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CE-11001-03-15-000-2021-06663-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06663-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL

CONCEJAL MUNICIPAL / CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL / DOBLE

MILITANCIA POLÍTICA / MILITANTE DE PARTIDO POLÍTICO / DIRECTIVAS

DEL PARTIDO POLÍTICO / INSCRIPCIÓN ANTE EL CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL DE LAS DIRECTIVAS DEL PARTIDO POLÍTICO / FALTA DE

INSCRIPCIÓN ANTE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE LAS

DIRECTIVAS DEL PARTIDO POLÍTICO NO DETERMINA SU CALIDAD /

OMISIÓN DE RENUNCIA A PARTIDO POLÍTICO / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿El Consejo de Estado, Sección Quinta, al proferir la sentencia del 9 de septiembre de 2021, aplicó de manera indebida el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 o desatendió el artículo 9.° ibidem y, de esta forma, transgredió los derechos invocados por el accionante? (…) con el propósito de resolver esas inconformidades, al revisar la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la providencia dictada el 29 de abril de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se advierte que se declaró la nulidad del acto que declaró la elección del señor [J.A.V.R.] como concejal de

Soacha, Cundinamarca, para el período 2020-2023, al concluir que había incurrido en doble militancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, ya que no renunció a su condición de directivo del Partido Liberal colombiano con doce meses de antelación a su inscripción como candidato al concejo municipal de Soacha por el movimiento Colombia Renaciente. (…) a partir de las pruebas allegadas al proceso, determinó que los argumentos en los que el señor [J.A.V.R.] sustentó el recurso de apelación no estaban llamados a prosperar, en tanto que no existió una aplicación indebida de los textos constitucionales y legales. Así, sostuvo que el juez contencioso de primera instancia consultó los estatutos del Partido Liberal colombiano con el único fin de precisar si el aquí accionante se desempeñó como directivo de dicha organización, ya que son las mismas agrupaciones políticas, quienes, en virtud de la autonomía reconocida en la Constitución Política y en la ley, crean los distintos órganos de dirección que existen en su interior y las potestades de conformación y de elección de sus miembros. Seguidamente, expuso que los estatutos del Partido disponían que los directorios municipales eran órganos políticos y de gestión, conformaban el máximo órgano de dirección del Partido Liberal colombiano, en su nivel municipal, y todos sus integrantes pertenecían a él, por lo que, independientemente de que hicieran parte o no de la mesa directiva anual, eran considerados directivos, teniendo un mayor grado de

responsabilidad en los deberes partidarios, tanto administrativos como disciplinarios. En ese orden de ideas, precisó que el señor [J.A.V.R.] se inscribió y lideró la lista núm. 5 para el directorio municipal de Soacha, por el sector social y, posteriormente, fue elegido miembro de ese órgano de gestión y de control territorial, como constaba en la Resolución 4144 del 14 de agosto de 2017, por lo que era evidente que aquel no era un militante más del Partido Liberal colombiano, sino que era directivo de este. Aunado a ello, resaltó que no existió una valoración probatoria desacertada en la decisión de primera instancia ni una aplicación indebida del precedente jurisprudencial, pues, de un lado, el criterio de la corporación era que el acto de registro de los directivos ante el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 1475 de 2011, constituía más un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros y no de existencia de la calidad misma, de manera que el hecho de que la designación del militante no se hubiera registrado ante la autoridad electoral no implicaba desconocer la condición que detentaba. De otra parte, enfatizó en que el pronunciamiento citado por el Tribunal, en la decisión recurrida, sirvió como fundamento para explicar las generalidades de la prohibición de doble militancia y no como soporte para resolver el caso concreto, por lo que no era exigible que los supuestos de aquel fueran similares a los definidos en esa oportunidad. En ese entendido, la Subsección encuentra que el desacuerdo expuesto por el accionante, relacionado con la indebida interpretación del artículo 29 de la Ley

