CE-11001-03-15-000-2021-06653-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06653-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUELA POR HECHO SUPERADO / TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL – Ya fue expedida conforme a la solicitud de la accionante [R]evisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala encuentra que la autoridad en comento expidió la Resolución número 177886 de 6 de octubre de 2021, acto administrativo con el que se realizó la inscripción de la señora [R.T.] en el registro mencionado y, además, se le asignó una tarjeta profesional de abogado. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que dicha decisión se notificó personalmente mediante correo electrónico de 7 de octubre de 2021, enviado a la dirección electrónica (…), perteneciente a la señora [K.M.R.T.], de igual manera, se destaca que esta coincide con los datos aportados en la solicitud de inscripción y en esta acción constitucional. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva del derecho fundamental de petición, se superó por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, efectúo la inscripción pedida, expidió la tarjeta profesional a que había lugar y comunicó esa decisión a la actora. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que
la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. (…) La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 30 de septiembre de 2021 y, dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y le comunicó su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06653-00(AC)
Actor: KARLA MARCELA RAMÍREZ TÉLLEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Acción de tutela – Fallo de primera instancia
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Karla Marcela Ramírez Téllez, quien actúa en nombra propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Karla Marcela Ramírez Téllez, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental de petición, que estima lesionado por la el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada, que fuera radicada el 26 de agosto de 2021.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “Primero. Se proteja mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Segundo. Que, en tal virtud se ordene al a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedir la respectiva tarjeta profesional”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Karla Marcela Ramírez Téllez, radicó vía electrónica, los documentos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin que fuera inscrita en el Registro mencionado y, en consecuencia, se le expida la Tarjeta Profesional de Abogada.
La solicitud fue radicada el 26 de agosto de 2021 bajo el número 20111.
Sostuvo que la entidad accionada, mediante correo electrónico de 31 de agosto de 2021, acusó recibido de la documentación allegada. Señaló que, a partir de la radicación de los documentos, la entidad accionada no ha desplegado actuación alguna, con el fin de tramitar su solicitud y efectuar la inscripción pedida. Concluyó que esa situación redunda en que no pueda ejercer la abogacía, de lo cual depende su sustento.
3. Trámite Mediante auto de 5 de octubre de 2021, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio trámite a la petición de la accionante.
En tal virtud, puso de presente que mediante Resolución número 17886 de 6 de octubre de 2021, efectúo la inscripción de la señora Karla Marcela Ramírez Téllez, en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en consecuencia, expidió la Tarjeta Profesional requerida, decisión que fue notificada a la actora en forma personal, a través de correo electrónico enviado el 7 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1°
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Karla Marcela Ramírez Téllez, como consecuencia de no haber tramitado oportunamente la solicitud de inscripción en el registro que fuera radicada mediante correo electrónico de 26 de agosto de
2021. Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición del accionante. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento
en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Caso concreto La señora María Alejandra Jiménez Pacheco estimó vulnerado el derecho fundamental de petición, en atención a que la entidad accionada no había adelantado ninguna actuación, a fin de resolver su solicitud de ser inscrita en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y expedir la tarjeta profesional a que había lugar, conforme lo había solicitado mediante correo electrónico de 26 de agosto de 2021.
Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala encuentra que la autoridad en comento expidió la Resolución número 177886 de 6 de octubre de 2021, acto administrativo con el que se realizó la inscripción de la señora Ramírez Téllez en el registro mencionado y, además,
se le asignó una tarjeta profesional de abogado. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que dicha decisión se notificó personalmente mediante correo electrónico de 7 de octubre de 2021, enviado a la dirección electrónica karlamarcela18@gmail.com, perteneciente a la señora Karla Marcela Ramírez Téllez, de igual manera, se destaca que esta coincide con los datos aportados en la solicitud de inscripción y en esta acción constitucional. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva del derecho fundamental de petición, se superó por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, efectúo la inscripción pedida, expidió la tarjeta profesional a que había lugar y comunicó esa decisión a la actora. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se
torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 30 de septiembre de 2021 y, dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y le comunicó su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva
despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Karla Marcela Ramírez Téllez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente