CE-11001-03-15-000-2021-06659-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06659-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA
[L]a Sala considera que el cargo asociado al presunto desconocimiento del precedente no cumple con la carga argumentativa mínima porque, tal como lo ha establecido con anterioridad esta Sección, quien alegue este defecto tiene el deber de “señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”. En este contexto, la Sala concluye que el actor no cumplió con la aludida carga argumentativa porque no señaló cual fue la regla o sub-regla fijada en la sentencia de 31 de enero de 2021 que, presuntamente, fue desconocida en la decisión enjuiciada. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de amparo en lo atinente al cargo de desconocimiento del precedente.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS
PRUEBAS EN CONJUNTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Si la providencia acusada y que fue proferida dentro del medio de control número 13001-23-31-000-2012-00172-02 (60.709) vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. (…) [L]a Sala no evidencia en el sub lite se hubiese incurrido en un defecto fáctico porque la valoración de las pruebas resulta ser razonable, en tanto que los indicios que afirmó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que existía y que justificaban la medida de aseguramiento, en efecto, concurren. (…) En este contexto, los argumentos que motivan la presente acción de amparo, más que demostrar que se incurrió en un defecto fáctico permiten dilucidar la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) Aunado a esto, habría que destacar que el motivo de inconformidad del actor se sustenta en que la valoración de los indicios que efectuó la Subsección accionada fue diferente y desconoció la efectuada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena cuando, a través de la sentencia de 2 de febrero de 2010, lo absolvió. Es decir, plantea el accionante que como el juez penal lo absolvió, los indicios en su contra eran infundados y la privación de la libertad que padeció fue injusta. Sin embargo, el
argumento planteado por el actor es incorrecto porque, como bien se señala en la sentencia proferida por la autoridad penal, el motivo de la absolución fue la aplicación del principio de in dubio pro reo. Esto, valga aclarar, no quiere decir que los indicios mencionados fuesen infundados, sino que eran insuficientes. De manera que resulta evidente para la Sala que la valoración de los medios de prueba, le permitían al juez contencioso concluir que la medida privativa de la libertad no habría sido injusta ya que no fue desproporcional, irrazonable o arbitraria y, además, cumplía con los requisitos previstos en la legislación penal. En conclusión, la Sala estima que en el presente asunto no se configuró el defecto fáctico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06659-00
Accionantes: Ayzar Elías Aguirre Atencio NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Oswaldo Girlado
López.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06659-00(AC)
Actor: AYZAR ELÍAS AGUIRRE ATENCIO
Demandado: COSNEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERO – SUBSECCIÓN
A
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
– NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÒN DE
AMPARO. NO SE CONFIGURA LOS DEFECTOS EN EL SUB JUDICE Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por el señor Ayzar Elías Aguirre Atencio en contra de la sentencia de 4 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 3
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06659-00
Accionantes: Ayzar Elías Aguirre Atencio
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Ayzar Elías Aguirre Atencio, a través de apoderado judicial, 1. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 4 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A dentro del medio de control de reparación directa núm. 13001-23-31-000-2012-00172-02 (60.709), y a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
Manifiesta que se fue vinculado a un proceso penal y que, mediante la 2.1. Resolución de 23 de agosto de 2006, la Fiscalía Diecisiete Seccional resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento, la cual fue confirmada por la Fiscalía segunda delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. Señala que, mediante sentencia de 2 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo 2.2. Penal del Circuito de Cartagena lo absolvió de los delitos por los que fue procesado. Relata que, con base en lo anterior, promovió el medio de control de reparación 2.3. directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con miras a que le repararan los daños padecido con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció. Señala que, mediante sentencia de 14 de julio de 2017, el Tribunal 2.4. Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indica que la decisión anterior fue apelada y que el Consejo de Estado2.5. Sección Tercera - Subsección A, mediante sentencia de 4 de julio de 2021, 4
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Accionantes: Ayzar Elías Aguirre Atencio revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Afirma que la providencia aquí enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales 2.6. porque incurrió en un defecto fáctico, ya que la autoridad judicial accionada
valoró incorrectamente los indicios que sustentaron la medida de aseguramiento dictada en su contra. Además, indica que se incurrió en un desconocimiento del precedente porque, 2.7. a través de la sentencia de 31 de enero de 2019, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A resolvió un asunto con identidad fáctica al analizado en la providencia enjuiciada y concluyó que hubo una privación injusta de la libertad.
III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERO: que se CONCEDA al accionante la protección inmediata de los derechos de rango Constitucional de IGUALDAD EN ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO EN PRINCIPIO
DE SALVAGUARDAR LA SEGURIDAD JURÍDICA.
SEGUNDO: En consecuencia peticiono REVOCAR la providencia del 04 de julio del 2021 dictada por el magistrado JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ de la SECCIÓN TERCERA, subsección A del Honorable Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta bajo radicación 13001-23-31-000-201200172-02 (60.709) y publicada el dia 09 de julio del 2021.
TERCERO: en consecuencia de lo anterior, que se ORDENE a la sección tercera del Consejo de Estado y en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo correspondiente de tutela, dicten nueva providencia o sentencia de 2da instancia dentro de la acción judicial identificada con la radicación 13001-23-31-000-2012-00172-02
(60.709) de Ayzar Elías Aguirre Atencio y otros contra la Fiscalía general de la Nación para que salvaguardando el derecho de igualdad que le asiste que en forma motivada y ciñéndose a los parámetros constitucionales y legales de la misma y GUARDANDO EL PRECEDENTE conforme a la dictada con anterioridad por la sección tercera subsección A del Consejo de Estado en 5
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Accionantes: Ayzar Elías Aguirre Atencio sentencia del resolviendo confirmar la sentencia consultada mediante providencia del 31 de enero del 2019 ( radicación 13001 -23-31-2012-0034301(5650) de Juan De dios y otros vs Fiscalía General de la Nación CUARTO: que se ORDENE al Honorable Consejo de Estado Sección Tercera para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela que hoy nos atañe, tal y como lo ordena el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 4 de 4. octubre de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A. Asimismo, vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la «Nación – Fiscalía General de la Nación, a los señores Juli Paola Juliao Atencio, Yesid de Jesús Barrios Atencio,
Rafael Eduardo Aguirre Meza, Sirly Margarita Aguirre Meza, Yobany Aguirre
Meza, Rafael Aguirre Castilla, Alina Atencio Cabeza, Georgina Pérez Chico, Alcira Cabeza Sánchez y Sugey Cabeza Cabeza, al representante de los menores de 18 años de edad A.E.A.C., D.A.P. D.N.A.P., J.A.M. y D.A.A.»; y se solicitó remitir, en calidad de préstamo, el expediente de contentivo del medio de control.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
5. se produjeron las siguientes intervenciones: El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, a través del 5.1. magistrado ponente de la decisión y mediante escrito de 6 de octubre de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuraban los defectos endilgados a la decisión judicial sub examine.
En relación con el presunto defecto fáctico señaló la siguiente: 5.2. 6
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Accionantes: Ayzar Elías Aguirre Atencio […] [E]sta Corporación valoró que en el proceso penal, para el momento en que se adoptó la medida restrictiva de la libertad, existían pruebas que permitían inferir la presunta participación del señor Ayzar Elías Aguirre Atencio en los delitos de peculado por apropiación y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre estas: i) el informe y posterior declaración del capitán Jorge Iván Arbeláez Mejía, quien indicó que recibió una llamada
anónima en la que le advirtieron que en el CAI Paraguay se encontraban varios policías repartiéndose una alta suma de dinero producto del negocio de tráfico de estupefacientes, y que al llegar al lugar, verificó que había un número significativo de policías que se habían evadido de su jurisdicción sin comunicarlo a su superior, entre ellos, al subintendente Ayzar Elías Aguirre Atencio, quien estaba adscrito al CAI El Bosque y sus funciones eran las de patrullar dicho sector; a la vez que, destacó que el agente Figueroa, portaba el uniforme, no estaba de servicio e intentó ocultar su identidad; ii) la declaración del patrullero Víctor Benavides Turizo, testigo presencial de los hechos, quien señaló que se produjo un operativo irregular en el que se capturaron a tres civiles que se disponían a realizar la entrega de estupefacientes contenidos en unos sacos que podrían pesar 50 kilos, y de la suma de dinero de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), los cuales, fueron incautados por las autoridades en el sector de La Báscula en el barrio El Bosque, trasladados al CAI Paraguay y, posteriormente, extraídos por algunos agentes, sin dar aviso a la central sobre el operativo; iii) las versiones de los sindicados sobre su presencia en el CAI Paraguay, las cuales, coincidieron con lo anticipado por el patrullero Víctor Benavides Turizo, quien dijo que se habían puesto de acuerdo para justificar su presencia en la estación de policía y que, en el caso del subintendente Aguirre, configura el indicio de mala justificación, pues, en criterio de la
Fiscalía resultaba desproporcionado que en una riña sin lesionados se hubiera procedido a la detención de los civiles, a la vez que era contrario a los procedimientos que no se hubiera solicitado apoyo por radio para conseguir otro vehículo y evitar transportarlos juntos, toda vez que se estaban enfrentando entre ellos; iv) la incautación de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) que se encontraron en el vehículo donde, según el testigo Benavides Turizo, se transportaba el dinero involucrado en la operación; v) el análisis químico realizado a las muestras extraídas de la patrulla en la que supuestamente se llevaron el dinero y los sacos con cocaína del CAI Paraguay y que arrojaron positivo para cocaína y heroína; y, vi) la declaración del agente Jhon Alexander Acevedo Arias, miembro de la policía antinarcóticos, quien manifestó que, al revisar el vehículo Chevrolet Corsa blanco en el que se movilizaba el agente Figueroa, éste le dijo en forma discreta que “cogieran el dinero y lo dejaran sano que él también tenía hijos”. Las inferencias realizadas por la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena a partir de la valoración de los anteriores elementos, confirmadas por la Fiscalía ad quem, permitieron constituir indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, entre estos, i) el indicio de presencia en el lugar de los hechos, por encontrarse el demandante entre el grupo de policías que, de acuerdo con la llamada anónima, estaban repartiéndose el dinero producto del tráfico de estupefacientes en el CAI Paraguay; ii) el indicio de oportunidad o
capacidad del sindicado, al haber actuado investido de autoridad dando captura a los civiles y dirigir el operativo, de acuerdo con la declaración del patrullero Benavides Turizo; iii) el indicio de móvil para delinquir, derivado de la ganancia ilícita que representaba para los sindicados abstraerse de la legalidad y apoderarse de los bienes retenidos; y, iv) el indicio de mala justificación, por cuanto la detención de los civiles por una supuesta riña sin lesiones personales resultaba desproporcionada y los mecanismos empleados para su traslado al CAI Paraguay, se oponía a los procedimientos 7
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Accionantes: Ayzar Elías Aguirre Atencio policiales que exigen el reporte a la central para realizar un traslado dentro de una jurisdicción diferente.
