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CE-11001-03-15-000-2021-06671-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-06671-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO

DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / FALTA DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE PODER DEL

ABOGADO

[E]l ordenamiento normativo no establece que en una audiencia celebrada con el fin de practicar un interrogatorio, no sea factible hacer una confesión. Además, la precitada afirmación colma las exigencias del artículo 191 del CGP, por ende, comporta dicho medio probatorio, pues el tutelante es una persona capaz, lo que manifestó concernía a los hechos por los que era investigado, tenía la entidad de producirle consecuencias jurídicas adversas, el marco normativo no la proscribía en el escenario en que se produjo y fue «expresa, consciente y libre» (dado que la hizo de manera espontánea). (…) Ahora bien, aunque es cierto que el magistrado sustanciador interrumpió al accionante cuando tenía el uso de la palabra en la audiencia de 22 de octubre de 2019, en razón a que debía interrogar al quejoso y no rendir su versión de los hechos por los que era procesado, no se evidencia que ello incidiera en el sentido de lo afirmado por él, porque fue claro en indicar que «el compromiso sí era adelantar un proceso, no voy a negarlo por el hecho de que no esté el poder», pacto que, se reitera, incumplió, en razón a que no requirió del

señor [F.J.S.] el poder para promover el medio de control de reparación directa, por tanto, no lo inició. (…) Así las cosas, era factible concluir que el tutelante incurrió en la falta disciplinaria por la que fue sancionado, pues desatender el acuerdo al que arribó con el señor [F.J.S.], se reitera, la configuró, lo que imponía castigarlo, por cuanto con ello se promueve, en cierta medida, el adecuado ejercicio de la abogacía, tal como lo indicó la Corte Constitucional (…) Cabe aclarar que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba adosados al expediente disciplinario 76001-11-02000-2017-00233-00 como lo pretendía el demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, comoquiera que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 191.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06671-00(AC)

Actor: MIGUEL ENRIQUE GALLÓN GUTIÉRREZ

Ç

Demandado: MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Miguel Enrique Gallón Gutiérrez contra los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, buen nombre y mínimo vital.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 25 de agosto de 2021, mediante el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el de 11 de mayo de 2020, con el que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca lo (i) declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, (ii) suspendió por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y (iii) multó con (1) un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) [expediente 76001-11-02-000-2017-00233-00]; en su

lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que lo absuelvan de responsabilidad en las mencionadas diligencias y dispongan la cancelación «de la anotación en el registro nacional de abogados». 1.2 Hechos. Relata el accionante que es abogado litigante y el señor Fernando Jurado Sánchez le pagó $500.000 y le otorgó poder para que lo asistiera en audiencia de conciliación prejudicial, en la que deprecó el reconocimiento de los perjuicios originados por la «entrega» a Metrocali S. A. de su vehículo de transporte público, dado que recibía menos dinero de lo que este producía. Que el señor Jurado Sánchez formuló queja disciplinaria en su contra1, al estimar que no instauró la correspondiente demanda de reparación directa, a pesar de que acordaron que los honorarios que le canceló cubría dicha actuación, asunto del que conoció la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que el 22 de octubre de 2019 recibió ampliación de la queja, en la que indicó que convino con el quejoso el inicio de las diligencias contencioso-administrativas. Dice que el 11 de mayo de 2020 la aludida Corporación lo (i) declaró disciplinariamente responsable por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta de que inobservó el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem; (ii) suspendió por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y (iii) multó con un (1) smlmv, al

estimar que la aseveración que hizo en la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2019 comportaba una confesión. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, toda vez que (i) las pruebas practicadas no demostraban que haya concertado con el señor Fernando 1 No determina el día. Ç Jurado Sánchez que promovería medio de control de reparación directa contra el municipio de Cali y Metrocali S. A., y (ii) carecía de valor probatorio la afirmación que realizó en audiencia de 22 de octubre de 2019, por cuanto esta se adelantó con el objeto de interrogar al quejoso, y no para recibir su versión de los hechos investigados, y el magistrado sustanciador le impidió contextualizar la referida aserción. Sostiene que el 25 de agosto de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia, al considerar que si bien en el poder otorgado por el señor Jurado Sánchez no se consignó un mandato atañedero a la formulación de demanda alguna, en la audiencia de 22 de octubre de 2019 aceptó que pactó con él que iniciara medio de control de reparación directa contra el municipio de Cali y Metrocali. S. A., y como no cumplió ello, se configuró la falta disciplinaria endilgada. Que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, comoquiera que no analizó en debida forma los elementos de convicción allegados al expediente disciplinario, en particular, la diligencia de 22 de octubre de 2019, pues no advirtió

que la aseveración en ella efectuada carece de incidencia probatoria, porque la hizo en desarrollo de un interrogatorio y no pudo ser aclarada en razón a que el magistrado sustanciador lo interrumpió cuando tenía el uso de la palabra (dado que no era una versión libre), de manera que no era factible considerarla una confesión.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de octubre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y dispuso vincular al señor Fernando Jurado Sánchez, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la ponente de la providencia censurada, piden declarar improcedente la acción de tutela, habida cuenta de que el actor la emplea como una tercera instancia, pues controvierte las conclusiones probatorias consignadas en la aludida decisión, con fundamento en los mismos argumentos que expuso en las diligencias disciplinarias, lo que denota un inadecuado uso de este mecanismo constitucional.

Que en el asunto 76001-11-02-000-2017-00233-00 se le garantizaron al tutelante sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que contó con la posibilidad de pronunciarse sobre los hechos investigados, pedir pruebas y controvertirlas, de manera que no se evidencia actuación alguna pasible de reproche en esta

instancia judicial. 2.1.2 El señor Fernando Jurado Sánchez guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de Ç reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, buen nombre y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 25 de agosto de 2021, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la de 11 de mayo de 2020, con

la que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (i) declaró disciplinariamente responsable al tutelante por la comisión de la falta estipulada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, (ii) lo suspendió en el ejercicio de la profesión de abogado por dos (2) meses y (iii) lo multó con un (1) smlmv, dentro del asunto promovido en su contra por el señor Fernando Jurado Sánchez (expediente 76001-11-02-000-201700233-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al trabajo, buen nombre y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una

providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó Ç completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente

para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual

solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho Ç fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se

trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, buen nombre y mínimo vital del actor; (ii) contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 25 de agosto de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 30 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 5 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de

tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 10 de febrero de 2017 el señor Fernando Jurado Sánchez presentó queja disciplinaria contra el tutelante, en razón a que el 22 de septiembre de 2014 le otorgó poder y le pagó $500.000 para que agotara el requisito de procedibilidad de conciliación y promoviera el medio de control de reparación directa contra el municipio de Cali y Metrocali S. A., con el propósito de obtener la indemnización 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. Ç de los perjuicios que le produjo la «entrega» de su vehículo de transporte público a dicha empresa, dado que a partir de ese momento mermaron los ingresos que le generaban el automotor. Que si bien el actor acudió a la audiencia de conciliación prejudicial adelantada el 13 de abril de 2015 en la procuraduría judicial II para asuntos administrativos de Cali y esta se declaró fallida, no inició el respectivo proceso contenciosoadministrativo, lo que, a juicio del quejoso, comporta incumplimiento del mandato judicial concedido. b) El 27 de agosto de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca celebró audiencia de pruebas y calificación, en la que decretó como elementos de convicción (i) el poder especial conferido por el señor Jurado Sánchez al accionante, (ii) un recibo de consignación por $500.000, (iii) unos fallos a través de los cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de demandas de reparación directa similares a la que el demandante debió instaurar y (vi) el testimonio de la señora Eunice Ardila Tique.

c) El 22 de octubre de 2019 el señor Fernando Jurado Sánchez amplió la queja, en el sentido de reiterar lo indicado en ella, y cuando era interrogado por el disciplinado, este afirmó que «el compromiso sí era adelantar un proceso, no voy a negarlo por el hecho de que no esté el poder, porque no quiero ser antiético, pero lo que yo siempre quise dar[le] a entender a él [era] que el tema no era individual sino un problema colectivo […]». La intervención del disciplinado fue interrumpida por el magistrado sustanciador, para que le preguntara al señor Jurado Sánchez, porque no era la etapa procesal para que rindiera versión libre. Luego de esto, aquel indicó que no deseaba interrogar al quejoso. En la diligencia se le imputó al tutelante, a título de culpa, la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que era dable inferir de las pruebas allegadas que pudo incumplir el deber de abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. d) El 18 de noviembre de 2019 la autoridad disciplinaria «desisti[ó]» del testimonio de la señora Eunice Ardila Tique, porque no acudió a la audiencia, y corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que el actor dijo que el poder que le otorgó el señor Fernando Jurado Sánchez solo comprendía la conciliación prejudicial y no instauró la demanda de reparación directa, puesto que las promovidas contra el municipio de Cali y Metrocali S. A., relacionadas con la

«entrega» de vehículos de transporte público a esta sociedad, estaban «saliendo en contra de los accionantes» y en las sentencias se condenaba en costas. e) El 11 de mayo de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al demandante y lo (i) suspendió en el ejercicio de la profesión de abogado por dos (2) meses y (ii) multó con un (1) smlmv, habida cuenta de que el 22 de octubre de 2019 confesó que, a pesar de que acordó con el señor Jurado Sánchez que presentaría demanda de reparación directa contra el municipio de Cali y Metrocali S. A., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que le produjo la «entrega» de su vehículo de transporte público a esa empresa, no lo hizo, lo que involucra incumplimiento del deber de abogado establecido en el Ç numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por ende, la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibidem. f) Contra la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la aseveración que hizo el 22 de octubre de 2019 carece de valor probatorio, en razón a que la diligencia en la que la realizó se surtió con el objeto de interrogar al señor Fernando Jurado Sánchez y no para que rindiera versión libre. Además, no tuvo la posibilidad de complementar y aclarar dicha afirmación, porque el magistrado sustanciador lo interrumpió en el uso de la

palabra, circunstancia que impedía considerarla como una confesión y declararlo disciplinariamente responsable, máxime cuando no se demostró que el quejoso le haya conferido poder para que instaurara demanda de reparación directa. g) La precitada alzada fue desatada el 25 de agosto de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia, al considerar que la aserción del demandante, en la audiencia de 22 de octubre de 2019, demostraba que pactó con el quejoso que promovería medio de control de reparación directa luego de que se agotara la conciliación prejudicial, pero como no cumplió ello, desatendió el deber del abogado señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que comportaba la falta disciplinaria estipulada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem. Que si bien es cierto que el señor Jurado Sánchez no le concedió poder al accionante para que iniciara el proceso ordinario, también lo es que este debía elaborarlo, pues acordó con aquel que formularía demanda de reparación directa luego de surtirse el requisito de procedibilidad de la conciliación, y si consideraba que no era factible que en sede contencioso-administrativa se concediera indemnización alguna por los presuntos agravios derivados de la «entrega» de vehículos de transporte público a Metrocali S. A., debió informar ello y no abandonar la gestión encomendada. 3.5.2 Defecto fáctico. Una determinación judicial se encuentra viciada por defecto

fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»5. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra6. En el asunto sub judice el demandante sostiene que la sentencia acusada incurre en defecto fáctico, en razón a que no tuvo en cuenta que la afirmación que realizó en la audiencia de 22 de octubre de 2019, consistente en que pactó con el quejoso que instauraría demanda de reparación directa, no involucra una confesión, en consecuencia, carecía de relevancia probatoria, porque esa diligencia se efectuó con el fin de interrogar al quejoso, mas no para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a las actuaciones disciplinarias, y no pudo aclarar y contextualizar dicha aserción, dado que el magistrado sustanciador lo interrumpió. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Ç Con la finalidad de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la decisión de ejercer la abogacía comporta una expresión de la prerrogativa prevista en el artículo 267 de la Constitución Política, sin embargo, como a todo derecho, le es inherente una serie de deberes que están llamados a cumplir quienes desempeñan esa profesión. Las obligaciones que implica la profesión de abogado están reguladas en el Decreto ley 196 de 19718 y la Ley 1123 de 20079, las cuales son más rigorosas que las fijadas para otros profesionales, por cuanto sus labores están relacionadas con la obtención del bienestar de la comunidad, tal como lo precisó la Corte Constitucional10: […] ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la profesión se soporta asimismo en la conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protección del interés comunitario. […] los fines que se busca cumplir con el ejercicio del derecho, a diferencia de lo que sucede con otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento ético de los abogados, precisamente, teniendo en cuenta la misión que ellos desarrollan […]. Aquellos deberes están enunciados, de manera particular, en el artículo 28 de la mencionada Ley 1123, dentro de los que se destaca el previsto en el numeral 10, que estipula como una obligación de los abogados la de «[a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales […], mandato que se incumple cuando no se adelantan las labores encomendadas, lo que deviene en la configuración de la

falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 3711 ibidem. Por otra parte, cabe anotar que la confesión es un medio de prueba (de acuerdo con el artículo 8612 de la Ley 1123 de 2007), consistente en la aceptac

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