1475 de 2011 no está llamado a prosperar, puesto que la corporación accionante no acudió a esa disposición para confirmar la anulación del acto de elección del señor [J.A.V.R.] como concejal de Soacha, Cundinamarca, para el período 20202023, puesto que esto obedeció a la transgresión de la prohibición de doble militancia, mas no a la desatención de reglas sobre la coalición. Ciertamente, como se explicó en precedencia, el Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó la decisión de primera instancia, ya que consideró que el señor [J.A.V.R.] sí ostentó la condición de directivo del Partido Liberal colombiano y, en esa medida, le resultaba aplicable la prohibición contenida en el artículo 2.° de la norma citada antes, consistente en que para aspirar a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular de otra organización política distinta debía renunciar a esa investidura doce meses antes de la postulación al cargo, a la aceptación de la nueva designación o a la inscripción de candidatos. (…) De otra parte, se tiene que el señor [J.A.V.R.] consideró que la corporación accionada desatendió el artículo 9.° de la Ley 1475 de 2011 porque inadvirtió que nunca se realizó su inscripción como directivo del Partido Liberal colombiano ante el Consejo Nacional Electoral y, en ese entendido, no ostentó aquella condición ni era procedente aplicar la prohibición de la doble militancia. Al respecto, como se describió en los párrafos precedentes el Consejo de Estado, Sección Quinta, consideró que el acto de registro de los directivos ante la autoridad electoral, descrito en la

disposición mencionada, constituía un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, pero de ninguna manera daba cuenta de la existencia de la calidad misma, por lo que la ausencia de ese registro no conllevaba desconocer la autonomía interna de las agrupaciones políticas y la validez de sus decisiones y designaciones. En ese mismo entendido, la autoridad judicial aquí accionada refirió que en el proceso obraban pruebas, esto es, las resoluciones 028 del 14 de julio, 0089 del 10 de agosto y 4144 del mismo mes todas de 2017, expedidas por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal colombiano, en las que se evidenciaba que el señor [J.A.V.R.] era integrante del directorio municipal de la organización política enunciada, por lo que era claro que el demandado sí ostentó el cargo doce meses antes de ser elegido concejal del municipio de Soacha, por lo que procedía aplicar la prohibición de doble militancia y la consecuencia de inelegibilidad para ocupar el cargo en la corporación municipal a la que aspiró. (…) En ese orden de ideas, se avizora que no se configuró el defecto sustantivo invocado, pues, se insiste, la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo del 9 de septiembre de 2021, no aplicó el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011; en cambio, analizó el caso con base en el ordenamiento y las pruebas allegadas al dossier y, a partir de eso, coligió que el señor [J.A.V.R.] desatendió la prohibición de doble militancia aplicable a los directivos de las organizaciones políticas porque no renunció doce meses antes a su cargo para aspirar a la curul de

concejal de municipio de Soacha, como candidato de un partido político diferente.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA

SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE ¿Los desacuerdos que el señor [J.A.V.R.] aduce, en esta instancia constitucional, sobre el estudio subjetivo de la conducta y la interpretación extensiva de la causal de nulidad, los planteó en el proceso contencioso y, de esta manera, agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado? (…) El solicitante del amparo indicó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, conculcó el principio de responsabilidad subjetiva y acogió una interpretación contraria a los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que la prohibición de apoyo o asistencia censurable entre candidatos requiere la ejecución de actos positivos y concretos que evidencien el favorecimiento político y, por tanto debe atenderse la conducta del militante y la culpabilidad de aquel, sin que un simple acto de agradecimiento configure una inhabilidad. Por último, expresó que aquella otorgó un alcance altamente extensivo a la causal de doble militancia, puesto que concluyó que un simple gesto de gratitud, reciprocidad, unión, solidaridad o compromiso con un integrante de una agrupación política distinta conlleva tal situación. Sobre el particular, la Subsección, al examinar la

sentencia que se controvierte en esta sede, advierte que el solicitante del amparo no propuso los desacuerdos respecto al estudio que, en su criterio, debió efectuarse frente a la subjetividad de la conducta y la interpretación extensiva y contraria a los postulados convencionales, respecto al desarrollo de la coalición y de las reglas para el apoyo a los candidatos de otros partidos políticos, en el medio de control de nulidad electoral y, de este modo, no agotó en debida forma el mecanismo con el que contaba. Ciertamente, se tiene que el aquí accionante, debió plantear tales desacuerdos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (…) En esa medida, se evidencia que la entidad aquí accionante dispuso de las oportunidades procesales pertinentes, para exponer los desacuerdos relativos a la falta de estudio de la subjetividad de la conducta, el cual, a su juicio, fue contraria a las disposiciones convencionales, y la interpretación extensiva de la causal de nulidad. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo, en cuanto a los desacuerdos expuestos en este acápite, no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en tanto que el accionante no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley, a fin de manifestar sus inconformidades. (…) En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto (…) Una vez revisado el

escrito de tutela, se repara en que el accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la imposibilidad de alegar en la oportunidad pertinente los disensos aquí esgrimidos ni la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual desvirtúa la urgencia en la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima conculcados. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 – ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06663-00(AC)

Actor: JONNATHAN ANDRÉS VELA RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en medio de control de nulidad electoral, en las que se declaró la nulidad de la elección de un concejal. Ausencia del defecto sustantivo. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad frente a las inconformidades relativas al estudio subjetivo de la

conducta e interpretación extensiva de la causal de anulación por apoyo a miembros de otras agrupaciones políticas. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral El señor Heber Cibel Villamil Velásquez instauró demanda de nulidad electoral en contra del Formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2019, por medio del cual se declaró la elección del señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez como concejal del municipio de Soacha, Cundinamarca, para el período 2020-2023, al considerar que el miembro de la corporación territorial incurrió en doble militancia, de conformidad con las prohibiciones contenidas en el ordinal 8.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. El 29 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad del acto de elección. Ante la inconformidad con la decisión, el señor Vela Rodríguez interpuso recurso de apelación. El 9 de septiembre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad El accionante, Jonnathan Andrés Vela Rodríguez, indicó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, al proferir la sentencia del 9 de septiembre de la presente anualidad incurrió en un defecto sustantivo, pues desatendió el artículo 9.° de la

Ley 1475 de 2011, al concluir que estaba incurso en la inhabilidad por doble militancia aplicable a los directivos de los partidos políticos, a pesar de que nunca se formalizó su inscripción como tal ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) y, por ello, no ostentó esa condición. Al respecto, indicó que consultó ante la entidad mencionada sobre su inscripción como directivo del partido liberal colombiano y si tal formalidad era necesaria para detentar el cargo y, en virtud de ello, mediante Oficio CNE-S-2021-001731-DVIE-700 del 27 de septiembre de 2021, aquella señaló que no existía ningún registro de esa situación y tampoco era posible reconocer como autoridad de una organización política a una persona que no haya sido debidamente inscrita a través de resolución motivada. Por lo anterior, precisó que, contrario a la conclusión de la corporación judicial accionada, la inscripción ante el CNE no es una simple formalidad, sino que es una exigencia legal y, por tanto, es un presupuesto necesario para declarar probada la doble militancia, más aún si se tiene en cuenta que las causales son taxativas y, en el caso particular, aquella se configuraba en el evento de que detentara la condición de director del Partido Liberal y no hubiera renunciado doce meses antes de su inscripción como candidato a concejal por otro partido, lo cual no ocurrió, al tenor del artículo 9.° ibidem, pues para tener tal condición debía estar inscrito ante aquel como integrante de los órganos de gobierno, administración y control. De otra parte, arguyó que la autoridad judicial accionada interpretó de manera

inadecuada el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, al concluir que la doble militancia en la figura de la coalición solo es admisible en los casos en los que el candidato apoye a otros candidatos de la misma coalición, siempre y cuando el partido o el movimiento en que milita lo hubiera permitido, ya que esto implicaría que el militante debe acatar siempre las directrices de la organización o los estatutos propios, en detrimento de lo pactado de buena fe con otros. A su vez, manifestó que la corporación conculcó el principio de responsabilidad subjetiva y acogió una interpretación contraria a los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la prohibición de apoyo o asistencia censurable entre candidatos requiere la ejecución de actos positivos y concretos que evidencien el favorecimiento político y, por tanto, debe atenderse la conducta del militante y la culpabilidad de aquel, sin que un simple acto de agradecimiento configure esa causal. Por último, expresó que aquella otorgó un alcance altamente extensivo a la doble militancia, puesto que concluyó que un simple gesto de gratitud, reciprocidad, unión, solidaridad o compromiso con un integrante de una agrupación política distinta conlleva tal situación. PRETENSIONES El solicitante del amparo requirió, de un lado, amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de confianza legítima y, de otro, dejar sin efectos la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por el

Consejo de Estado, Sección Quinta. En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada dictar una nueva decisión, en la que revoque la de primera instancia.

CONTESTACIONES

Consejo de Estado, Sección Quinta. El magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil advirtió que la acción de tutela de la referencia es improcedente, toda vez que no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional y el accionante pretende agotar una tercera instancia, al cuestionar la interpretación de la corporación frente a la causal de nulidad de doble militancia. En todo caso, se refirió al fondo del asunto y manifestó que no se configuró el defecto sustantivo, ya que en la decisión objeto de cuestionamiento se determinó que el acto de registro de los directivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 1475 de 2011, es un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, pero no un elemento constitutivo de esa calidad. Asimismo, enfatizó en que la omisión en el registro ante la autoridad electoral no implicaba desconocer la autonomía interna de las agrupaciones políticas y la validez de sus decisiones y designaciones en los cargos de dirección, por lo que las personas que ostentaban esa calidad al interior de la colectividad podían realizar actos válidos en su condición, aunque no se encontraran registradas ante el CNE. Así las cosas, señaló que, a partir del examen de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que el señor Vela Rodríguez se desempeñó en un cargo directivo en el Partido Liberal doce meses antes de ser elegido concejal de Soacha y, en ese entendido, incurrió en la causal de doble militancia que lo

