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CE - 11001-03-15-000-2021-06681-00(B)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-06681-00(B)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2021-06681-00 (9603)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Control automático de legalidad Radicación 11001-03-15-000-2021-06681-00 (9603) Acto controlado Auto Nro. 891 del 24 de mayo de 20211, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial Nro. 14 de la Unidad de Investigaciones contra la Corrupción de la Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal

Nro. UCC-PRF-015-2017

ASUNTO NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN-ORDENA CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL Procede la Sala Especial de Decisión a resolver la solicitud de aclaración formulada dentro del proceso de la referencia el 25 de mayo del año en curso. ANTECEDENTES Mediante auto del 21 de febrero de 20222, esta Sala Especial de Decisión (i) declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Nicolás Yepes Corrales y, consecuencialmente, lo separó del conocimiento del proceso; (ii) inaplicó los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, razón por la cual no avocó el conocimiento del asunto de la referencia y ordenó devolver el expediente a la Contraloría Delegada Intersectorial Nro. 14; (iii) dispuso lo pertinente respecto del

cómputo del término de caducidad; y (iv) ordenó notificar la decisión a quienes fueron hallados fiscalmente responsables3, a quienes fueron declarados terceros civilmente responsables4, al ente titular de los recursos públicos afectados5 y a las autoridades que expidieron los actos remitidos a la corporación para el control automático de legalidad correspondiente6. Dicha providencia se notificó por estado del 25 del mismo mes y año, fecha en la que también se enviaron, vía correo electrónico, las notificaciones Nro. 23391, 23392, 23393, 23395, 23397 y 23399 a la Contraloría General de la República, a la Contraloría Delegada Intersectorial Nro. 14 de la Unidad de Investigaciones contra la Corrupción, al consejero Nicolás Yepes Corrales, a la Previsora 1 Confirmado, en últimas, a través del auto ORD-801119-232-2021 del 27 de septiembre de 2021, dictado por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República. 2 Índice 19 del SAMAI. 3 OLT CONSTRUCCIONES E.U., SM BUILDING LTDA., I.C.I INGENIERÍA Y CALIDAD INTEGRAL EN LIQUIDACIÓN, Ramón Arturo Díaz Corso, Luis Rafael Rocha Villegas, INGEPROYECTOS DEL CARIBE LTDA., COOPERATIVA NACIONAL PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO MUNICIPALCOOPMUNICIPAL-, GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A., CONGETER LTDA., ADMINISTRACIÓN

COOPERATIVA DEL TERRITORIO COLOMBIANO -COOTECOL-, y José Luis Mora Narváez.

4 Las compañías SEGUROS DEL ESTADO y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. 5 Municipio de Chiriguaná. 6 Contraloría Delegada Intersectorial Nro. 14 de la Unidad de Investigaciones contra la Corrupción, y a la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2021-06681-00 (9603) Compañía de Seguros S.A., al municipio de Chiriguaná y a Seguros del Estado S.A., respectivamente. El 25 de mayo del año en curso, Andrés Palacios Suárez, aduciendo su calidad de apoderado judicial de la sociedad INGEPROYECTOS DEL CARIBE LTDA., solicitó la aclaración del auto mencionado para lo cual señaló: “Se sirva aclarar la fecha de ejecutoria del fallo que determinó abstenerse de realizar control automático al referido proceso fiscal, así mismo se informe si la notificación por estado realizada el día 25 de febrero de 2022, suple la notificación personal correspondiente al fallo, o si por el contrario, era necesario realizar dicha notificación vía correo electrónico conforme lo ordenó el numeral sexto de su resuelve. Lo anterior por cuanto no existe claridad sí su fallo se encuentra ejecutoriado; dado que los hallados responsables fiscalmente, no fuimos notificados por correo electrónico, solo se

