CE-11001-03-15-000-2021-06685-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06685-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
/ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO /
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA
[L]a Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de Resolución 6549 del 8 de octubre de 2021, dicha autoridad le reconoció el cumplimiento de la judicatura, lo cual se le notificó a su correo electrónico. De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos que se anexaron al escrito de contestación. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. (…) El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta reconocimiento de la práctica jurídica al demandante. Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el señor Rincón Medina. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06685-00 (AC)
Actor: JOHN HELVER RINCÓN MEDINA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor John Helver Rincón Medina contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1° de octubre de 2021, el señor John Helver Rincón Medina interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Formuló las
siguientes pretensiones:
1. Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso contemplados en el artículo 23 y 29 de la Constitución Nacional.
2. Ordenar a las entidades accionadas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de fallo, procedan resolver la solicitud elevada el 2 de junio de 2021, con el fin de obtener el reconocimiento de la práctica jurídica
(Judicatura Ad Honorem) 1.2. Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, el 30 de agosto de 2021, el señor John Helver Rincón Medina solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento de su práctica jurídica o judicatura. Sin embargo, a la fecha, no ha recibido ningún tipo de respuesta frente a su petición.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de octubre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por tratarse de un hecho superado. Sostuvo que, mediante Resolución 6549 de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado John Helver Rincón Medina, lo cual se le notificó a su correo electrónico. 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar 2 de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue
reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor John Helver Rincón Medina, por no haber tramitado y resuelto su solicitud de reconocimiento de la
práctica jurídica o judicatura.
3. Análisis de la Sala
3 Sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el señor John Helver Rincón Medina; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, por medio de Resolución 6549 del 8 de octubre de 2021, dicha autoridad le reconoció el cumplimiento de la judicatura, lo cual se le notificó a su correo electrónico. De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la respectiva contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos que se anexaron al escrito de contestación. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún
efecto»2. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta reconocimiento de la práctica jurídica al demandante. Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el señor Rincón Medina. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el
siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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