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CE-11001-03-15-000-2021-06684-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06684-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SOLICITUD DE VACACIONES / EMPLEADO JUDICIAL / JUZGADO PENAL / VACACIONES CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS / DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA

DIGNIDAD HUMANA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD

[L]a Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la [actora], toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Adicionalmente, es necesario señalar que, si bien es cierto, el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña la actora continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede fundamentar la negativa en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad. (…) [L]a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dio las instrucciones dirigidas a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país, atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos sujetos al régimen de

vacaciones individuales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos. La Sala recuerda que el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es «es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.», de lo que se concluye que la DEAJ tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, por consiguiente, de los despachos judiciales. (…) De acuerdo con lo expuesto, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala, se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de la [actora]. En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional – Barranquilla – Atlántico, Dirección Financiera y al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de manera coordinada, dentro de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla nombre el reemplazo de la [actora], y así materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06684-00(AC)

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Actor: CARMENZA TORREGOZA VAN STRALEN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

ADMINISTRATIVAY OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Vacaciones individuales del Régimen Especial de la Rama Judicial. Falta de disponibilidad presupuestal. Derecho al descanso remunerado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Carmenza Torregoza Van Stralen contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial-, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Carmenza Torregoza Van Stralen ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud. En consecuencia, formuló las

siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicitamos al señor Magistrado Constitucional TUTELAR en favor de las suscritas, lo siguiente:  Amparar mis derechos fundamental al trabajo en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se me viene vulnerando por parte de la OFICINA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL SECCIONAL ATLÀNTICODirección Financiera, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requieren para que el señor JUEZ SEPTIMO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, también proceda a concederme las vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas.  Que se ordene al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL SECCIONAL ATLÀNTICODirección Financiera, o quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2011 para futuras ocasiones en situaciones correspondientes a las vacaciones de los empleados adscritos al juzgado séptimo penal municipal de Barranquilla. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL SECCIONAL ATLÀNTICODirección Financiera, o quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita como empleada del JUEZ SEPTIMO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, solicite las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el señor Juez, y ante petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de nuestras vacaciones como servidora judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que se soliciten las vacaciones se tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.”

2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Carmenza Torregoza Van Stralen manifestó que está vinculada en propiedad en el cargo de secretaria, en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla.

Indicó que el 1º de junio de 2021, solicitó que le fuera concedido el periodo de vacaciones causadas, entre el 15 de enero de 2019 y el 15 de enero de 2020, por el

término de 25 días, razón por la que el titular del despacho solicitó a la Oficina de Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de BarranquillaAtlántico el certificado de disponibilidad presupuestal – CDP, a fin de disfrutar las vacaciones, prima de vacaciones y para asegurar el reemplazo por el período de descanso. Precisó que mediante escrito remitido por correo electrónico del 2 de julio de 2021, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, manifestó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar los reemplazos de vacaciones del asistente administrativo porque la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sin embargo fueron enfáticos al indicar que dejaban a potestad del nominador el hecho de otorgar o no el periodo de descanso. Mencionó que, por lo anterior, el Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, en Resolución 001 del 2 de agosto de 2021, negó las vacaciones, con fundamento en: i) El despacho cuenta con una reducida planta de personal compuesta por (1) Nominador (juez), (1) Oficial Mayor y (1) secretario. ii) dentro de las funciones de ese Despacho están las de atender audiencias de control de garantías, las cuales deben llevarse a cabo en plataformas virtuales y por requerimientos del sistema, el Juez debe estar acompañado por un (1) empleado; es decir, que mientras estas se

evacuan, y no se cuente con otro funcionario, el juzgado se encontrara solo, sin tener asistencia a los requerimientos de los usuarios, sin atender los trámites correspondientes de las acciones de tutela, de las impugnaciones e incidentes de desacato, los Habeas Corpus, y todo aquello connatural a la Administración de Justicia que debe resolverse; carga que no podrá ser atendida solo por el Oficial mayor. iii) las actividades administrativas ejercidas por la actora demandan la presencia permanente y continua de una persona designada para ellas, pues de no ser atendidas generaría traumatismos al interior del despacho, lo que además redundaría en un deficiente servicio de justicia. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

3. Argumentos de la tutela La demandante afirmó que las vacaciones son un derecho adquirido por el tiempo laborado, además, indicó que, la carga laboral ha tenido un incremento desmesurado que no permite su ausencia en el periodo vacacional sin un remplazo porque esto generaría un colapso para el Despacho.

En general, sostuvo que la decisión de negar las vacaciones a las que tiene derecho constituye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, que tal prerrogativa hace parte integral del derecho fundamental al trabajo.

Afirmó que existe una indebida interpretación por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, pues la Circular PSAC11-44, que toma como fundamento para adoptar la decisión, establece el orden de disfrute de las vacaciones de los jueces y magistrados, pero no niega o da instrucciones de rechazar derechos a los empleados de la Rama Judicial. Finalmente, citó la sentencia de esta Sección proferida en el radicado 08001-23-33000-2018-00756-01, del 12 de diciembre de 2018, en la que se accedió al amparo invocado en ese asunto.

4. Trámite previo Mediante auto del 5 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico como terceros interesados en los resultados del proceso.

5. Oposiciones El Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías afirmó que no puede desconocer que el disfrute de vacaciones constituye un derecho para el empleado, sin embargo, que no puede dejarse de lado que la administración de justicia es considerada un servicio público esencial que no puede verse afectado ante las situaciones administrativas de los empleados.

