CE - 11001-03-15-000-2021-06650-00(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-06650-00(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá, D.C., 14 de junio de 2022
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06650-00
Recurrente: Johanis Mejía Mendoza y Francisco Miranda Serpa1
Demandado: Jorge Mario Deluque Rivadeneira Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: rechaza recurso extraordinario de revisión El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Johanis Mejía Mendoza y Francisco Miranda Serpa, contra la Sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de EstadoSección Quinta.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones
1. ANTECEDENTES
1. El 27 de septiembre de 2021, Johanis Mejía Mendoza y Francisco Miranda Serpa, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de EstadoSección Quinta2, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección en donde se les designó la calidad de representante principal y suplente, respectivamente, de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOGUAJIRA.
2. Mediante Auto de 4 de febrero de 20223, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, dado que el apoderado de la parte recurrente no aportó el poder que lo faculta para la interposición del recurso, ni copia de la Sentencia 5 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de EstadoSección Quinta con su respectiva constancia de ejecutoria, no indicó con exactitud la designación de las partes y sus representantes, ni el canal digital donde se debían notificar y no acreditó el envío del recurso y sus anexos a la parte demandada. Para subsanar se concedió al recurrente el término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia, so pena de rechazo. 1 representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOGUAJIRA, periodo 2020-2023. 2 Radicado: 11001-03-28-000-2020-00094-00. 3 Índice 4 Samai.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21002252051500056601202000513010011 :otnemucoD dI Radicación: 11001-03-15-000-2021-06650-00
Actor: Johanis Mejía Mendoza y otro Demandado: Jorge Mario Deluque Rivadeneira Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
3. El 14 de febrero de 2022, la parte recurrente aportó el poder conferido por Johanis Mejía Mendoza y Francisco Miranda Serpa, la copia de la Sentencia 5 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, documento donde consta la fecha de ejecutoria del fallo. Sin embargo, no indicó con exactitud la designación de las partes y sus representantes, ni el canal digital donde se debían notificar y no acreditó el
envío del recurso y sus anexos a la parte demandada.
2. CONSIDERACIONES
4. Se rechazará el recurso extraordinario de revisión presentado por Johanis Mejía Mendoza y Francisco Miranda Serpa, contra la Sentencia 5 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, dado que la demanda fue inadmitida y no se subsanó en los términos requeridos.
5. El despacho advierte que, el Auto de 4 de febrero de 2022, que inadmitió el recurso, requirió de manera expresa que se indicara con exactitud la designación de las partes y sus representantes, el canal digital donde se debían notificar y acreditar el envío del recurso y sus anexos a la parte demandada, so pena de rechazo.
6. Al respecto, la parte recurrente en el correo de subsanación refirió que la parte demandada era la Sección Quinta del Consejo de Estado, en consecuencia, indicó el canal digital de la sección y afirmó haber remitido a esa dirección el recurso y sus anexos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Tribunales Administrativos o jueces administrativos, la parte pasiva no podrá ser quien profirió la sentencia, sino la contra parte en el proceso declarativo, pues, es quien resultaría afectada en caso de proceder el recurso extraordinario de revisión. Admitir lo contrario significaría atentar contra su derecho de defensa y contradicción.
7. Además, téngase en cuenta que en el encabezado del auto inadmisorio del recurso se consignó que, el demandado era Jorge Mario
Deluque Rivadeneira – parte demandante en el proceso de nulidad electoral-, donde, además, se indicó expresamente que el recurso interpuesto estaba sujeto a los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda, por ende, este requisito debía cumplirse con rigurosidad4. 4 Esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda.
Véase: Sentencia del 7 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. M.P. 11001031500020130035800. 21002252051500056601202000513010011 :otnemucoD dI Radicación: 11001-03-15-000-2021-06650-00
Actor: Johanis Mejía Mendoza y otro Demandado: Jorge Mario Deluque Rivadeneira Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
8. Por lo anterior, al no haberse cumplido con dichos requisitos, el despacho considera que el recurso extraordinario de revisión no se subsanó en los términos indicados y por lo tanto este será rechazado.
El despacho, en consecuencia, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Johanis Mejía Mendoza y Francisco Miranda Serpa, contra la Sentencia 5 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, dado que la demanda fue inadmitida y no se subsanó en los términos indicados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de Ley 2080 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente