CE-11001-03-15-000-2021-06654-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06654-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / TURNO PARA FALLO – Se informó / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN La Sala adelanta que diferente a lo manifestado por el actor, se evidencia que la autoridad judicial accionada dio respuesta a los dos cuestionamientos (…) En resumen, le indicó frente al primer punto que el proceso tiene asignado el turno número tres (3) dentro del listado de procesos para emitir fallo y, respecto del segundo, que la fecha en que se proferirá la sentencia será antes de culminarse este año puesto que refirió el último trimestre de la presente anualidad. (…) Así, se tiene que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar expidió una respuesta de fondo, clara, completa y coherente con la solicitud de 10 de agosto de 2021, que por correo electrónico se presentó y cuyo asunto fue: “solicitud de asignación de turno – fecha probable para dictar sentencia” (…) De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente. (…) Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde
efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. (…) Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06654-00(AC)
Actor: LUIS MAURICIO LOMBANA GUEVARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Luis Mauricio Lombana Guevara contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Luis Mauricio Lombana Guevara, en nombre propio, con escrito enviado al buzón apptutelascgena@cendoj.ramajudicial.gov.co el 28 de septiembre de
20211, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión a la falta de respuesta de la solicitud elevada el 10 de agosto de 2021, a través de la cual requirió información referida a la “asignación de turno – fecha probable para dictar sentencia” del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, identificado con el No. 13001-33-40-015-2016-00061-00. 1.2. Hechos y fundamentos de la solicitud El actor afirmó que, por conducto de apoderado, elevó petición ante el Tribunal Administrativo de Bolívar con el propósito de que se le informara el turno para dictar sentencia dentro del proceso No. 13001-33-40-015-2016-00061-00, en el cual funje como parte actora, así como la posible fecha en la cual se proferirá la misma. Adujo que lo anterior vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición porque “[a] pesar del tiempo transcurrido desde entonces, más de 45 días, la parte accionada no ha dado respuesta a [sus] peticiones”. 1.3. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “Ordenar a la entidad accionada para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que así lo disponga, dé respuesta concreta y de fondo a mi petición, esto en cumplimiento de lo dispuesto sobre el Derecho Fundamental consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política”.
1.4. Trámite de la acción Mediante auto de 4 de octubre de 2021 el Despacho ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela. 1.5. Contestación Surtidas las notificaciones correspondientes2, el Tribunal Administrativo de Bolívar se abstuvo de remitir informe. 1 Remitido al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2021. 2 Efectuadas vía correo electrónico por la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de octubre de 2021. De otra parte, mediante correo electrónico de 7 de octubre de 2021 el señor Luis Mauricio Lombana Guevara allegó pantallazo de la respuesta que por parte de la autoridad judicial accionada le fue otorgada a su petición, respecto de la cual aduce que no da respuesta de fondo a lo solicitado el 10 de agosto de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Mauricio Lombana Guevara contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró
los derechos fundamentales deprecados por el actor ante la falta de respuesta frente a una petición que elevó el 10 de agosto de 2021. Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición; (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se
deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.5. Del derecho de petición en actuaciones judiciales Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición “…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”3 En relación con este punto, la Corte Constitucional precisó: “…5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato
judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso…”.4 2.6. Caso concreto En el sub examine, se advierte que el señor Luis Mauricio Lombana Guevara alegó que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición por la omisión de dar respuesta a la solicitud de 10 de agosto de 2021 por medio de la cual solicitó se le informara el turno para dictar sentencia dentro del proceso No. 13001-33-40-015-2016-000613 Sentencia T-178 de 2000. 4 Sentencia T-377 de 2000. 00, en el cual funje como demandante, así como la posible fecha en la cual se proferirá la misma.
Ahora bien, la Sala de Decisión advierte que la referida autoridad judicial se abstuvo de rendir informe. No obstante, el tutelante anexó el pantallazo del contenido del correo electrónico por el cual se le brindó respuesta, pero realizó el siguiente reproche: “no aborda los interrogantes planteados razón por la cual se solicita al Honorable M.P. exigir de las autoridades accionadas una respuesta de fondo, que aborde todos los interrogantes planteados y sin más dilaciones”. Pues bien, con el fin de determinar si en el caso de autos se dio respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el tutelante, a continuación, se detallará la solicitud y la contestación otorgada. El tutelante, por conducto de apoderado, el 10 de agosto de 2021 envió correo electrónico al Tribunal Administrativo de Bolívar cuyo asunto fue: “Derecho de petición – solicitud de asignación de turno – fecha probable para dictar sentencia”, cuyo texto se trasncribe: “En mi condición de apoderado de la parte demandante y en atención a que el actor, quien es una persona de la tercera edad con graves quebrantos de salud, como podrá usted constatar en la historia clínica que reposa en el expediente del proceso, se encuentra en un enorme grado de desespero por la tardanza en el trámite de la segunda instancia, comedidamente acudo a su señoría con la finalidad de solicitarle nos informe ¿cuál es el turno asignado para dictar sentencia en el proceso de la referencia?. ¿Igualmente, le solicitamos nos informe el turno en que se encuentra actualmente y la posible fecha para dictar sentencia en nuestro proceso?
Al respecto, cabe señalar que han transcurrido más de tres (3) años desde cuando el proceso pasó al despacho para dictar sentencia de segunda instancia, sin que aún se haya tomado la decisión que en derecho corresponde y que se encuentra bajo su conocimiento. Lo anterior, evidentemente, afecta el derecho constitucional del que es titular mi representado a obtener justicia dentro de un plazo razonable y moderado. Teniendo en consideración lo antes expresado, honorable M.P., el objeto de la presente es solicitarle nos informe el turno de nuestro proceso, la eventual fecha de sentencia dentro del mismo y en qué turno van las sentencias en la actualidad.” Ahora bien, de la lectura de la referida solicitud se extrae los interrogantes que pretendía el tutelante se le diera respuesta, a saber: 1. “¿cuál es el turno asignado para dictar sentencia en el proceso de la referencia?”. 2. “¿Igualmente, le solicitamos nos informe el turno en que se encuentra actualmente y la posible fecha para dictar sentencia en nuestro proceso?”. La Sala adelanta que diferente a lo manifestado por el actor, se evidencia que la autoridad judicial accionada dio respuesta a los dos cuestionamientos tal como se evidencia en la siguiente imagen que él mismo aportó: En resumen, le indicó frente al primer punto que el proceso tiene asignado el turno número tres (3) dentro del listado de procesos para emitir fallo y, respecto del segundo, que la fecha en que se proferirá la sentencia será antes de culminarse este año puesto que refirió el último trimestre de la presente anualidad. Así, se tiene que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el
Tribunal Administrativo de Bolívar expidió una respuesta de fondo, clara, completa y coherente con la solicitud de 10 de agosto de 2021, que por correo electrónico se presentó y cuyo asunto fue: “solicitud de asignación de turno – fecha probable para dictar sentencia” De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades5 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente. Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-0002019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los
derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del
derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original). “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente7”. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”».
(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.8 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por
las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»9. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado».
9 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».
FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor el señor Luis Mauricio Lombana Guevara contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente (Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.