CE-11001-03-15-000-2021-06680-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06680-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES / DERECHOS LABORALES / CESANTÍAS DEFINITIVAS / SANCIÓN MORATORIA / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR RECLAMACIÓN LABORAL / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se revocara la decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor, la evidencia documental y el contenido en sí mismo considerado de la providencia que se reprocha en esta oportunidad, encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo del Chocó efectivamente incurrió en el defecto específico que acaba de caracterizarse, tal y como pasa a explicarse. (…) Al realizar la lectura del fallo cuestionado, salta a la vista el error cometido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de indicar que “…el Departamento del Chocó se encontraba en la obligación de realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones al momento del retiro del servidor como consecuencia de la terminación del vínculo laboral, esto es,
el 16 de julio de 2012. En vista de que ello no ocurrió, el actor mediante reclamación del 11 de mayo de 2015, prorrogando por única vez, el reclamo de las mismas. Por ende, el actor tenía hasta el 11 de mayo de 2017, para solicitar vía judicial, las cesantías definitivas o su correspondiente sanción moratoria…”. Lo anterior, por cuanto, la Sección Segunda de esta Corporación, mediante las sentencias de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016 y CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 , fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. En el caso estudiado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Palacios Valencia, se tiene que el Departamento del Chocó se encontraba en la obligación de realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones al momento del retiro del servidor, como consecuencia de la terminación del vínculo laboral el 16 de julio de 2012 y, en vista de que ello no ocurrió, el actor el 11 de mayo de 2015 reclamó por primera vez los emolumentos debidos, interrumpiendo con ello el tiempo de prescripción de sus derechos y
prorrogándolos por un lapso igual al inicial, es decir, por 3 años, en virtud del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de las sentencias de unificación antes señalada. Por ende, el actor tenía hasta el 11 de mayo de 2018, para solicitar vía judicial, las cesantías definitivas o su correspondiente sanción moratoria, y no hasta el 2017 como erradamente lo indicó el juez de segunda instancia, pues, se repite, al presentar la primera solicitud, el demandante interrumpió el término extintivo de la prescripción por única vez, y este comenzó a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente -3 años no 2 años. Aunado a lo anterior se observa que: i) la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de abril de 2018, faltando 36 días para que feneciera el término de prescripción, ii) el 8 de mayo de 2018, la Procuraduría 77 Judicial I para Asuntos Administrativos celebró y profirió acta de la audiencia de conciliación, reanudando los términos y, iii) el 21 de mayo de 2018, el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, antes de los 36 días con los que aún contaba cuando se reanudaron los términos después de proferirse el acta de conciliación. Por lo que es claro que acudió a la jurisdicción antes de que se vencieran los 3 años para hacer su reclamación. En virtud de lo anterior, tal como lo manifestó la parte accionante en su escrito de tutela, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un error
al contabilizar el término de prescripción de los derechos laborales reclamados; pues se observa a simple vista que a pesar de haber citado jurisprudencia relacionada con la prescripción trienal y la prórroga del derecho por un período igual al inicial, es decir, por 3 años, al momento de aplicarlo al caso concreto contó únicamente 2 años, lo que implicó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor [T.A.P.V.]. En definitiva, la Sala estima que la determinación de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones por una supuesta prescripción de los derechos, estuvo basada en una interpretación que supera los márgenes que alinderan la valoración, criterio y aplicación de la ley a cargo del juez que conoce del asunto, presentándose de tal manera como indebida y en contraposición de las bases y fundamentos de la ley que dice aplicar, bajo una interpretación que a todas luces se antoja como desproporcionada para los intereses legítimos del ahora accionante. En ese sentido, se procederá a otorgar amparo solicitado en la demanda de tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / DECRETO 3135 DE 1968 –
ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06680-00(AC)
Actor: TEDDY ALEX PALACIOS VALENCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – accede / DEFECTOS MATERIAL O SUSTANTIVO - Configuración / errada interpretación de las normas aplicables al asunto bajo estudio.
1 Surtido el trámite de ley , sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Teddy Alex Palacios Valencia contra el Tribunal Administrativo del Chocó.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 1 de octubre de 2021, el señor Teddy Alex Palacios Valencia, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “seguridad jurídica por desconocimiento del precedente judicial” y “al régimen constitucional y legal vigente”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo 2 del Chocó, al proferir el fallo de 28 de mayo de 2021 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 27001-33-33-0022018-00234-01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
y la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a su Señoría TUTELAR, a Favor de mi mandante los derechos constitucionales fundamentales invocados como violados, y como consecuencia se deje sin efecto la Sentencia No. 062 del 28 de mayo de 2021, proferidas por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ y en su lugar se les ordene proferir otra Sentencia aplicando correctamente el computo de los términos de prescripción frente a las reclamaciones administrativas instauradas por el señor Teddy Alex Palacios el día 11 de mayo de 2015, mediante la cual solicito ante la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y la del 17 de octubre de 2017 a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, las cuales fueron objeto de estudio judicial dentro del 3 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el No. : 27001-3333-0022018-00234-00>> . 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas 4 y de lo expuesto por la parte actora, se tiene que : 3.1.- El señor Teddy Alex Palacios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del
Departamento del Chocó, con el fin de que se declare la existencia y posterior nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos que se generaron con el silencio negativo, frente a las reclamaciones administrativas del 11 de mayo de 2015 y 17 de octubre de 2017, en las que solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria, respectivamente, luego de haber prestado sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó desde el 18 de enero de 2012 hasta el 16 de julio del mismo año. 3.2.- El asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, autoridad que, mediante fallo de 20 de enero de 2020, no estudió el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del demandante, por cuanto las mismas ya fueron reconocidas y pagadas, pero, accedió a las demás súplicas de la demanda, en el sentido de declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y, a modo de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
2 Notificado el 8 de junio de 2021. 3 Expediente digital, Folio 8 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folios 1 al 7 del escrito de demanda. 3.3.- A instancias del recurso de apelación promovido por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Chocó, a través de sentencia de 28 de mayo de 2021 revocó la decisión del A quo y condenó en costas a la parte demandante, al considerar que los derechos reclamados por el actor se encontraban prescritos. 5 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en sede de tutela, la parte actora alegó que , la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material o sustantivo por indebida aplicación de la norma, al utilizar un término menor al concebido por la Ley y la jurisprudencia frente al fenómeno de la prescripción de los derechos laborales, fijados en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.1.- Indicó que a pesar de que en la sentencia se explicó claramente la forma como opera el fenómeno de la prescripción frente a los derechos laborales reclamados, al momento de realizar el cómputo del tiempo entre la fecha de presentación de la reclamación inicial y la fecha de prescripción del derecho se comete involuntariamente un yerro, por cuanto limita el término de la suspensión de la prescripción a 2 años y no a 3, como lo señala la norma y la jurisprudencia. 4.2.- Así las cosas, señaló que es evidente que el error del Tribunal se presentó al considerar que el término de prescripción de 3 años con
que contaba el actor a partir de la fecha de presentación de la reclamación inicial (11 de mayo de 2015), vencían el 11 de mayo de 2017, cuando en realidad dicho término, a la luz de lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluiría el 11 de mayo de 2018, tiempo dentro del que se presentó la segunda solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria (17 de octubre de 2017), por lo que no se había configurado prescripción alguna. 4.3.- Por otra parte, indicó que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó ante la Procuraduría el 4 de abril de 2018, cuando aún faltan aproximadamente 36 días para que operara el fenómeno de prescripción, y la audiencia de conciliación ante la Procuraduría se realizó el día 8 de mayo de 2018, lo cual quiere decir que el actor tenía hasta el 14 de junio de ese mismo año, para presentar la demanda, y aquella fue instaurada el 21 de mayo siguiente, es decir, dentro del término de Ley, por lo que se puede concluir que en ninguno de los eventos se había configurado el fenómeno de la prescripción. 4.4.- Posteriormente, citó in extenso la sentencia del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, rad. 27-001-23-33-000-2013-00179-01, la cual considera que debió ser aplicada por la autoridad judicial accionada.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, a través de auto de 8 de octubre del año en curso, admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su
presentación a la autoridad judicial accionada, al tiempo que vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de 6 Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, como terceros interesados en el proceso . (i) A pesar de haber sido notificados en debida forma, ni la parte accionada ni los terceros con interés intervinieron en el presente proceso. (ii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el 2700133-33-002-2018-00234-00, contentivo del proceso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Teddy Alex Palacios contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 5 Expediente digital, Folios 6 a 12 del escrito de demanda. 6 Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído, notificado el 15 de octubre de 2021. 7.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la 7 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . 7.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los 8 derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior . 7.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo 9 tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes : - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3 A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como 10 las fuentes de vulneración de derechos fundamentales : (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi)
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 7.4.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba 11 mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado .
D. El análisis del caso concreto 8.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en el yerro alegado por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
10 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha 12 expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber : - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales,
escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 10.- En la línea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Sala que, en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. 10.1.- Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. La Sala advierte
que el asunto objeto de estudio reviste relevancia constitucional, toda vez que el actor expuso las razones y motivos por los cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, a su juicio, incurrió en defecto material o sustantivo por indebida aplicación de la norma, al interpretar y aplicar de manera indebida los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para determinar que los derechos reclamados en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ya estaban prescritos y que por ende no tenía derecho a su reconocimiento. 10.1.1.- Aunado a lo anterior, se advierte que el asunto resulta relevante constitucionalmente, en la medida en que la aplicación e interpretación que hizo el Tribunal demandado de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene una relación directa con los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del accionante, pues con la decisión acusada se le niega el derecho reconocido en primera instancia, al presuntamente equivocarse al realizar el cálculo del término de prescripción de los derechos laborales discutidos. 10.2. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. Encuentra la Sala que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, pues el fallo que se cuestiona fue proferido en segunda instancia por el Tribunal
Administrativo del Chocó. Tampoco se percibe prima facie la posible configuración de alguna de las causales de procedencia de recursos extraordinarios. 10.3.- Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez En esta oportunidad, la Sala encuentra que el recurso de amparo constitucional fue promovido dentro de un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, pues este fue formulado con un promedio menor a 6 meses de diferencia luego de haberse surtido la notificación del fallo de 28 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el que decidió revocar el proveído del 20 de enero de 2020. Esto último, en vista de que la acción de tutela se radicó por vía de correo electrónico el 1 de octubre de 2021, y la decisión judicial censurada se notificó por el mismo medio el 8 de junio de esta anualidad. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10.4.- Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. Sin duda alguna, la irregularidad alegada por el accionante se edificó como un defecto de índole sustantivo, por lo que este presupuesto, en principio, no sería exigible para el presente asunto, aun cuando lo discutido tenga una incidencia directa y trascendental en los efectos del proceso contencioso administrativo.
10.5. Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible. En la demanda de tutela se identificó de manera clara y razonada el derecho que se considera vulnerado y los hechos que generaron dicha vulneración. 10.6 Que la providencia impugnada no se trate de una decisión de tutela. El fallo cuestionado no fue proferido dentro de un proceso de tutela, pues, como se ha mencionado reiteradamente, fue expedido dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
F. Verificación de la existencia de la causal específica de procedibilidad atribuida en la acción de tutela contra la providencia judicial acusada en el caso concreto 11.- Al acreditarse, entonces, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales le corresponde a la Sala estudiar la causal específica de procedibilidad que fue alegada por el actor, como a continuación se sigue. Así entonces, el análisis se centrará en la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la providencia del 28 de mayo de 2021. 11.1.- Para empezar, conviene recordar que, en el caso bajo estudio, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo del Chocó, al revocar la providencia de primera instancia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento
del Chocó, incurrió en un defecto material o sustantivo, al aplicar indebidamente los términos de prescripción de los derechos laborales fijados en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 11.2. En este punto, debe traerse a colación que la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por la configuración de un defecto material o sustantivo se halla caracterizada, principalmente, como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez. Sin embargo, para que esa falencia o yerro de lugar a la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, debe evidenciarse una irregularidad de tal entidad, que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisión que obstaculice o lesione la efectividad 13 de prerrogativas iusfundamentales . 14 11.3.- A partir de tales premisas, por ejemplo, en la Sentencia SU-195 de 2012 , el pleno de la Corte Constitucional identificó, por un lado, que, en un sentido amplio, se estaba en presencia de un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial empleaba una norma inaplicable al caso concreto, dejaba de aplicar la norma adecuada o interpretaba las normas de tal manera que contrariaba la razonabilidad jurídica. Por otro lado, explicó que, en un sentido estricto, la configuración de este defecto podía predicarse en las siguientes circunstancias: (i) el fundamento
de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador; (ii) no se hace una interpretación razonable de la norma; (iii) cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; (v) el ordenamiento otorga poder al juez y éste lo utiliza para fines no previstos en la disposición; (vi) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretación; y (vii) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuación. 11.4.- En otra sentencia de unificación, la Corte definió al defecto sustantivo como una circunstancia que determinaba la carencia de validez constitucional de las providencias judiciales y que tenía lugar cada vez que la autoridad judicial respectiva desconocía normas de rango legal o infralegal aplicables a un asunto determinado, “ya sea por absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su 13 Cfr. Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015, SU-217 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional. 14 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el 15 mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada” .
11.5.- De conformidad, entonces, con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo que conviert
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