Señaló que la decisión de negar las vacaciones solicitadas por la actora no es arbitraria, sino por de la necesidad del servicio expuesta al interior del acto administrativo que negó la solicitud de vacaciones. Indicó que, de concederse las vacaciones a la empleada CARMENZA TORREGROZA VAN STRALEN sin que se habilite presupuesto para el

nombramiento de un reemplazo, el juzgado quedaría solo mientras se surte una audiencia, que puede durar minutos, horas o incluso días; y la atención al público no puede parar como tampoco lo impulsos de los desacatos, la proyección de acciones de tutela y demás asuntos propios de la función judicial. Finalmente, solicitó que se amparen los derechos deprecados por la actora y en consecuencia se ordene a la administración judicial expedir certificado de disponibilidad presupuestal para todos aquellos eventos en los que un empleado adscrito al Juzgado 7 Penal Municipal pretenda el disfrute de sus vacaciones. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial señaló que carece 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de legitimación por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, teniendo en cuenta que es el Juez nominador quien tiene la discrecionalidad de programar los turnos de descanso de la planta de personal del despacho judicial, razón por la cual, es evidente que el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, ha omitido al deber de acatar y cumplir una orden jurídica impartida por un Superior generando controversias entre la actora y esa Seccional. Indicó que, en cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados

de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. Finalmente, sostuvo que, basado en las razones de hecho y derecho expuestas lo procedente es que se declare improcedente la solicitud de amparo al estar dirigida contra un acto administrativo de carácter general y abstracto como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico afirmó que en el caso objeto de estudio no concurren ninguno de los presupuestos generales ni especiales reconocidos por la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela. Adujo que en ningún momento se han vulnerado los derechos invocados por la actora, toda vez que los requerimientos presupuestales realizados por la accionada en pro de que se le reconozcan sus vacaciones por el Juez nominador, no se encuentran en la órbita de las funciones asignadas a los Consejos Seccionales. Por lo anterior solicitó que se niegue la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante

situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Con base en los antecedentes expuestos, la Sala determinará si en el caso la acción de tutela es procedente, a la luz del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. Superado este punto a la Sala le corresponderá establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de la señora Carmenza Torregoza Van Stralen con la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico de negar la

expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que la reemplazaría en la época de disfrute de las vacaciones y, la consecuente decisión de la Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla de negar las vacaciones solicitadas. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales

diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. En el presente asunto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto a su juicio la demandante, intrínsecamente, cuestionaba la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, acto administrativo de carácter general y abstracto contra el que podía promover el medio de control de simple nulidad.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Contra lo señalado por la citada entidad, la Sala encuentra que en el presente asunto la parte actora no está cuestionando la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que establece el programa de vacaciones individuales del sistema penal acusatorio, pues, como quedó expuesto en los antecedentes, lo pretendido es que se disponga el presupuesto para el reemplazo que permita el disfrute de las vacaciones que solicitó y no fue concedida por la Resolución núm. 001 del 2 de agosto de 2021. Ahora, si bien, en principio, la actora podría cuestionar la Resolución núm. 001 del 2 de agosto de 2021, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, por tratarse del medio para cuestionar actos administrativos, lo cierto es que no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio. En este punto, es importante resaltar que la Corte Constitucional3 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal. En el sub lite, la señora Torregroza Van Stralen solicita el reconocimiento del

derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida desde el el 15 de enero de 2019, circunstancia que denota la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso, que puede comprometer la salud mental y física de la actora, condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso, como se explicará con detalle más adelante. De hecho, no se puede pasar por alto que la parte actora señaló que no cuestionaba la legalidad del acto administrativo que negó la petición de vacaciones. La inconformidad proviene de la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico de impedirle el disfrute de sus vacaciones, pese a que reúne los requisitos para acceder a ese derecho. Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales invocados por la actora. Caso concreto En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada4 que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub lite, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978). 2 Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso

o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 3 Ver sentencia T-471 de 2017. 4 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. De acuerdo con lo anterior, los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio. En el presente caso, está demostrado que la señora Carmenza Torregoza Van Stralen, en condición de secretaria, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, junto con el Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla –quien es su nominador-, que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para disfrutar de las vacaciones a que tiene derecho por el periodo causado entre el 15 de enero de 2019 y el 15 de enero de 2020. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, mediante escrito remitido por correo electrónico del 2 de julio de 2021, indicó que no era posible

acceder a la solicitud pues el tema de las vacaciones es una situación administrativa que debe ser concertada entre empleado y nominador. Para el efecto, la entidad señaló que la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y con fundamento en esto, el Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla expidió la Resolución 001 del 2 de agosto de 2021, en la que negó el disfrute del periodo de vacaciones solicitado por la señora Carmenza Torregrosa Van Stralen, pues, en atención a las necesidades del servicio y por la ausencia de expedición del CDP por parte de la Dirección Seccional para nombrar el reemplazo, el despacho no puede prescindir de la actividad de la empleada. De lo anterior, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Carmenza Torregrosa Van Stralen, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Adicionalmente, es necesario señalar que, si bien es cierto, el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña la actora continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede fundamentar la negativa en ese principio constitucional para desconocer el derecho 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad5. Por otro lado, es necesario resaltar que también existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla Atlántico, por las razones que se pasan a explicar: La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC-0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio” y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del S

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