CE-11001-03-15-000-2021-06658-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06658-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO
EJECUTIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE ¿El SENA agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición para controvertir la providencia del 5 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 22 de abril de la misma anualidad que modificó la liquidación del crédito en el trámite de la ejecución de la sentencia? (…) se evidencia que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante auto del 22 de abril de 2021, modificó la liquidación del crédito y, por tanto, fijó como suma total adeudada la correspondiente a $ 46.160.528, por concepto de capital e intereses del crédito ejecutado. Dicha decisión fue apelada por el SENA, al considerar que la liquidación era incorrecta, toda vez que se tuvo en cuenta un valor mayor por concepto de prima de vacaciones y no se descontaron las sumas de dinero pagadas, en virtud de la compartibilidad pensional. Finalmente, se avizora que el 5 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Quindío declaró
la inadmisibilidad del recurso de apelación, con fundamento en que los argumentos de la impugnación no estaban dirigidos a cuestionar la decisión, incumpliéndose la carga procesal de debida sustentación; asimismo, precisó que la discusión en esa instancia era el plazo de mora y las tasas de interés aplicables, mas no lo relativo a la liquidación de las sumas adeudadas y las diferencias entre la reliquidación y lo pagado a la ejecutante en razón a la pensión de jubilación, ya que esa discusión se había definido con anterioridad en la ejecución de la sentencia. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico remitido el 6 del mismo mes y año. (…) se desprende que el recurso de súplica procede contra el auto que rechaza el recurso de apelación dictado por el magistrado ponente y, si bien, en el sub examine, en estricto sentido, no se enunció el rechazo de aquel, sí se resolvió su inadmisibilidad. Aunado a ello, resulta pertinente reiterar que el Tribunal Administrativo del Quindío, en una oportunidad anterior en el mismo trámite ejecutivo, decidió adecuar el recurso de queja interpuesto en contra del auto del 12 de diciembre de 2019 que resolvió la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2019 al recurso de súplica. En ese sentido, se advierte que la solicitante del amparo efectivamente contaba con el recurso de súplica para discutir la decisión del 5 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la
inadmisibilidad del recurso de apelación por ella promovido en contra del auto del 22 de abril de la misma anualidad, que modificó la liquidación del crédito; sin embargo, se repara en que aquella no interpuso dicho recurso para controvertir la referida decisión. (…) Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento reprocha (…) ¿Está demostrado que la accionante se encontraba en una situación que le impedía utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? (…) Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que el SENA mencionó que las decisiones cuestionadas generan un perjuicio irremediable, el cual consiste en la afectación del patrimonio de la entidad. No obstante, se evidencia que el recurso de súplica, del cual podía hacer uso la accionante en el trámite de la ejecución, era idóneo y eficaz, para proteger los derechos fundamentales que estima transgredidos. Por tanto, no se advierte la necesidad de intervención del juez constitucional ante la falta de utilización del mecanismo judicial. Adicionalmente, en el escrito de tutela, tampoco se aprecia alguna justificación ni que la accionante estuviera en un estado que le impidiera utilizar el mecanismo de defensa del que disponía para que se analizaran sus
inconformidades.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06658-00(AC)
Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Ausencia de un perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad para agotar el recurso con el que se contaba.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Ejecución de la sentencia El 28 de agosto de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Elsa Ruth Giraldo Campuzano promovió en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, mediante la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 200 del 1.° de febrero de 2006 y total de las resoluciones
2528 del 12 de septiembre de 2008 y 3138 del 14 de noviembre de igual anualidad, del acto ficto por la ausencia de respuesta a la petición del 13 de junio de 2011 y de los oficios 2-2011-023680 del 21 de diciembre de 2011 y 2-2014007098 del 3 de junio de 2014; como consecuencia, condenó a la entidad mencionada a reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión de jubilación, bajo los presupuestos de las leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con la inclusión en el IBL de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, excepto lo percibido por vacaciones o sueldo de vacaciones y la bonificación por recreación, en un porcentaje equivalente al 75 %, previa deducción de los descuentos por aportes. Asimismo, declaró la prescripción extintiva de las mesadas causadas del 11 de septiembre de 2011 hacia atrás. Dicha decisión fue recurrida y el 14 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda, revocó el ordinal primero y, en su lugar, se declaró inhibido para pronunciarse frente a las resoluciones 200 del 1.° de febrero de 2006 y 001100 del 2.° de junio de 2006; modificó el ordinal cuarto, para declararse inhibido respecto a las resoluciones 2528 y 3138 de 2008 y modificó el ordinal séptimo, en el sentido de precisar que la reliquidación pensional debía incluir el 75
% del promedio de lo percibido en el año anterior al 23 de diciembre de 2005, esto es, además del salario, subsidio de alimentación y una doceava parte de las primas de vacaciones, servicios, navidad y bonificación causadas, previa deducción de los descuentos por aportes; además, señaló que el SENA junto con la entidad encargada de una cuota parte de la pensión debían asumir el mayor valor que surgiera entre la mesada pensional pagada por Colpensiones y la resultante de la reliquidación ordenada. La entidad aquí accionante señaló que cumplió las decisiones judiciales referidas, mediante la Resolución 00321 del 8 de marzo de 2017, al reconocer la pensión de jubilación en favor de la señora Giraldo Campuzano, por valor de $ 2.174.076, a partir del 24 de diciembre de 2005, y disponer que pagaría solamente el mayor valor entre esa pensión y la reconocida por Colpensiones, en virtud de la compartibilidad pensional existente, por lo que la suma a su cargo sería la equivalente a $ 548.882, pagaderos a partir del 11 de septiembre de 2011 y liquidó como suma total de liquidación la de $ 25.884.095, discriminados en el ordinal cuarto del acto administrativo mencionado. Asimismo, indicó que, en virtud de esa decisión, Colpensiones, a través de la Resolución SUB 55060 del 2 de marzo de 2019, reliquidó y ajustó la prestación reconocida a la demandante, en el sentido de definir que el valor a cargo del SENA era el correspondiente a $ 694.884, diferencia que se reconoció en la Resolución 1-1015 del 14 de junio de la
anualidad mencionada. Sostuvo que la señora Elsa Ruth Giraldo Campuzano, inconforme con las decisiones administrativas, inició el trámite ejecutivo en su contra, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, quien mediante auto del 2 de marzo de 2018 libró mandamiento de pago. La entidad propuso la excepción de pago parcial y, mediante sentencia, proferida en audiencia del 19 de noviembre de 2019, el Juzgado citado la declaró no probada y ordenó seguir adelante con la liquidación del crédito, fijando el valor adeudado en la suma de $ 28.312.853, ello después de hacer el cálculo e imputar el pago realizado por la entidad ejecutada. Ante la inconformidad con esa decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación y el 12 de diciembre de la misma anualidad el Tribunal Administrativo del Quindío declaró inadmisible el recurso interpuesto por la entidad ejecutante, proveído contra el que se tramitó el recurso de súplica y que fue confirmado por el juez colegiado, en auto del 6 de febrero de 2020. Advirtió que, agotado el trámite de apelación, el 22 de abril de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia modificó la liquidación del crédito y actualizó el valor a $ 46.160.528, por concepto de capital e intereses del crédito ejecutado. Contra dicha decisión, presentó recurso de apelación y el 5 de agosto del año en curso el Tribunal Administrativo del Quindío declaró su inadmisibilidad.
b) Inconformidad El SENA consideró que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío1 transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el derecho colectivo de defensa del patrimonio del Estado, e incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de los actos administrativos allegados al trámite ejecutivo, por medio de los cuales la entidad dio cumplimiento a las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reconoció la pensión de jubilación de la señora Elsa Ruth Giraldo Campuzano y las diferencias económicas a su cargo, los cuales dan cuenta de que lo valores liquidados por los jueces son incorrectos. Sobre el asunto, explicó que aquellos no tuvieron en cuenta que: 1. El monto de la prima de vacaciones no corresponde al valor real devengado ni a lo ordenado en las providencias que sirven de título ejecutivo, puesto que lo percibido por ese concepto en el año 2005 fue $ 1.627.598 y la doceava de esa suma debió calcularse desde el 23 de diciembre de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2005, para un monto de $ 1.385.190; 2. La compartibilidad pensional entre el SENA y Colpensiones y la prescripción de las mesadas causadas antes del 11 de septiembre de 2011, situaciones que obligaban a descontar las sumas que la entidad ejecutada reconoció y pagó para esa época y lo reconocido por Colpensiones, según lo dispuesto en las resoluciones SUB-55060 del 2 de marzo
de 2019 y 1-1015 del 14 de junio de esa anualidad y 3. El SENA pagó valores por concepto complementario pensional, lo cual asciende a la suma de $ 38.899.759 y, con fundamento en ello, propuso la excepción de pago total. 1 Se advierte que si bien el SENA en el escrito de tutela identificó como autoridad judicial accionada únicamente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 5 de agosto de 2021, resolvió la apelación en contra del proveído cuestionado y, de esta forma, debe entenderse que también se cuestiona su decisión, como se concluyó en el auto de remisión por competencia de la presente acción. De esta forma, en el presente caso, se admitió la acción de tutela en contra de ambas autoridades judiciales. PRETENSIONES La accionante solicitó, en primer lugar, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en segundo, dejar sin efectos el auto del 22 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. En consecuencia, requirió ordenarle que emita una nueva decisión, en la que tenga en cuenta las sumas de dinero canceladas y recalcule el monto adeudado por la entidad, según lo ordenado en el título ejecutivo. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia La jueza Zulma Liliana Marín Moreno sostuvo que en la liquidación del crédito se revisaron los actos administrativos allegados por la solicitante del amparo, pero se evidenció que la entidad consideró unos valores diferentes e incorrectos del pago
que le corresponde por la compartibilidad pensional y, en todo caso, no aportó el historial de pagos que demostrara que las sumas canceladas como cuota parte fueran diferentes a lo ordenado en la Resolución 2528 de 2008. Asimismo, mencionó que el SENA no allegó al trámite de ejecución los comprobantes de pago desde el momento en que se reconoció la pensión y, de este modo, el cálculo de la liquidación del crédito se realizó con el comparativo cronológico de los actos administrativos de reconocimiento y de reliquidación de la prestación. En esos términos, precisó que no incurrió en un defecto fáctico, puesto que las decisiones adoptadas en el caso y la liquidación del crédito modificada, a través del proveído del 22 de abril de 2021, corresponde a los montos determinados a partir de los antecedentes administrativos, en especial a la Resolución 2528 de 2008, acto administrativo que sirvió de base a la contadora adscrita a la Oficina de Apoyo de los Juzgados para efectuar las operaciones matemáticas. Elsa Ruth Giraldo Campuzano Arguyó que no existe la transgresión de los derechos fundamentales invocados, en tanto que el SENA ha contado con las oportunidades procesales adecuadas para ejercer su derecho de defensa y contradicción y los disensos planteados en el escrito de tutela son idénticos a los que ha expuesto, desde hace varios años, en el trámite contencioso, siendo evidente que pretende agotar una instancia adicional y dilatar la resolución del asunto. De otra parte, expuso que las liquidaciones matemáticas realizadas por los jueces
corresponden al estudio juicioso de las sentencias que sirven de título ejecutivo y la afirmación de la accionante frente a que el valor adeudado es de $ 7.260.769 es falsa, en tanto que el valor del retroactivo para la fecha de la inclusión en nómina ascendía a la suma de treinta y cuatro millones, sin incluir intereses de mora ni indexación. Aunado a lo anterior, refirió que no tiene asidero el argumento relacionado con la compartibilidad de la pensión y que no se descontó el mayor valor entre la cuota parte reconocida por el SENA y Colpensiones, puesto que a la mesada pensional se le dedujo el mayor valor pagado, como lo explicó en su oposición frente a la excepción de fondo propuesta. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la
tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de
2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales
puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien el SENA, en el escrito de tutela, señaló que la pretensión estaba dirigida a que se dejara sin efectos el proveído proferido el 22 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito Judicial de Armenia, lo cierto es que el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de auto del 5 de agosto de la misma anualidad resolvió sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la entidad aquí accionante en contra de la primera decisión mencionada. De esta forma, el análisis se efectuará frente a la decisión del juez colegiado, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En esos términos, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El SENA agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición para controvertir la providencia del 5 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la inadmisibilidad del 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 22 de abril de la misma anualidad que modificó la liquidación del crédito en el trámite de la ejecución de la sentencia?
2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrado que la accionante se encontraba en una situación que le impedía utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) inexistencia de
dicho perjuicio o de una imposibilidad en el caso bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El SENA agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición para controvertir la providencia del 5 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 22 de abril de la misma anualidad que modificó la liquidación del crédito en el trámite de la ejecución de la sentencia?
I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho
fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»
II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial La entidad accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el derecho colectivo de defensa del patrimonio del Estado, puesto que no tuvo en cuenta las pruebas documentales allegadas al expediente para calcular las obligaciones a cargo de la entidad. Al respecto, explicó que aquel no analizó los actos administrativos a través de los cuales la entidad cumplió con las órdenes judiciales y esa omisión conllevó a que reconociera valores superiores y no descontara las cifras ya pagadas, en razón a la compartibilidad pensional y al mayor valor pagado a la parte ejecutada.
Pues bien, con el fin de definir si se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, como causal general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es necesario realizar un breve recuento de las
actuaciones judiciales que dieron lugar a la solicitud de amparo. Así, se observa que la señora Elsa Ruth Giraldo Campuzano inició un trámite ejecutivo en contra del SENA, para obtener el pago de las sumas señaladas en las sentencias proferidas el 28 de agosto de 2015 y 14 de julio de 2016 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ella promovido. El 2 de marzo de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la entidad mencionada. La parte ejecutada contestó el mandamiento y propuso la excepción de pago de la obligación. Igualmente, se tiene que el Juzgado mencionado, mediante sentencia dictada en audiencia del 19 de noviembre de 2019 declaró no probada la excepción propuesta y, en consecuencia, ordenó continuar con la liquidación del crédito, en la forma prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso. Ante la inconformidad con la decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación y, el 12 de diciembre de la anualidad mencionada, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró inadmisible el recurso interpuesto por el SENA. Además, se encuentra que la entidad referida presentó queja en contra de ese pronunciamiento y el 16 de enero de 2020 el ponente lo rechazó por improcedente y, en virtud de los poderes de ordenación e instrucción, lo adecuó y tramitó como recurso de súplica. El 6 de febrero de la misma anualidad el juez colegiado confirmó la decisión recurrida.
Así mismo, se evidencia que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante auto del 22 de abril de 2021, modificó la liquidación del crédito y, por tanto, fijó como suma total adeudada la correspondiente a $ 46.160.528, por concepto de capital e intereses del crédito ejecutado. Dicha decisión fue apelada por el SENA, al considerar que la liquidación era incorrecta, toda vez que se tuvo en cuenta un valor mayor por concepto de prima de vacaciones y no se descontaron las sumas de dinero pagadas, en virtud de la compartibilidad pensional. Finalmente, se avizora que el 5 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación, con fundamento en que los argumentos de la impugnación no estaban dirigidos a cuestionar la decisión, incumpliéndose la carga procesal de debida sustentación; asimismo, precisó que la discusión en esa instancia era el plazo de mora y las tasas de interés aplicables, mas no lo relativo a la liquidación de las sumas adeudadas y las diferencias entre la reliquidación y lo pagado a la ejecutante en razón a la pensión de jubilación, ya que esa discusión se había definido con anterioridad en la ejecución de la sentencia. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico remitido el 6 del mismo mes y año. Ahora bien, efectuado el anterior recuento, es importante mencionar que el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, textualmente expone: «[…] Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos
dictados por el magistrado ponente: […]
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso […] El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga par
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