CE-11001-03-15-000-2021-06676-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06676-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA /
REITERACIÓN DE ARGUMENTOS / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / JUEZ DE CONOCIMIENTO / LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL / REAJUSTE DE LA
ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
[D]e acuerdo con las pruebas aportadas al expediente la Sala debe afirmar que los planteamientos que soportan la presunta configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente son una réplica de aquellos que ya fueron planteados por el actor en la demanda ordinaria por lo que la tutela no cumplió el requisito de relevancia constitucional como pasa a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar varios elementos siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la
decisión judicial. 2) Para el actor en la providencia atacada se incurrió en un defecto sustantivo por cuanto, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que buscó un reajuste en su asignación de retiro se dejaron de aplicar los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003 que consagraron la manera en que se debe liquidar esa prestación para el personal de la Policía Nacional en atención a la fecha de su retiro. 3) Agregó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente porque la autoridad demandada no aplicó el criterio plasmado por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en las sentencias de 4 de septiembre de 2017 y 1º de marzo de 2018 relacionadas con el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. 4) No obstante para esta Sala resulta claro que tales fundamentos se dirigieron de manera exclusiva a reiterar argumentos planteados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario por lo que ya fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 5) En efecto en la sentencia atacada el Tribunal Administrativo de Caldas expuso así las normas que el actor consideró violadas con los actos enjuiciados y el concepto de violación de la demanda ordinaria (…) En lo referente al desconocimiento del precedente jurisprudencial la Sala denotó que aquellas sentencias que el actor consideró vinculantes para resolver su caso y presuntamente fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo de Caldas
también fueron expuestas en el trámite del proceso ordinario ante el juez natural de la causa (…) 7) Así entonces es claro que todos los desacuerdos planteados en la tutela coincidieron con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria. En efecto en el recurso de apelación el demandante discutió los mismos puntos que aquí expone, referidos a la presunta omisión normativa y jurisprudencial con que se resolvió su caso en primera instancia. 8) Por consiguiente, en la medida que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, y en la medida que no se evidencia prima facie afectación o vulneración de derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el demandante se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ARGUMENTOS ANTE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / JUEZ CONSTITUCIONAL No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional contenida en la sentencia de la referencia por
considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, DC, dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06676-00(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO MONTES LÓPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: el actor consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir las sentencias en las que negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener un reajuste en su asignación de retiro como agente de la Policía Nacional. La Sala evidenció que los planteamientos de la tutela fueron idénticos a aquellos planteados ante el juez natural de la causa por lo que se declara improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de
relevancia constitucional. La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Montes López contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social previstos en los artículos 29, 229, 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción los demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente: 1) Con Resolución no. 03991 de 26 de julio de 2004 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, reconoció el pago de una asignación mensual de retiro en favor del señor Carlos Alberto Montes López. 2) Entre los factores salariales que sustentaron el cálculo del monto de esa erogación se encuentra la prima de actividad liquidada en un 20% del sueldo básico percibido por el demandante. 3) El actor afirmó que se retiró del servicio activo de la Policía Nacional el 25 de marzo de 2004 fecha en la que se encontraban vigentes los artículos 23 y 24 del Decreto Ley 2070 de 2003 y que a pesar de ello su asignación de retiro se liquidó de conformidad con el para entonces derogado artículo 101 del Decreto 1213 de 1990. 4) Según el demandante en caso de haberse aplicado la normatividad adecuada el cálculo de la prima de actividad habría correspondido al 50% del sueldo básico lo
que significa un incremento de $281.684 en el monto total de su mesada pensional. 5) Previa solicitud de reajuste ante CASUR y ante la negativa por parte de esa autoridad el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr el reajuste de la erogación en comento. 6) El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, autoridad judicial que en sentencia de 19 de diciembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. 7) El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 27 de agosto de 2021 en la que resolvió el recurso de apelación que presentó el demandante y confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en que no había lugar a liquidar las primas de actividad y antigüedad en los términos solicitados por el demandante. 8) Para la autoridad accionada no existe norma que señale que dichos factores salariales deban ser incluidos en el mismo porcentaje en el que se reconoce la asignación de retiro y el Decreto 1213 de 1990 fue claro en prever los montos en los que se reconocen las primas de actividad y antigüedad de acuerdo con el tiempo de servicios que hubiere cumplido el respectivo agente. 9) Concluyó que el actor cumplió 21 años, 2 meses y 13 días de servicio hasta su retiro y resultó claro que devengó un 21% del sueldo básico por concepto de prima de antigüedad y un 50% del sueldo básico por prima de actividad, porcentajes que no podían ser incrementados al 74% como lo pretendió el actor en la demanda ordinaria.
