CE-11001-03-15-000-2021-06661-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06661-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO / PROVISIÓN DE EMPLEO PÚBLICO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA / ENCARGO TEMPORAL – Como deber del
nominador / IMPROCEDENCIA DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD
/ COMPETENCIA DE JUEZ NATURAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A partir del sustento esbozado por el Tribunal Administrativo del Quindío, la Sala encuentra que se efectuó un estudio minucioso acerca de las normas que regulan tanto el régimen general de carrera administrativa, así como del específico de la Defensoría del Pueblo en materia de provisión transitoria de empleos vacantes, y con sustento en jurisprudencia aplicable al caso determinó, en forma razonada, suficiente y coherente que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 consagra expresamente el “deber” del nominador de realizar dicha provisión a través de la modalidad del encargo con los servidores que cumplan los requisitos legales para el desempeño del puesto que se requiere ocupar. En esos términos, contrario a lo sostenido por la parte actora, para la autoridad judicial demandada no resulta atendible, en forma primigenia, la provisión del empleo de carrera administrativa bajo la modalidad del nombramiento en provisionalidad ante la existencia de servidores inscritos en el escalafón que satisfacen los requisitos para el ejercicio del cargo, en consideración a que esa opción se abre paso únicamente en el
evento en que no haya personas vinculadas en carrera administrativa a la Defensoría del Pueblo que cumplan con la totalidad de las exigencias legales y reglamentarias para ese propósito. Por consiguiente, la interpretación efectuada por el tribunal del artículo 138, se encauzó a que dicho postulado no contempla una potestad del nominador de proveer la respectiva vacante indistintamente con cualquiera de las dos modalidades ya señaladas, vale decir, el encargo o el nombramiento en provisionalidad, sobre la base de señalar que el legislador privilegió el uso de la primera figura en virtud del principio del mérito para acceder, ascender y permanecer en los cargos públicos. La provisión del empleo mediante el nombramiento en provisionalidad constituye la excepción “de última opción”, ya que, se reitera, de la argumentación expuesta en la sentencia cuestionada, el encargo es un derecho laboral del personal escalafonado tendiente a incentivar el mérito, y, al propio tiempo, evitar prácticas clientelistas. Bajo esa premisa, no le asiste razón a la demandante al afirmar que no se aplicó el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, que regula en forma especial la provisión de empleos en la Defensoría del Pueblo, por cuanto, como se explicó con suficiencia, para el tribunal dicho precepto no consagra una facultad, sino un “deber” de utilizar de manera preferencial el encargo cuando existan empleados de carrera que cumplan los requisitos para el desempeño del empleo y, en caso contrario, se podrá acudir supletoriamente al nombramiento en provisionalidad de personal no inscrito en el escalafón de la Defensoría del Pueblo. Sobre el particular, se debe
anotar que la interpretación normativa realizada por la corporación judicial demandada está enmarcada en los principios de autonomía e independencia que rigen la función judicial, de cuyas conclusiones no se advierte por esta Sala de Decisión que sean contrarias a las disposiciones constitucionales, si se tiene en cuenta que el criterio definido en la sentencia acerca del contenido del artículo 138 ya referido, se acompasa con lo previsto en el artículo 125 superior, que consagra el acceso a cargos públicos a través del mérito. Por otro lado, la parte actora alegó que el demandante del proceso de nulidad electoral vulneró el principio de justicia rogada al sustentar las causales de nulidad de la Resolución 571 del 27 de abril de 2021, toda vez que, si bien afirmó que había varios servidores de carrera en la Defensoría del Pueblo que cumplían con los requisitos para ser nombrados en encargo en el empleo de profesional especializado, código 2010, grado 18, lo cierto es que no relacionó los nombres de las personas que, en su criterio, podían acceder a esa modalidad de provisión. Sobre el punto, se advierte que el reproche esbozado por la Defensoría del Pueblo no se dirige a un argumento planteado en la sentencia, sino a una actuación propia del demandante del proceso de nulidad electoral; en esa medida, no le corresponde a la Sala efectuar un análisis de fondo acerca de ese reparo por ser ajeno al asunto materia de controversia. Por consiguiente, se negará el amparo deprecado, comoquiera que la parte actora no demostró la configuración del defecto sustantivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO
125 / LEY 201 DE 1995 - ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06661-00(AC)
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La Defensoría del Pueblo, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 26 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal 1 La acción de tutela se presentó el 29 de septiembre de 2021 vía electrónica en la ventanilla virtual del Consejo de Estado.
Administrativo del Quindío dentro del medio de control de nulidad electoral2, por la cual se declaró la nulidad de la Resolución 571 del 27 de abril de 2021, que contiene el acto de nombramiento en provisionalidad del señor Rubén Darío Ceballos Zuluaga en un cargo adscrito a la Defensoría Regional del Quindío. En consecuencia, la parte actora solicitó: “Conforme lo expuesto hasta el momento solicitamos de manera especial proteger los derechos fundamentales de la Defensoría del Pueblo vulnerados con la expedición de la sentencia de única instancia por parte del Tribunal Administrativo del Quindío dentro del medio de control de nulidad electoral que se tramitó bajo el radicado 63001-2333-000-2021-00087-0. En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de fecha 26 de agosto de 2021 y en su lugar proferir una de reemplazo”.
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, lo siguiente: Indicó que el señor David Ricardo Racero Mayorca presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de nombramiento en provisionalidad del señor Rubén Darío Ceballos Zuluaga, en el cargo de
profesional especializado código 2010, grado 18, de la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo Regional del Quindío, contenido en la Resolución 571 del 27 de abril de 2021. Acotó que, mediante fallo de única instancia del 26 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad del acto de nombramiento, en consideración a que, para la provisión de empleos vacantes, la Defensoría debía
aplicar las reglas consagradas en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y no las previstas en la Ley 201 de 1995, de manera que era necesario agotar el derecho preferencial de encargo.
3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la providencia objeto de cuestionamiento adolece de defecto sustantivo por falta de aplicación de la Ley 201 de 1995, norma especial
que rige el encargo de servidores públicos en carrera administrativa en la Defensoría del Pueblo. Añadió que el Tribunal Administrativo del Quindío sustentó la declaración de nulidad del acto de nombramiento acusado en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, cuando es claro que para la provisión de empleos vacantes en cargos de carrera administrativa se deben aplicar las reglas que sobre el punto están definidas en la Ley 201 de 1995. Aseveró que, según el criterio de la autoridad judicial demandada, el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 exige al nominador agotar el derecho preferencial de encargo antes de proveer los empleos vacantes a través de la figura del nombramiento en provisionalidad, sin haber tenido en cuenta que con esa disposición se reglamentó la carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo, de manera que es esa la normativa a la que acudió el nominador para efectuar el nombramiento, la cual no favorece 2 Proceso de única instancia identificado con el radicado 63001-23-33-000-2021-00087-00. ninguna de las dos modalidades. Adujo que el Decreto Ley 260 de 2000, expedido por el presidente de la
República, modificó la estructura de la Procuraduría General de la Nación, así como el régimen de competencias y su organización. El artículo 262 de dicho precepto derogó las normas contenidas en la Ley 201 de 1995 con excepción de los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197 y de las disposiciones relacionadas con la Defensoría del Pueblo, por lo que el régimen de carrera administrativa aplicable para ese organismo es el regulado en la mencionada legislación. Señaló que el artículo 3 de la Ley 909 de 2004 establece que los postulados allí consignados se aplican con carácter supletorio en caso de presentarse un vacío en la normatividad que rige a los servidores públicos de carreras especiales como, por ejemplo, los vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, por tanto, es claro que la Ley 909 de 2001 se debe emplear de manera excepcional a las relaciones legales y reglamentarias de los servidores de los referidos entes de control. Mencionó que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, podrán ser encargados de dichos empleos si cumplen con los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro meses prorrogables por una sola vez y máximo por el mismo término; en caso contrario, la norma expresamente señala que podrán hacerse
nombramientos provisionales que no podrán tener una duración superior a cuatro meses, salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual. Arguyó que el Tribunal Administrativo del Quindío omitió el hecho de que el citado artículo 138 consagra en forma expresa la facultad que tiene el nominador de proveer los cargos de carrera vacantes, ya sea mediante encargo o por nombramiento en provisionalidad, lo que presupone que no existe una obligación legal de agotar de manera previa la modalidad del encargo, sino que constituye una potestad. Alegó que la autoridad judicial cuestionada concluyó que el artículo 138 le otorga un derecho preferencial al encargo cuando se presentan vacantes en los cargos de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo, interpretación que es errada, en razón a que esa regulación no lo establece, contrario a lo señalado en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, que sí prevé un procedimiento especial para cubrir tales empleos mientras se surte el proceso de selección. Advirtió que, en la providencia objeto de reproche, se indicó que el sistema de carrera especial de la Defensoría del Pueblo es una derivación del sistema de carrera general, para cuyo propósito se desconoció que la Ley 201 de 1995 regula el primero de los mencionados con carácter autónomo. Expresó que la interpretación del tribunal desconoce la libertad de configuración legislativa en la materia, de la que se infiere que las reglas de provisión de empleos bajo la modalidad del encargo son distintos en uno y otro régimen de carrera. Señaló que en algunas sentencias proferidas en procesos de nulidad electoral por
