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CE-11001-03-15-000-2021-06678-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06678-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [¿Se encuentra legitimado en la causa por activa el abogado [W.A.G.], para representar los intereses de la señora [C.L.P.C.], dentro del presente asunto?] (…) En el presente asunto se tiene que la señora [C.L.P.C.], en su calidad de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76109333300120160016200/01, es la legítima titular de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en esta acción tuitiva. No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por la prenombrada en favor del abogado [W.A.G.] para interponer, específicamente, la acción constitucional objeto de estudio. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa por activa. Ahora, si bien es cierto que dentro de las pruebas allegadas se avizora un poder especial otorgado por [C.L.P.C.] al mencionado profesional del derecho, este lo faculta para actuar, específicamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento, no así en esta causa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06678-00(AC)

Actor: CRUZ LYDIS PÉREZ CHARRASQUIEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales — legitimación en la causa por activa. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse logrado acreditar la legitimación en la causa por activa.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional2. 1 Obra escrito de tutela a folios 1-5 del documento subido en SAMAI con certificado 7EE32BD2269432C2 DC49E030C323E466 52992558B3E853E7 57687A8E3764BD7F. 2 Si bien la tutela se dirige en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que en el encabezado del escrito tuitivo se indicó que, además de la referida corporación, la acción constitucional también se formuló en contra de la Armada Nacional. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-06678-00

Accionante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 29 de septiembre 20213 Wilfrido Arias García afirmó presentar este amparo

“actuando en mi calidad de apoderado judicial de la [s]eñora CRUZ LYDIS P[É]REZ CHARRASQUIEL”, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital4, que consideró vulnerados con la providencia dictada el 1º de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la dictada por el Juzgado 1º Administrativo de Buenaventura, mediante la cual se negaron las pretensiones elevadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76109333300120160016200/015. 2.- Hechos 2.1.- El señor Elkin José Pérez Charrasquiel, hijo de la señora Cruz Lydis Pérez Charrasquiel, prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional desde el 8 de febrero de 2010 hasta el 22 de noviembre de 2011. Se aseveró que después de un año y medio de estar vinculado a la Fuerza Pública empezó a presentar fuertes episodios de ceféalas y, puntualmente, el 5 de enero de 2012 acudió a los servicios de urgencias del Hospital San Jerónimo de Montería y el 6 de enero siguiente falleció. 2.2.- Se sostiene que, una vez realizados los estudios correspondientes y con base en los hallazgos de la necropsia, se demostró que el deceso de Pérez Charrasquiel ocurrió como consecuencia de una infección adquirida mientras cumplía con el servicio militar en la Armada Nacional, pues, cuando ingresó, se 3 Obra correo electrónico en el documento subido en SAMAI con certificado EC77685C765D61EA

0DD60599C8446779 4435A5CC6C5F7BB1 E1BF785DD3F8E3F1. 4 A folio 3 del escrito de tutela subido en SAMAI con certificado 7EE32BD2269432C2 DC49E030C323E466 52992558B3E853E7 57687A8E3764BD7F. 5 Promovido por Cruz Lydis Pérez Charrasquiel en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-06678-00

Accionante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro encontraba sano. También se aseveró que Cruz Lydis Pérez Charrasquiel dependía económicamente del fallecido, quien era el mayor de 7 hermanos. 2.3.- Teniendo en cuenta los hechos descritos, Cruz Lydis Pérez Charrasquiel solicitó a la Armada Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. No obstante, mediante la Resolución No. 2655 del 1º de julio de 2016 la autoridad militar negó esa petición porque, al momento del deceso, Elkin Pérez no estaba vinculado a la Armada Nacional; esta negativa fue confirmada por la Resolución No. 4220 del 21 de octubre de 2016, la cual resolvió el recurso de apelación. 2.4.- Por lo anterior, el 18 de octubre de 2016 Cruz Lydis Pérez Charrasquiel formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el propósito de que se declarara

la nulidad de las Resoluciones Nos. 2655 y 4220 de 2016. El trámite fue repartido, en su etapa primigenia, al Juzgado 4º Administrativo de Montería, que, por auto del 9 de noviembre de 2016, declaró que carecía de competencia y ordenó remitir las diligencias a sus similares en el municipio de Buenaventura. 2.5.- El proceso fue repartido nuevamente al Juzgado 1º Administrativo de Buenaventura bajo el radicado No. 76109333300120160016200. 2.6.- Surtidas las etapas correspondientes, el a quo ordinario, el 31 de marzo de 2020 negó las pretensiones incoadas, bajo el argumento de que Elkin Pérez Charrasquiel, al momento de su fallecimiento, no estaba prestando el servicio militar, por eso y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no resultaba procedente reconocer la prestación pensional reclamada; así como tampoco era viable acudir a la Ley 100 de 1993, en tanto la muerte ocurrió cuando no estaba afiliado al sistema general de pensiones. 2.7.- Inconforme, el extremo activo de la litis apeló e insistió en que la infección que derivó en el fallecimiento de su hijo fue adquirida durante la prestación del servicio, toda vez que, tan pronto terminó el servicio comenzaron los síntomas y 45 días después perdió la vida. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-06678-00

Accionante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

2.8.- Mediante sentencia del 1º de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión recurrida, toda vez que la meningitis bacteriana, según la literatura médica, tiene un periodo de incubación que va de las 72 horas a una semana, pero Elkin Pérez Charrasquiel se había desvinculado de la Armada Nacional hacía más de un mes. 2.8.1.- También acotó que, al consultar la historia clínica, el paciente presentaba un cuadro clínico de 8 días de evolución, de lo que se colige que los síntomas no se dieron tan pronto terminó el servicio militar, como lo afirmó la demandante, por lo que no se demostró que la bacteria fuera adquirida durante la prestación del servicio. Entonces, al no haberse probado que la muerte ocurrió durante el servicio o con ocasión de este, señaló que no se reunían los presupuestos normativos que daban lugar a la pensión de sobrevivientes. 2.8.2.- En cuanto a la aplicación de la Ley 100 de 1993, estableció que tampoco se acreditaron las condiciones allí fijadas para ser beneficiaria de la pensión reclamada, pues, cuando falleció Elkin Pérez, este no estaba cotizando al sistema general, motivo por el que no pudo realizar los aportes exigidos. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo Se consideran vulnerados los derechos fundamentales invocados, en tanto: “(…) reiteramos al DESPACHO del [a]lto tribunal, que [l]a infección adquirida fue lo que condujo a la muerte y esta infección la adqui[rió] prestando el servicio [m]ilitar (choque séptico SECUNDARIO a meningoencefalitis

bacteriana, bien claro lo dice la historia clínica y el informe de [M]edician [L]egal[)]. 26Es por eso que recurro a esta acción de TUTELA, para que [a mi] representad[a] no se le vulneren los derechos fundamentales, como es el [d]erecho a vivir dignamente, el derecho a la igualdad, [el] derecho al mínimo vital [y el] derecho [a la] vida digna”6. 4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: 6 A folio 3 del escrito de tutela subido en SAMAI con certificado 7EE32BD2269432C2 DC49E030C323E466

52992558B3E853E7 57687A8E3764BD7F.

5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-06678-00

Accionante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro “1Que se revoque el fallo de segunda instancia dado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, donde se [absolvió] de toda

responsabilidad [A LA] ARMADA NACIONAL. 2Y en su defecto se le otorgue la pensión de sobreviviente[s] a la [s]eñora CRUZ LIDYS P[É]REZ CHARRASQUIEL, ya que dependía económicamente de su hijo para todas sus necesidades.[sic], como lo hemos dicho [anteriormente] ya que este [era] el hijo mayor de ella[.] 3Que se exonere de todo tipo de costas y agencias en derecho [a mi] representada”7.

5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- La acción de tutela fue repartida, en principio, al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, sin embargo, este emitió providencia del 30 de septiembre de 2021 a través de la cual declaró su falta de competencia y dispuso la remisión de las diligencias al Consejo de Estado para un nuevo reparto. 5.2.- Mediante proveído del 6 de octubre de 20218 esta Subsección admitió la acción de tutela; vinculó al Juzgado 1º Administrativo de Buenaventura; y ordenó su notificación a las partes y a la vinculada. 5.3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acotó que la sentencia de segunda instancia se profirió teniendo en cuenta los medios probatorios allegados por la demandante y las normas que regulan la materia. 5.4.- El Juzgado 1º Administrativo de Buenaventura, por su parte, manifestó que las actuaciones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se dictaron con observancia de las normas aplicables y de los presupuestos de hecho demostrados en ese trámite. 5.5.- El Ministerio de Defensa señaló que no se demostró que la infección que conllevó a la muerte de Elkin Pérez hubiera sido adquirida durante la prestación del servicio y que tampoco era cierto que la accionante dependiera del ex infante de marina, puesto que devenga ingresos y actualmente tiene un vínculo conyugal con Nerio Argote, con quien procreó dos hijos. 7 A folio 4 del escrito de tutela subido en SAMAI con certificado 7EE32BD2269432C2 DC49E030C323E466

52992558B3E853E7 57687A8E3764BD7F. 8 Obra auto admisorio en el documento subido en SAMAI con certificado 80A5F3D8EF3B510A

D90008D71F1308D8 B1D46963DD2854DF FFE12A9102E910A5.

6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-06678-00

Accionante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Adicionalmente, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo una correcta valoración de los medios de prueba que obraban en el expediente y que no se probó la vulneración de los derechos alegados.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial

que les sirve de soporte a sus pedimentos. Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos9. Respecto de la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte10 en los procesos judiciales. Sin embargo, para 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 “Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Corte Constitucional, Auto 027 del 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-06678-00

Accionante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial11. 3.- Caso concreto En el presente asunto se tiene que la señora Cruz Lydis Pérez Charrasquiel, en su calidad de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76109333300120160016200/01, es la legítima titular de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en esta acción tuitiva. No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por la prenombrada en favor del abogado Wilfredo Arias García para interponer, específicamente, la acción constitucional objeto de estudio. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa por activa. Ahora, si bien es cierto que dentro de las pruebas allegadas se avizora un poder especial12 otorgado por Cruz Lydis Pérez Charrasquiel al mencionado profesional del derecho, este lo faculta para actuar, específicamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento, no así en esta causa. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa.

Carbonell. 11 “[L]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo

constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”?. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Obra poder a folio 2 del archivo digital denominado “000 76-109-33-33-001-2016-00162-00 PRIMERA INSTANCIA” subido en SAMAI con certificado 15788176F542BD52 8C52ADD075B5FCD9

02620F0E84405D90 991CE4DF87D77F22.

8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-06678-00

Accionante: Cruz Lydis Pérez Charrasquiel Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero de Estado Consejero Ponente Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00

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