparación directa con radicado 13-001-33-33-004-2015-00083-01.

24. El auto admisorio de la demanda se tutela también se publicó en las páginas web del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de que quienes tuvieran interés en el resultado del proceso pudieran comparecer. De igual manera, se dispuso que las autoridades judiciales que tramitaron el proceso ordinario comunicaran la existencia de la presente acción a todos los interesados. 1.5.2. Intervenciones de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados

1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Bolívar

25. El Magistrado Ponente de la decisión censurada informó el trámite dado al proceso de reparación directa, afirmó que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

26. Señaló que, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, porque no planteó cargos “iusfundamentales” en estricto sentido; solamente pretende revivir el debate de fondo y contrario a lo señalado en el escrito de tutela, en el caso concreto se respetó el debido proceso en la valoración de las pruebas aportadas, a fin de verificar si en el caso bajo estudio existía o no una privación injusta de la libertad.

27. Respecto de la configuración del defecto fáctico indicó que los testimonios practicados en primera instancia versaban sobre los perjuicios morales sufridos por el actor y su familia, y, como quiera que, la sentencia de segunda instancia revocó el reconocimiento de los mismos, no era necesario hacer alusión a esos

medios probatorios, lo que no significa que dichas pruebas no hayan sido estudiadas por el fallador, de hecho al escuchar al señor Ballesteros que afirmó haber presenciado un procedimiento de “detención” del actor, no se logró determinar si el hecho al que hizo mención es el mismo que originó la demanda de reparación directa que se estudia o si se trató de otro suceso diferente, ya que la declaración no es clara sobre la fecha de ocurrencia de los supuestos hechos presenciados.

28. Por lo anterior, también explicó que en el proceso no está probada la siguiente afirmación “en varias oportunidades fui detenido por la policía tal como consta en los testimonios recepcionados dentro del proceso”. De igual manera, señaló que tampoco es cierto que la libertad del señor Torres se dio porque suscribió “un acta de compromiso el día 11 de enero de 2012, de lo contrario hubiera quedado privado de la libertad”; toda vez que la libertad del accionante se dio porque se habían cumplido los fines de la captura, lo cual era la realización de la indagatoria.

29. Finalmente, solicitó que la presente acción de tutela se declare improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional o en su defecto de deniegue, como quiera que no se encuentra demostrada la violación al debido proceso, ni la configuración del defecto fáctico, teniendo en cuenta que el debate planteado en la alzada era la existencia o no de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad, ante la prolongación injustificada de la detención del actor; lo que impedía un estudio diferente, en cuanto al que plantea el tutelante en la presente acción.

1.5.2.2. Fiscalía General de la Nación

30. Por medio de correo electrónico enviado el 14 de octubre de 2021 la profesional adscrita a la Dirección de Asuntos Jurídicos del ente investigador se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela e, indicó que en tutela contra providencia judicial la carga de demostrar que la providencia atacada incurrió en alguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional es de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales.

31. Agregó que, el juez contó con los elementos de juicio suficientes para dictar el fallo de segunda instancia y que realizó una valoración adecuada de la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso; teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora no acreditó la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida.

32. Alegó que con esta acción constitucional, se pretende retrotraer el debate y obtener una instancia judicial adicional, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario de la tutela.

33. Explicó que los funcionarios judiciales que tramitaron el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la sentencia atacada, respetaron los derechos fundamentales del demandante al valorar la prueba existente en el proceso administrativo, de acuerdo a la sana crítica y a los demás criterios establecidos para ello por lo que no se incurrió en un defecto fáctico o violatorio de la constitución respecto de la privación del señor Torres Pérez, esto por cuanto los

funcionarios judiciales tienen una amplia potestad de valorar el material probatorio recaudado, con el fin de fundamentar las decisiones judiciales que emiten. 1.5.2.3. Intervención del Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y los terceros vinculados

34. Ni el despacho judicial de primera instancia ni los demás terceros vinculados intervinieron en el presente trámite, a pesar de haber estado debidamente notificados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

35. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Arnoldo Torres Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

36. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y le corresponde conocer como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser su superior funcional. 2.2. Problema jurídico

37. Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los cargos presentados en la demanda de tutela, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial.

38. En el evento de encontrar superados tales requisitos, se deberá establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por

la parte actora, con ocasión de la sentencia del 4 de diciembre de 20202, que revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dictada en el proceso de reparación directa instaurado por el accionante y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

39. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) cumplimiento de 2 Notificada por correo electrónico el 25 de marzo de 2021. los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5

41. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad y iv) relevancia constitucional, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin

que se analice el fondo del asunto.

42. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

43. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional6

44. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita, 3 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-0013700; Sentencia del 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia del 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. entre otros, la garantía de los derechos al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados con la providencia que negó las pretensiones de reparación directa bajo el título de imputación de falla en el servicio por privación injusta de la libertad, a través del régimen de responsabilidad subjetivo7.

45. En el presente caso se alegó la vulneración del derecho al debido proceso,

desde la perspectiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. Igualmente, solicitó la protección del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución.

46. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho.

47. La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección.

48. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.8

49. Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos

propuestos en la demanda.9 2.3.2.2. Inmediatez10 7 Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial

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