inhabilitaba para ocupar la curul. Finalmente, precisó que el argumento relativo a la indebida interpretación del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la figura de la coalición, no tiene asidero alguno, ya que dicho cargo no fue estudiado ni analizado en ninguna de las instancias del proceso de nulidad electoral, pues la modalidad de doble militancia atribuida al accionante fue la de directivo, es decir que el señor Jonnathan Andrés Vela Rodríguez incurrió en doble militancia, pues no renunció al cargo directivo al que pertenecía en el directorio municipal del Partido Liberal doce meses antes de postularse por una colectividad política diferente y no la de apoyo dentro de la figura de la coalición que relata el solicitante del amparo. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional o, en su defecto, denegar el amparo deprecado. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. El magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque, de un lado, el accionante busca agotar una tercera instancia para controvertir los argumentos y cargos de la demanda y, de otro, no existe una transgresión de los derechos y garantías constitucionales invocadas. Igualmente, explicó que en las decisiones judiciales cuestionadas se analizaron los cargos formulados, los argumentos de defensa, el acervo probatorio existente y, luego de la aplicación de las normas y la jurisprudencia existente, se profirió una decisión en derecho acorde con la causal de nulidad electoral invocada. En consecuencia, requirió denegar las pretensiones de la acción de tutela, ante la

inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales y la falta de configuración del defecto sustantivo alegado. Consejo Nacional Electoral Leivis Cecilia Santiago Buelvas, profesional universitario de la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial, sostuvo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la corporación, en tanto que los fundamentos que motivaron la solicitud constitucional son ajenos al CNE y corresponden al ejercicio jurisdiccional constitucional y legal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y del Consejo de Estado, Sección Quinta. Heber Cibel Villamil Velásquez En su calidad de demandante el proceso de nulidad electoral, se refirió a cada uno de los hechos que el señor Vela Rodríguez planteó en el escrito de tutela y precisó que en el medio de control de nulidad electoral que promovió se respetaron todas las garantías procesales y procedimentales. Asimismo, adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó todos los argumentos del recurso de alzada que el accionante promovió. Enfatizó en que la certificación que el Consejo Nacional Electoral expidió respecto a la ausencia de inscripción del directivo del Partido Liberal para los años 2017 a 2019 debió aportarse en el proceso ordinario, pero en todo caso, a su juicio, tal situación no deslegitima su elección como dignatario ni desvirtúa la configuración de la causal de nulidad invocada. William Fernando Moncada Español En su condición de coadyuvante del medio de control de nulidad electoral, manifestó que, de conformidad con el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011, si los

directivos de los partidos o movimientos políticos desean aspirar a un cargo de elección popular por otro partido, deben renunciar doce meses antes de su inscripción como candidatos por el nuevo partido político y, en tal sentido, en el sub examine se acreditó que el señor Vela Rodríguez pertenecía a la dirección municipal del Partido Liberal, pero no renunció a ese cargo con la antelación requerida y, a pesar de ello, inscribió su candidatura como concejal de Soacha por el movimiento Colombia Renaciente, por lo que estaba incurso en la inhabilidad descrita. De otra parte, resaltó que la falta de inscripción de la elección como miembro del directorio del Partido Liberal Colombiano no era óbice para negar las pretensiones del medio de control de nulidad electoral, puesto que, según el artículo 9.° de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral podía, dentro de los diez días siguientes a la elección, efectuar el reconocimiento o, en caso de tener prueba de ello, hacerlo en cualquier momento. Igualmente, refirió que era inaceptable que el organismo mencionado expidiera una certificación en ese sentido, cuando fue vinculado al proceso ordinario y luego de la decisión del Consejo de Estado, Sección Quinta, debió inscribir al funcionado separado del cargo como miembro directo del Partido Liberal. Finalmente, indicó que no existe transgresión de los derechos invocados, ya que en el proceso de nulidad electoral se verificó la legalidad del acto de elección del accionante como concejal y, a partir de los contenidos normativos y jurisprudenciales aplicables al tema de la doble militancia, se determinó que

existía una causal de nulidad. Así las cosas, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia

jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es

absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la

procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuan

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