notificó vía correo electrónico, al municipio y las aseguradoras que participaron del contrato estatal. Así mismo, la Contraloría no ha cumplido con lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia C-091 de 2022, respecto que una vez recibido el expediente del Consejo de Estado, debe emitir auto con la determinación de la ejecutoria del fallo fiscal, a efectos que se inicie la contabilización del término para la presentación de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese estado de cosas solicito respetuosamente a la honorable Consejera, se determine, si es necesaria la notificación personal , vía correo electrónico, como lo ordena la norma y su fallo en el numeral 6°, o si solamente con la notificación por estado, cobra ejecutoria su decisión, o si es necesario la emisión de auto de ejecutoria por parte de la contraloría tal y como lo ordena la corte constitucional en la sentencia C091 de 2022, lo anterior por cuanto a efectos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se deben certificar dicha ejecutoria”

CONSIDERACIONES

1. De la improcedencia de aclaración en el caso concreto En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el estudio de las solicitudes de aclaración de las providencias judiciales, en aplicación de la remisión normativa estipulada en el artículo 306 ibídem7, debe realizarse observando lo dispuesto en el Código General del Proceso, que sobre el particular establece lo siguiente: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la

pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Resalto de la Sala). Por eso, tratándose de aclaración de providencias judiciales deben considerarse los siguientes aspectos: (i) las providencias pueden ser aclaradas de oficio o a 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2021-06681-00 (9603) petición de parte; (ii) el plazo para que las partes puedan solicitar la aclaración es durante el término de la ejecutoria; y, (iii) la aclaración solo puede darse en relación con conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Sobre este último aspecto, esto es, los conceptos o frases respecto de los que procede la aclaración, la jurisprudencia de la corporación ha considerado que corresponden a aquellos “provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión”8. En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador. Aplicando lo anterior al caso concreto, esta Sala Especial de Decisión considera que la solicitud de aclaración debe ser negada, porque no se está ante conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. En efecto, en el auto del 21 de febrero de 2022 se expusieron las razones que sustentaron las decisiones adoptadas. Adicionalmente, la orden dispuesta en el numeral 6° fue clara en su contenido: se estableció la actuación a realizarnotificación al buzón de correo electrónicoy las personas que debían ser notificadas -hallados fiscalmente responsables y los declarados civilmente responsables-. Por demás, vale anotar que lo pretendido por el solicitante no es propiamente una aclaración, sino la resolución de dos inconvenientes interpretativos que no son del resorte de la aclaración de providencias judiciales. Por una parte, que se determine si el auto del 21 de febrero de 2022 se encuentra ejecutoriado. Por otra, el término a partir del cual se inicia el cómputo de la caducidad para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

respecto del fallo de responsabilidad fiscal teniendo en cuenta la orden impartida en el auto en mención y la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inconstitucionalidad del medio automático de control judicial de fallos de responsabilidad fiscal previsto en la Ley 2080 de 2021 (sentencia C-091 de 2022). Este último aspecto no es de competencia de esta Sala Especial de Decisión, puesto que la determinación de no avocar conocimiento se adoptó antes de que se profiriera la sentencia de la Corte Constitucional: aquella data del 21 de febrero de 2022 y esta es del 10 de marzo del mismo año. Y es que so pretexto de la aclaración mal puede pretenderse que se realice un análisis nuevo sobre aspectos inexistentes al momento de aplicar la excepción de inconstitucionalidad y las demás determinaciones, consecuenciales o complementarias, adoptadas. Siendo así las cosas, se repite, la solicitud formulada no obedece propiamente a una aclaración de providencias judiciales, razón por la que se negará. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 10, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 13 de octubre de 2020, exp.: 11001-03-15-000-2013-0200800(RER). 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2021-06681-00 (9603)

2. De la notificación del auto del 21 de febrero de 2022

Según se anotó, en el auto del 21 de febrero de 2022 se ordenó (i) notificar al buzón de correo electrónico a quienes fueron hallados fiscalmente responsables (sujetos dentro de los que se encuentra la sociedad INGEPROYECTOS DEL CARIBE LTDA.) y a quienes fueron declarados civilmente responsables -numeral 6 del auto-, y, (ii) notificar al ente titular de los recursos públicos afectados, así como a las autoridades que expidieron los actos administrativos remitidos para control -numerales 7 y 8 del auto, respectivamente-. La revisión del expediente informa que la notificación no se surtió respecto de los sujetos que fueron hallados fiscalmente responsables, esto es, OLT

CONSTRUCCIONES E.U., SM BUILDING LTDA., I.C.I INGENIERÍA Y CALIDAD

INTEGRAL EN LIQUIDACIÓN, Ramón Arturo Díaz Corso, Luis Rafael Rocha

Villegas, INGEPROYECTOS DEL CARIBE LTDA., COOPERATIVA NACIONAL

PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO MUNICIPAL -COOPMUNICIPAL-,

GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S.A., CONGETER LTDA., ADMINISTRACIÓN

COOPERATIVA DEL TERRITORIO COLOMBIANO -COOTECOL-, y José Luis

Mora Narváez. Considérese que la notificación al buzón electrónico solo se remitió a quienes fueron declarados civilmente responsables -notificaciones Nro. 23395, y 23399-, al ente titular de los recursos públicos afectados -notificación Nro. 23397-, y a las autoridades que expidieron los actos remitidos para control - notificaciones Nro. 23391, y 23392-.

Por tal razón, se ordena a Secretaría proceder con el cumplimiento total del numeral 6 del auto del 21 de febrero de 2022, esto es, notificar al buzón de correo

electrónico a OLT CONSTRUCCIONES E.U., SM BUILDING LTDA., I.C.I

INGENIERÍA Y CALIDAD INTEGRAL EN LIQUIDACIÓN, Ramón Arturo Díaz

Corso, Luis Rafael Rocha Villegas, COOPERATIVA NACIONAL PARA EL

FOMENTO Y DESARROLLO MUNICIPAL -COOPMUNICIPAL-, GARCÍA RÍOS

CONSTRUCTORES S.A., CONGETER LTDA., ADMINISTRACIÓN

COOPERATIVA DEL TERRITORIO COLOMBIANO -COOTECOL-, y José Luis

Mora Narváez. Cabe anotar que no se ordena la notificación del auto del 21 de febrero de 2022 a INGEPROYECTOS DEL CARIBE LTDA. pues esta persona jurídica debe entenderse notificada por conducta concluyente desde el 25 de mayo del año en curso al tenor de lo previsto en el artículo 301 del C.G.P. Téngase en cuenta que: • De conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 301 del C.G.P. “[l]a notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.

  • INGEPROYECTOS DEL CARIBE LTDA. a través de su apoderado judicial, mismo que formuló solicitudes a la Contraloría sobre esta materia, mencionó el auto del 21 de febrero de 2022 en el memorial de aclaración que presentó el 25 de mayo de la misma anualidad; escrito en el que se echó de menos la notificación personal al buzón electrónico.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Control automático de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2021-06681-00 (9603) En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 16,

RESUELVE

1. Negar la solicitud de aclaración del 25 de mayo de 2022.

2. Ordenar a la Secretaría General de la Corporación cumplir con el numeral 6 del auto del 21 de febrero de 2022, esto es, notificar al buzón de correo

electrónico a OLT CONSTRUCCIONES E.U., SM BUILDING LTDA., I.C.I

INGENIERÍA Y CALIDAD INTEGRAL EN LIQUIDACIÓN, Ramón Arturo Díaz

Corso, Luis Rafael Rocha Villegas, COOPERATIVA NACIONAL PARA EL

FOMENTO Y DESARROLLO MUNICIPAL -COOPMUNICIPAL-, GARCÍA

RÍOS CONSTRUCTORES S.A., CONGETER LTDA., ADMINISTRACIÓN

COOPERATIVA DEL TERRITORIO COLOMBIANO -COOTECOL-, y José

Luis Mora Narváez.

3. Tener por notificado, por conducta concluyente, a INGEPROYECTOS DEL

CARIBE LTDA. del auto del 21 de febrero de 2022 a partir del 25 de mayo de la misma anualidad. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Magistrado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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