CE-11001-03-15-000-2021-06664-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06664-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
/ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO /
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXHORTO /
CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER PETICIONES
[L]a carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, entre el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 6520 del 7 de octubre de 2021 que aportó, en la que reconoce la práctica jurídica efectuada por la actora. (…) También se acreditó que el mismo 7 de octubre de 2021, esa decisión fue notificada al tutelante mediante el oficio Nro. 6520, que le fue remitido al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones (…) Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión; y ii) el incumplimiento del
plazo de respuesta frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA107543 de 2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06664-00 (AC)
Actor: PAULA CATALINA ESPINOZA UPEGUI
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Acción de tutela. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Acto administrativo reconoce práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1 Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Paula Catalina Espinoza Upegui, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 30 de septiembre de 20211, en nombre propio, Paula Catalina Espinoza Upegui
interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo y a la libertad de escoger profesión. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. SE ORDENE se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad, y que no ha sido resuelto de manera oportuna; esto es resolver el trámite radicado desde el pasado 12 de agosto de 2021.
2. De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
3. Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Paula Catalina Espinoza Upegui cursó y aprobó la totalidad de las asignaturas correspondientes al programa de derecho en la Universidad de
Antioquia y terminó materias el 3 de agosto de 2020. 2.2. Realizó la práctica jurídica en la Secretaría General del Politécnico Grancolombiano, ejerciendo labores jurídicas desde el 4 de agosto de 2020 al 5 de agosto de 2021. 2.3. El 12 de agosto de 2021 radicó solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, adjuntando los documentos respectivos, al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y sostuvo que, a la fecha de presentación de la tutela, no ha recibido respuesta alguna al respecto por parte de la entidad accionada.
3. Fundamentos de la acción Para la actora, se vulneró el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y en los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, pues que ha solicitado el reconocimiento de la práctica jurídica pero la entidad accionada no se ha pronunciado en relación con tal solicitud. 1 De acuerdo con la información reportada por el aplicativo SAMAI, la tutela fue radicada en esa fecha por ventanilla virtual. Índice 2.
2 Dijo que además este trámite estaba regulado en el Acuerdo Nro. PSAA10-7543 de 2010 por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogado”, en el que se precisa que el término para proferir el acto administrativo es de 10 días hábiles, pero que a la fecha no existe pronunciamiento alguno. Así mismo acusó el desconocimiento del derecho a la educación, toda vez que,
con la demora en el trámite y respuesta a su solicitud, no le es posible recibir el título de abogado y esto le impide seguir avanzando en sus estudios complementarios.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 5 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, inicialmente mencionó que ha existido un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales y que se han venido evacuando en orden de llegada con el personal disponible.
Del caso concreto de la actora, sostuvo que, por cumplir los requisitos exigidos, expidió la Resolución Nro. 6520 de 2021, por medio de la cual reconoció la práctica jurídica a la egresada Paula Catalina Espinoza Upegui e indicó que vía correo electrónico se le notificó el contenido de la resolución, de todo lo cual allegó prueba. En consecuencia, dijo que no existía vulneración de ningún derecho fundamental de la parte actora y, por tanto, pidió se negara la tutela por configurarse un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que, según lo indicado en la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
3 Superior de la Judicatura, expidió y notificó la Resolución Nro. 6520 del 7 de octubre de 2021, mediante la cual reconoció la práctica jurídica realizada por la tutelante.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado ese fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que se presenta en tres escenarios: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y
(ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, entre el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4
4. Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que
originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 6520 del 7 de octubre de 2021 que aportó, en la que reconoce la práctica jurídica efectuada por la actora. Lo que constituía el objetivo pretendido por el tutelante. En la parte resolutiva del acto administrativo se lee: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a PAULA CATALINA ESPINOZA UPEGUI, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. (…), y acredita que egresó de la
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA”.
También se acreditó que el mismo 7 de octubre de 2021, esa decisión fue notificada al tutelante mediante el oficio Nro. 6520, que le fue remitido al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones, como se evidencia en la siguiente captura de pantalla que se adjuntó a la contestación de la tutela: 4.2. Por tanto, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna al derecho fundamental de la accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo que no se amerita la intervención del Juez de tutela. 4.3. Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado,
dadas i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión3; y ii) el incumplimiento del plazo de respuesta4 frente a la solicitud de reconocimiento 3 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencias de 4 de febrero y 10 de junio de 2021, radicado Nros. 1100103500020200493200 (AC) y 11001031500020210218500 (AC). CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado Nro. 1100103-15-000-202004824-00(AC), CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020. Radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC), CP. Milton Chaves García. 4 La solicitud de la actora fue radicada el 14 de julio de 2021. No obstante, la respuesta de fondo se expidió y notificó hasta el 13 de agosto de 2021. Lo cual acredita que no se profirió dentro del término de 10 días hábiles, establecido en el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA10-7543 DE 2010. 5 de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 20105.
De esta forma se busca evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, así como la salvaguarda de los derechos al debido proceso administrativo, a la educación, de petición, a escoger profesión u oficio y al trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA107543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 5 Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. Artículo 15: “De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”. 6 7