Además, la detención preventiva del señor Ayzar Elías Aguirre Atencio resultaba necesaria para proteger a la comunidad e impedir la continuación de la conducta punible, tal como lo advirtió la Fiscalía, dado el riesgo que suponía que un agente de la Policía Nacional se valiera de su posición para realizar actividades ilícitas, lo que, a su vez, redundaba en perjuicio de la sociedad. Ahora, si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena absolvió de los cargos al señor Ayzar Elías Aguirre Atencio, por considerar que los elementos materiales probatorios no tenían el grado de convicción requerido por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 , esto es, no conducían a la certeza
sobre la conducta punible ni la responsabilidad penal del sindicado, e incluso, adujo que de las pruebas allegadas al plenario tampoco estaba demostrado en grado de probabilidad que se hubieren negociado estupefacientes con un peso de 50 kilos ni el dinero que sería empleado en la supuesta transacción; lo cierto es que, el hecho de que la interpretación realizada por los funcionarios judiciales respecto del grado de convicción de las pruebas sea disímil, no significa que las providencias proferidas con fundamento en las mismas hubieran sido arbitrarias o ilegales, pues ambas posiciones son jurídicamente atendibles y responden a la autonomía e independencia que tiene el juez y el fiscal para interpretar las pruebas. En ese sentido, la Sala concluyó que la solicitud de detención preventiva del señor Ayzar Elías Aguirre Atencio no fue injusta, desproporcionada o irrazonable pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos. […]. Por último, y en lo atinente al presunto desconocimiento del precedente, 5.3. señaló: […] Ahora, si bien anteriormente la jurisprudencia del Consejo de Estado decidió estos asuntos con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad, incluso de esta manera lo hizo el tribunal de instancia, ello cambió, pues la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía
un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, como ocurrió en este caso y, en consecuencia, se abandonó el régimen de responsabilidad aplicado por el a quo […]. La Fiscalía General de la Nación, a través de la dirección jurídica y mediante 5.4. escrito de 6° de octubre 2021, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela porque, en criterio de la entidad, no se encuentra configurado el defecto fáctico denunciado y, además, tampoco se configuró un desconocimiento del precedente. 8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06659-00
Accionantes: Ayzar Elías Aguirre Atencio Por último, puso de presente la entidad que la decisión enjuiciada se ajusta a lo 5.5. establecido en la sentencia SU – 072 de 2018, proferida por la Corte
Constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 6. presentada, a través de apoderado judicial, por el señor Ayzar Elías Aguirre Atencio en contra de la sentencia de 4 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de
2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 7. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06659-00
Accionantes: Ayzar Elías Aguirre Atencio b) Si la providencia acusada y que fue proferida dentro del medio de control número 13001-23-31-000-2012-00172-02 (60.709) vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 8. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales
y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 9. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 10. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 11. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 12. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06659-00
Accionantes: Ayzar Elías Aguirre Atencio procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 13. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 14. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 15. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto
5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.
Mauricio González Cuervo. 11
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06659-00
Accionantes: Ayzar Elías Aguirre Atencio El ciudadano Ayzar Elías Aguirre Atencio, a través de apoderado judicial, 16. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 4 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A dentro del medio de control de reparación directa núm. 13001-23-31-000-2012-00172-02 (60.709), y a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
VI.4.1. La falta de relevancia constitucional frente al desconocimiento del precedente En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia 17. constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental7 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones8. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales9, el referido 18. requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10.
7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 10 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06659-00
Accionantes: Ayzar Elías Aguirre Atencio Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de 19. los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación11, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia
constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión). Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de 20. Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49
(“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Consti
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