2. El fundamento de la vulneración
A juicio del demandante la sentencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo porque en ella el tribunal dejó de aplicar los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003 que establecen sin limitación alguna el reconocimiento de la prima de actividad en el mismo porcentaje devengado en actividad para, en su lugar, aplicar el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, norma derogada a la fecha de retiro del servicio activo del actor. Agregó que con el fallo se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las siguientes sentencias: - Sentencia de 1º de marzo de 2018 con radicación 17001-23-33-000-201400342-01(4311-2015) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que estableció que los tres meses de alta no son meses de servicio activo sino un periodo para que se surtan los trámites administrativos tendientes al reconocimiento de la asignación de retiro. - Sentencia de 4 de septiembre de 2017 con radicación no. 2015-00061-01 (0256-2016) proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que definió que el derecho a la asignación surge desde la fecha en que se produce el retiro efectivo del servicio activo por lo que debe aplicarse la normatividad aplicable a ese momento.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Que se TUTELEN mis derechos fundamentales al ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, AL
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, por cuanto las Sentencias n°s. S. 358 proferida el 19 de diciembre de 2018 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la n°. S.: 149 del 27 de agosto de 2021 proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA QUINTA DE DECISION – incurren en tres (3) defectos o causales específicas de procedibilidad de la ACCION DE TUTELA contra Sentencias judiciales, así: a). Defecto material o sustantivo. b). Desconocimiento del precedente jurisprudencial y c). Violación directa de la Constitución Nacional.
2. Se DEJEN SIN VALOR Y EFECTO las Sentencias n°s. S. 358 y S.: 149, proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MANIZALES y por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA QUINTA DE DECISION – de fechas 19 de diciembre de 2018 y del 27 de agosto de 2021, respectivamente, y en su lugar se ORDENE al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA QUINTA DE DECISION – que en el término que el señor Juez de Tutela considere prudente, profiera una nueva Sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 del 25 de julio de 2003 Id Documento: 11001-03-15-000-2021-06676-00 005025010004 en concordancia con el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, por los
precedentes jurisprudenciales del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO en esta materia y por los propios del Fallo de esta Acción de Tutela.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
4. Actuación procesal Mediante auto de 7 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades judiciales demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades judiciales accionadas El Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales indicó que actuó de conformidad con la normatividad vigente y en derecho por lo que no incurrió en la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el demandante.
El Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas ponente de la sentencia atacada solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela y afirmó que la providencia cuestionada fue emitida por autoridad competente en ejercicio de las atribuciones normativas y con plena observancia de los derechos y garantías de las partes. Afirmó que los argumentos expuestos por el demandante no reflejan la motivación de acreditar la configuración de los defectos invocados, sino que con ellos se pretende constituir una instancia adicional respecto a lo decidido por el juez natural de la causa. En definitiva, lo pretendido por el actor es la aplicación del Decreto 2070 de 2003 y no del artículo 101 del Decreto 1213 de 1990 aspecto que fue materia de debate en primera y segunda instancia en el trámite del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social presuntamente vulnerados con la sentencia de 27 de agosto de 2021 en la que se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del actor.
El demandante consideró que en esa providencia la autoridad accionada dejó de
aplicar los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003 y aplicó indebidamente el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990. Reclamó que con el fallo se desconoció el precedente de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado según el cual los tres meses de alta no son meses de servicio activo sino un periodo para que se surtan los trámites administrativos tendientes al reconocimiento de la asignación de retiro y en el que se definió que el derecho a la asignación surge desde la fecha en que se produce el retiro efectivo del servicio activo. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente la Sala debe afirmar que los planteamientos que soportan la presunta configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente son una réplica de aquellos que ya fueron planteados por el actor en la demanda ordinaria por lo que la tutela no cumplió el requisito de relevancia constitucional como pasa a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar varios elementos siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial1. 2) Para el actor en la providencia atacada se incurrió en un defecto sustantivo por cuanto, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que buscó un reajuste en su asignación de retiro se dejaron de
aplicar los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003 que consagraron la manera en que se debe liquidar esa prestación para el personal de la Policía Nacional en atención a la fecha de su retiro. 3) Agregó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente porque la autoridad demandada no aplicó el criterio plasmado por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en las sentencias de 4 de septiembre de 2017 y 1º de marzo de 2018 relacionadas con el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. 4) No obstante para esta Sala resulta claro que tales fundamentos se dirigieron de manera exclusiva a reiterar argumentos planteados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación presentado en el 1 sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. proceso ordinario por lo que ya fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 5) En efecto en la sentencia atacada el Tribunal Administrativo de Caldas expuso así las normas que el actor consideró violadas con los actos enjuiciados y el concepto de violación de la demanda ordinaria: “Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: (...) Decreto 2070 de 2003; artículos 23 y 24 (...) Explicó que para la fecha en que se produjo el retiro del servicio de la parte actora, esto es, el 25 de marzo de 2004, se encontraba vigente el
Decreto 2070 de 2003, con el cual se reformó el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por cuanto dicha norma se expidió el 25 de julio de 2003 y generó efectos jurídicos hasta el 6 de mayo de 2014 cuando fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 2004. Indicó que el artículo 23 del Decreto 2070 de 2003 señaló que la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional se liquidaría, entre otros, sobre las siguientes partidas: sueldo básico, prima de actividad y prima de antigüedad. Expuso que el artículo 24 del citado decreto previó que por los primeros 18 años de servicio, la asignación de retiro se reconocería en un porcentaje del 62% del monto de las partidas computables, y que por cada año que excediera de los 18 hasta los 24 años, se adicionaría un 4% sin pasar de un monto del 85%. Adujo que al haber laborado al servicio de la Policía Nacional un total de 21 años, 2 meses y 13 días, le asiste derecho a que se aplique el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, esto es, liquidando y pagando las partidas por prima de actividad y prima de antigüedad, en un porcentaje del 74%. Manifestó que la Resolución no. 03991 del 26 de julio de 2004 se expidió con base en dos normas derogadas (Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000) desconociendo el derecho adquirido que le asistía a la parte demandada de que su prestación le fuera reconocida con base en el Decreto 2070 de 2003, lo que a su vez vulnera el poder adquisitivo de
la asignación de retiro.” (negrillas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 5) En el fallo cuestionado la autoridad accionada analizó todos aquellos planteamientos concretos de la parte actora cuando consideró lo siguiente: a) De conformidad con la Hoja de Servicios no. 10247551 del 2 de junio de 2004 (fl. 2, C.1), se encuentra acreditado que el señor Carlos Alberto Montes López prestó sus servicios a la Policía Nacional por un lapso de 21 años, 2 meses y 13 días. Consta igualmente que se retiró de la institución el 25 de marzo de 2004, y que los tres meses de alta los cumplió el 25 de junio de 2004. b) Consta en la referida Hoja de Servicios, que además del sueldo básico y otros factores salariales, el señor Carlos Alberto Montes López devengó prima de antigüedad en un 21% y prima de actividad en un 50%. (...) Adujo la parte demandante en su recurso de apelación que contrario a lo manifestado por el Juez de primera instancia, para el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro, CASUR no tuvo en cuenta la norma que se encontraba vigente para el momento en el cual el accionante se retiró del servicio, esto es, el Decreto 2070 de 2003. Por lo anterior, para esta Sala a establecer de manera preliminar cuál es el régimen aplicable para el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro del señor Carlos Alberto Montes López, para posteriormente determinar si aquél fue tenido en cuenta o no en la citada prestación. (...) Conforme a la Hoja de Servicios del señor Carlos Alberto Montes López,
se encuentra acreditado que éste se retiró del servicio el 25 de marzo de 2004, fecha a partir de la cual se contabilizaron los tres meses de alta para efectos prestacionales, y que además permite establecer la norma que rige el reconocimiento de la asignación de retiro. (...) Se concluye entonces que para el reconocimiento y liquidación de la asignación mensual de retiro de la parte demandante debía aplicarse el Decreto 2070 de 2003, pues para la fecha de retiro del actor (25 de marzo de 2004), aquella norma se encontraba vigente. (...) Alega la parte recurrente que como el Decreto 2070 de 2003 no indicó el porcentaje en el cual se computarían tanto la prima de actividad como la prima de antigüedad, éstas deben liquidarse en un 74% del sueldo básico, lo cual en criterio de esta Corporación es improcedente (...) Así, para el caso concreto, como el accionante llevaba 21 años, 2 meses y 13 días de servicio para cuando se retiró, para este Tribunal es claro que venía devengando un 21% del sueldo básico por concepto de prima de antigüedad y un 50% del sueldo básico por prima de actividad; porcentajes que no pueden ser incrementados a un 74% del sueldo básico como pretende la parte actora, pues como se dijo, equivaldría a modificar el régimen pensional de la Fuerza Pública. 6) En lo referente al desconocimiento del precedente jurisprudencial la Sala denotó que aquellas sentencias que el actor consideró vinculantes para resolver su caso y presuntamente fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo de Caldas también fueron expuestas en el trámite del proceso ordinario ante el juez
natural de la causa, quien sobre el particular consideró lo siguiente: “De otra parte, en criterio de esta Corporación, concordante con el planteamiento que al respecto hace el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 25 de julio de 2019, las providencias citadas por el recurrente (Nota a pie de página en la providencia transcrita: Sentencias del Consejo de Estado del 1º de marzo de 2021, 4 de septiembre de 2017 y 1º de marzo de 2018 (radicados: 2005-02204-01 (0702-09), 2015-00061-01 (0256-2016) y 2014-00342-01 (4311-2015)) no constituyen precedente judicial que deba ser acatado, en tanto no existe criterio unificado en relación con la aplicación del Decreto 2070 de 2003 y, en tal sentido, no puede exigirse del Juez de conocimiento que hubiese fallado en el mismo sentido. Lo anterior teniendo en cuenta además que en ninguna de las decisiones invocadas se hace una exposición motivada en relación con la procedencia de aplicar para las primas de actividad y de antigüedad (en) el mismo porcentaje en que se reconoce la asignación de retiro, y además existen razones suficientes para fundamentar la posición que aquí se expone.” 7) Así entonces es claro que todos los desacuerdos planteados en la tutela coincidieron con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria. En efecto en el recurso de apelación el demandante discutió los mismos puntos que aquí expone, referidos a la presunta omisión normativa y jurisprudencial con que se resolvió su caso en primera instancia.
- Por consiguiente, en la medida que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, y en la medida que no se evidencia prima facie afectación o vulneración de derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el demandante se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Montes contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Aclara Voto
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /
ARGUMENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / JUEZ CONSTITUCIONAL No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional contenida en la sentencia de la referencia por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de
relevancia constitucional contenida en la sentencia de la referencia por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Considero que no se configuraron los defectos alegados, y por ello el amparo debió negarse. Fecha ut supra. Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado