CE-11001-03-15-000-2021-06687-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06687-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SANCIÓN
DISCIPLINARIA AL ABOGADO / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO
[L]o querido por el accionante es que el juez de tutela ordene a la Comisión Nacional de Disciplina analizar lo relacionado en torno a la prescripción de la acción disciplinaria, contenida en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin que el asunto haya sido objetado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia disciplinaria de primera instancia. Según se advierte, el recurso de apelación interpuesto por el abogado [F.A.B.B contra la sentencia del 22 de marzo de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se subsumió a cuestionar el hecho de que su defensor de confianza no fue convocado a la etapa de juzgamiento y que, por tanto, fue defendido por un abogado de oficio, quien, en su sentir, no lo representó adecuadamente; en tal sentido, dentro del recurso de apelación invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. (…) Ahora bien, es preciso indicar que la corporación accionada abordó, de oficio, el estudio del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, coligiendo que debía revocarse parcialmente la sentencia para terminar y archivar la investigación a favor del investigado de la incursión de las faltas descritas en el literal i) del
artículo 34 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y confirmarse la responsabilidad subjetiva en la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, por encontrarse vigente el asunto; sin embargo, ello no habilita al accionante a controvertir lo allí resuelto a través de la acción de tutela, máxime cuando la decisión extintiva, en torno a ese particular, lo que hizo fue beneficiarlo, al reducir la sanción impuesta —de 1 año a 7 meses de suspensión—. Por otro lado, en lo que respecta al fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria en torno a la conducta prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, por «no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo», es claro que esta no se configuraba pues, según se explicó en la providencia que se cuestiona, y se reiteró en la contestación de la tutela, se trata de una conducta de carácter permanente, lo que impedía declarar la extinción de la acción en torno a ella. Así las cosas, la Sala recuerda que el mecanismo de amparo no fue concebido como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador, en cuyo marco se garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes en contienda. (…) En este escenario, se advierte que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente y que, por tanto, se
impone su rechazo, en términos de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06687-00 (AC)
Actor: FABIÁN ANDRÉS BERNAL BELTRÁN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial. Incumplimiento de requisito de procedencia. Subsidiariedad de la acción.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Andrés Bernal Beltrán contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Fabián Andrés Bernal Beltrán, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en un término mínimo de 48 horas, revocar la sentencia del 22 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2017-00035-01, a fin de lograr el restablecimiento de
su derecho o evitar que se materialice una vulneración. Y como medida provisional solicitó la siguiente: «por medio de la presente solicito se suspenda la decisión del 22 de septiembre de 2021 para que se protejan los derechos de mínimo vital y debido proceso radicado 11001110200020170003501». 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La señora Ana Linsy Moncayo promovió en su contra queja disciplinaria por indebida práctica profesional adelantada entre los años 2011 a 2015 en un proceso de responsabilidad civil extracontractual. ii) El 22 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo sancionó por siete meses. iii) Consecuencia de la sanción, la Defensoría del Pueblo dio por terminado el contrato de prestación de servicios que tenía con la entidad. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir del accionante, el fallo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los siguientes vicios o defectos: i) La Sala, citando el artículo 24 de la Ley 1123, señaló que «la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma». ii) En tal sentido, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la jurisdicción disciplinaria, investigara y juzgara las conductas cuestionadas se venció en el año 2014 y en el primer semestre del año 2015. iii) En sentencia del 10 de agosto de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura,
en el proceso 76001-11-02-000-2010-01094-02, al advertir que habían transcurrido más de cinco años sin que se adoptara una decisión definitiva, concluyó que se «había perdido la titularidad de la acción» y procedió a decretar, de manera oficiosa, la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. La sentencia finalizó con la terminación del procedimiento adelantado contra el profesional del derecho y ordenó el archivo de las diligencias. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 7 de octubre de 2021, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al señor Fabián Andrés Bernal Beltrán para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia allegara memorial aclaratorio en el que: i) expusiera, de manera puntual, cuáles eran sus pretensiones, y ii) en caso de que la acción se hubiera interpuesto contra una providencia judicial, señalara las causales especiales de procedibilidad endilgadas y su aplicación en el asunto, según lo establecido en la Sentencia C-590 de 2005. El 12 de octubre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Fabián Andrés Bernal Beltrán, y el accionante no atendió el requerimiento efectuado por el despacho. 1.2.3. El 26 de octubre de 2021, en procura de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, como demandados, se comisionó a la referida corporación para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a la señora Ana Linsy Moncayo Medina y a todas las personas que intervinieron dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2017-00035-01, exceptuando al señor Fabián Andrés Bernal Beltrán. De igual forma, se requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que enviara copia digital del proceso arriba referenciado; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; no se decretó la medida provisional solicitada por la accionante; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. El 3 de noviembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al accionante y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.3.1.1. El 9 de noviembre de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina remitió memorial en el que acreditó el cumplimiento de la comisión efectuada, esto es, de la notificación del trámite de tutela a los señores Ana Linsy Moncayo Medina y Antonio Emiro Thomas Arias, en el que adjuntó el enlace del
expediente digital que le fue requerido. 1.3.1.2. El 10 de noviembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, contestó a la acción de tutela, solicitando declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar el amparo deprecado, en atención a los siguientes argumentos: i) Refulge con suma notoriedad que el accionante, de manera temeraria, pretenda revivir oportunidades procesales que son eminentemente preclusivas. Por tanto, resulta necesario exhortar la improcedencia de dirigir la acción constitucional contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan fin a un trámite judicial, en consideración a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercida como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional para revocar la res iudicata que aquellas adquieren; tal pretensión desnaturaliza su esencia y mina los principios constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. ii) Los motivos de disenso plasmados en el recurso de apelación presentado por el accionante fueron resueltos y explicados con riqueza, pues, de manera juiciosa, se logró determinar que era procedente y ponderado modificar el fallo de primer grado, lo cual permitió la reducción de la sanción y la prescripción de dos de las faltas endilgadas por el a quo, privilegiando de esta forma los intereses de la administración de justicia y del mismo investigado.
- Ahora bien, sostiene el accionante que la corporación le violó su derecho al debido proceso al sancionarlo, a pesar de que «las conductas cuestionadas se habían vencido en el año 2014 y en el primer semestre del año 2015», sin embargo, a lo largo de las consideraciones dadas dentro del proceso disciplinario se indicó que el abogado investigado, hoy accionante, fue llamado a responder disciplinariamente por estar incurso en la falta a la honradez. iv) El actor, en calidad de abogado de la quejosa, se apartó del cumplimiento de un deber legal, incurriendo en la falta contenida en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, por lo que es razonable la imposición de la sanción, pues la finalidad es preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines señalados en la Constitución Nacional. De otra parte, la falta por la cual fue sancionado el actor se consideró como de carácter permanente, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley pluricitada, pues el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor y, para el caso concreto, se probó por parte de la primera instancia que el abogado no reintegró los dineros a su cliente. v) Es decir, la ley disciplinaria establece que cuando los abogados, en el ejercicio de su profesión, no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros pertenecientes a su mandante, incurren en falta disciplinaria, hecho que, en el sub lite, acaeció, pues, se itera, no existió motivo o justificación alguna por
parte del abogado para dicha retención, conducta que, se insiste, es de carácter permanente. vi) Por otra parte, y pese a que no fue materia del recurso de alzada, se vislumbró que la acción disciplinaria se encontraba parcialmente vigente, toda vez que la situación fáctica que dio lugar a las faltas del literal i) del artículo 34 y del numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, acontecieron hace más de 5 años, lapso que, de acuerdo a los artículos 23 y 24 ibidem, permitió inferir el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria, que fue debidamente declarada. vii) Es de resaltar que la retención de dinero es una de las faltas más reprochadas por la jurisdicción, atendiendo la modalidad dolosa de la conducta, la trascendencia social y el perjuicio causado, además de que fue objeto de imposición de un criterio de agravación, el cual fue la utilización en derecho propio de los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado. 1.3.2. Los señores Ana Linsy Moncayo Medina y Antonio Emiro Thomas Arias, vinculados al trámite de tutela como terceros interesados, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 22 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2017-00035-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por aplicación indebida de la normativa relacionada con la prescripción de la investigación disciplinaria. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición.
1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un
examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Hechos probados Del expediente disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2017-00035-01, esta Sala de decisión establece lo siguiente: i) El 13 de diciembre de 2016, la señora Ana Linsy Moncayo Medina presentó queja disciplinaria contra el abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán por las actuaciones realizadas durante cinco años en un proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra un médico odontólogo, del cual nunca pudo obtener fallo. En consecuencia, solicitó el reintegro de los valores pagados al abogado y el reconocimiento de daños y perjuicios por el engaño de que fue víctima.3 3 Folios 1 a 7 del cuaderno 1. ii) El 8 de junio de 2018, se formularon los siguientes cargos en contra del abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán: a) La posible violación del deber contemplado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de
2001, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35.4 de la misma normatividad, por el cobro al odontólogo Nelson Helí Herrera, en la forma de realización de la conducta omisiva, y en la modalidad sancionable de dolo, con las causales de agravación contemplados en el artículo 45, literal C, numeral 4. b) La posible violación del deber contemplado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35.4 de la misma normatividad, por las sumas de dinero que le pidió a la quejosa y que se encuentran en poder del abogado, en la forma de realización de la conducta omisiva, y en la modalidad sancionable de dolo, con las causales de agravación contemplados en el artículo 45 literal C. c) La posible violación del deber contemplado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35.3 de la misma normatividad, por gastos y expensas irreales, en la forma de realización de la conducta omisiva, y en la modalidad sancionable de dolo. d) La posible violación del deber contemplado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 34, literal i) de la misma normatividad, por aceptar el encargo para el cual no estaba capacitado, en la forma de realización de la conducta omisiva, y en la modalidad sancionadle de dolo.4
- Mediante sentencia del 22 de marzo de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró disciplinariamente responsable al abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán de los cargos atribuidos en la audiencia del 8 de junio de 2018 y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de un año. De igual forma, decretó la terminación parcial, por prescripción, por los hechos distintos a la honradez, ocurridos hasta el 14 de marzo de 2014, comoquiera que a la hora de proyectar la sentencia se cumplieron los cinco años de que tratan los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.5 iv) El 27 de marzo de 2019, abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.6 v) A través de sentencia del 22 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió lo siguiente: 4 Folios 130, 131 y 358 del cuaderno 1. 5 Folios 347 a 382 del cuaderno 1. 6 Folios 390 a 410 del cuaderno 1.