los Tribunales Administrativos de Antioquia, Cundinamarca y Nariño3, en casos de supuestos similares a los debatidos, se determinó que el legislador previó una facultad del nominador para cubrir vacantes de empleos públicos mediante la opción del encargo o del nombramiento provisional, las cuales resultan igualmente válidas. Aseveró que el actor del proceso de nulidad electoral vulneró el principio de justicia rogada, propio de la jurisdicción contenciosa administrativa, al sustentar las causales de nulidad de la Resolución 571 del 27 de abril de 2021, toda vez que afirmó que había varios servidores de carrera en la Defensoría del Pueblo que cumplían con los requisitos para ser nombrados en encargo en el puesto de profesional especializado, Código 2010, Grado 18, pero sin relacionar el nombre de las personas que, en su criterio, podían acceder a esa modalidad de provisión. Resaltó que el demandante tampoco expuso a cuál o cuáles servidores de carrera se les quebrantó el derecho a ser encargado en el empleo vacante que fue cubierto con el nombramiento en provisionalidad del señor Rubén Darío Ceballos Zuluaga.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 5 de octubre de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esa decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío, como demandados.
Igualmente, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés de los señores David Ricardo Racero Mayorca (demandante) y Rubén Darío Ceballos
Zuluaga (demandado).
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. David Ricardo Racero Mayorca Intervino para señalar que en la providencia objeto de reproche no se vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, en tanto se hizo una integración del artículo 125 de la Constitución Política con la regulación que rige la provisión de empleos en la Defensoría del Pueblo.
Expresó que la autoridad judicial demandada realizó un análisis riguroso de la normatividad especial y determinó que la provisión de todos los cargos del organismo de control, con excepción de los de libre nombramiento y remoción que corresponden al nivel directivo, deben cubrirse en forma preferente con el encargo de los servidores públicos de carrera administrativa, como puntualmente lo define el artículo 138 de la Ley 201 de 1995. Manifestó que la interpretación que efectuó la entidad demandante acerca de dicho postulado desvirtúa el sistema de mérito previsto en la Constitución Política. 3 Citó las siguientes providencias: 1) sentencia del 3 de junio de 2021, expediente 250002341002020-006000-00, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actora: Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo; 2) sentencia del 7 de agosto de 2020, expediente 5200123330002020-00095, Tribunal Administrativo de Nariño; 3) sentencia del 20 de octubre de 2020, expediente 050012333000-2019-02783-00, Tribunal Administrativo de Antioquia. Anotó que, en atención al tenor literal del artículo 138, no hay duda de que cuando haya cargos vacantes en razón a que aún no se ha surtido el concurso de méritos,
los servidores de carrera pueden ser encargados en dichos empleos si reúnen los requisitos, y que, en caso contrario, es decir, si no existen empleados que cumplan tales requisitos, se puede efectuar el nombramiento en provisionalidad. Afirmó que la expresión gramatical “en caso contrario”, hace inviable la posibilidad de otorgar la misma validez al nombramiento en encargo y al provisional, si se tiene en cuenta que condiciona la posibilidad de esta última modalidad a la inexistencia de servidores de carrera que cumplan los requisitos. Adujo que en el sistema de méritos de la carrera administrativa general prevalecen los encargos, en lugar de la provisionalidad, para evitar el clientelismo y el nepotismo, lo cual es aplicable a regímenes especiales de carrera, con inclusión del de la Defensoría del Pueblo, ya que el propósito constitucional del mérito es el mismo y no hay una justificación razonable para que no sea utilizado en dicho órgano de control. Añadió que no vulneró el principio de justicia rogada al exponer los cargos de nulidad en contra del acto de nombramiento demandado, por cuanto el sustento de la demanda se centró en la ausencia de motivación por parte de la Defensoría del Pueblo para justificar la inexistencia de personal de carrera que acreditara el cumplimiento de requisitos para el encargo. Resaltó que, con todo, aportó el listado de los servidores de carrera que tenían derecho a ser nombrados en encargo. 5.2. Rubén Darío Ceballos Zuluaga El demandado en el proceso de nulidad electoral esbozó que el cargo en el que fue nombrado en provisionalidad fue creado en 2014, es decir, con posterioridad al
concurso de méritos celebrado por la Defensoría del Pueblo en 2009, razón por la cual dicho empleo no formó parte de esa convocatoria y, bajo esa premisa, no tiene la connotación de ser un cargo de carrera inscrito. Indicó que la provisión en encargo solo es factible realizarla en empleos de carrera, lo que pone de presente que el cargo de profesional especializado código 2010 grado 18, no podía ser cubierto bajo aquella opción, en tanto no ha sido sometido a concurso de méritos. Alegó que la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo está regida por las normas especiales contenidas en la Ley 201 de 1995 y en el Decreto 262 de 2000, y en esa medida, la aplicación de tales postulados prevalece respecto del régimen general de carrera. 5.2. El Tribunal Administrativo del Quindío se limitó a enviar el enlace de acceso al expediente del proceso de nulidad electoral con radicación 63001-2333-000-202100087-00.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19914, en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si el Tribunal
Administrativo del Quindío, con la sentencia de única instancia dictada el 26 de agosto de 2021 en el proceso de nulidad electoral con radicado 63001-2333-0002021-00087-00, vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, por haber incurrido en defecto sustantivo. En la sentencia cuestionada se declaró la nulidad del acto consignado en la Resolución 571 del 27 de abril de 2021, por el cual se efectuó el nombramiento en provisionalidad del señor Rubén Ceballos Zuluaga en el cargo de profesional especializado código 2010, grado 18, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío. El argumento de la decisión se circunscribió al hecho de que, para la provisión de empleos de carrera administrativa, se debe aplicar en forma preferente la modalidad del encargo respecto de los servidores que se encuentran inscritos en el escalafón y no el nombramiento en provisionalidad, tal como lo prevé el artículo 138 de la Ley 201 de 1995. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella
concluyó: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 6 Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencias
judiciales y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. En efecto, es sabido que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden adentrarse en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra una decisión de la misma naturaleza; ii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) la inmediatez y iv) la relevancia constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala analizar la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 8 Ibídem. 9 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4.1. No se trata de una tutela contra otra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 63001-2333-000-2021-00087-00, en el que se declaró la nulidad de la Resolución 571 del 27 de abril de 2021, proferida por el defensor del Pueblo. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo dictado por el
Tribunal Administrativo del Quindío, el 26 de agosto de 2021, mientras que la petición de amparo se presentó el 29 de septiembre del año que cursa, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación de la sentencia, es decir, que fue interpuesta dentro del plazo razonable de seis (6) meses. Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, providencia en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia emitida en única instancia por la aludida autoridad judicial, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que los sustentos contenidos en la demanda de acción de tutela no concuerdan con los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ya que no se alega el desconocimiento de alguna decisión de esa naturaleza. 2.4.4. Por último, es del caso advertir que los reparos contra la sentencia
cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el análisis de la censura, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al omitir la aplicación de la normatividad especial que regula la provisión transitoria de empleos de la carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo. Puso de presente que se incurrió en defecto sustantivo, bajo la premisa de que la declaración de nulidad del acto de nombramiento acusado se sustentó en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, cuando es claro que para la provisión de empleos vacantes en cargos de carrera administrativa se deben aplicar las reglas que sobre el punto están definidas en la Ley 201 de 1995. Acotó que el régimen de carrera administrativa previsto en la Ley 909 de 2004 se aplica de manera residual en caso de presentarse un vacío en la normatividad que rige a los servidores públicos de carreras especiales como lo son los vinculados a
la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, de modo que, comoquiera que en la Ley 201 de 1995 no existe falta de regulación acerca de la forma en la que se deben proveer los cargos de carrera, es esa la legislación que impera para los fines señalados. Mencionó que el Tribunal Administrativo del Quindío omitió el hecho de que el artículo 138 establece en forma expresa la potestad que tiene el nominador de proveer los cargos de carrera vacantes, ya sea mediante encargo o por nombramiento en provisionalidad, sin privilegiar ninguna de las dos modalidades. Indicó que el actor del proceso de nulidad electoral vulneró el principio de justicia rogada, en tanto no relacionó los nombres de los empleados de carrera administrativa que cumplían los requisitos legales para ser encargados en el puesto de profesional especializado, código 2010, grado 18 adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío. 2.5.1. Generalidades del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: “(…) a actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la
norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución”10. Para resolver l
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