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año al abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán, tras hallarlo
responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35, numerales 3 y 4, y el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8, de la misma norma, a título de dolo; el segundo cargo agravado por la causal prevista en el numeral 4 del literal c del artículo 45 ibidem, para en su lugar: TERMINAR Y ARCHIVAR la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Fabián Andrés Bernal Beltrán respecto de los hechos que sustentan los cargos enrostrados de que tratan las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo previsto en la parte motiva. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del aludido profesional respecto del cargo enrostrado en sede de primera instancia, contenido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta agravada con el criterio previsto en el numeral 4 del literal c del artículo 45 ibidem. IMPONER como sanción al doctor Fabián Andrés Bernal Beltrán suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de
notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.7 2.5. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia Controvierte el accionante que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tomó en cuenta que en el asunto procedía la prescripción de la investigación disciplinaria adelantada en su contra por cuanto «las conductas cuestionadas se vencieron en el año del 2014 y en el primer semestre del año 2015».
Y para dar crédito a su tesis trajo a colación la sentencia del 10 de agosto de 2016, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el radicado 76001-11-02-000-2010-01094-02, en la que, según aduce (pues no incorporó al plenario copia de la providencia), se decretó de manera oficiosa la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el 7 Folios 42 a 62 del cuaderno 2. fenómeno jurídico de la prescripción, luego de advertirse que habían transcurrido más de cinco años sin que se adoptara una decisión definitiva. Pues bien, lo que se avizora con dicho alegato es que lo querido por el accionante
es que el juez de tutela ordene a la Comisión Nacional de Disciplina analizar lo relacionado en torno a la prescripción de la acción disciplinaria, contenida en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin que el asunto haya sido objetado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia disciplinaria de primera instancia. Según se advierte, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fabián Andrés Bernal Beltrán contra la sentencia del 22 de marzo de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se subsumió a cuestionar el hecho de que su defensor de confianza no fue convocado a la etapa de juzgamiento y que, por tanto, fue defendido por un abogado de oficio, quien, en su sentir, no lo representó adecuadamente; en tal sentido, dentro del recurso de apelación invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Se tiene que dicho disenso fue debidamente abordado por el juzgador, quien, luego de analizar los alegatos, concluyó que los descargos finales presentados por la procuradora de oficio le garantizaron su derecho de defensa y contradicción y que, en consecuencia, no se afectaron sus prerrogativas constitucionales o legales, por lo que en el caso no prosperaba la solicitud de nulidad. Ahora bien, es preciso indicar que la corporación accionada abordó, de oficio, el estudio del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, coligiendo que debía
revocarse parcialmente la sentencia para terminar y archivar la investigación a favor del investigado de la incursión de las faltas descritas en el literal i) del artículo 34 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y confirmarse la responsabilidad subjetiva en la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, por encontrarse vigente el asunto; sin embargo, ello no habilita al accionante a controvertir lo allí resuelto a través de la acción de tutela, máxime cuando la decisión extintiva, en torno a ese particular, lo que hizo fue beneficiarlo, al reducir la sanción impuesta —de 1 año a 7 meses de suspensión—. Por otro lado, en lo que respecta al fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria en torno a la conducta prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, por «no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo», es claro que esta no se configuraba pues, según se explicó en la providencia que se cuestiona, y se reiteró en la contestación de la tutela, se trata de una conducta de carácter permanente, lo que impedía declarar la extinción de la acción en torno a ella. Así las cosas, la Sala recuerda que el mecanismo de amparo no fue concebido como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador, en cuyo marco se garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes en contienda.
Además, no atender de manera estricta las excepciones presentadas por la Corte Constitucional para estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales, es pasar por alto el principio de seguridad jurídica de que están investidas las decisiones judiciales, de ahí que el juez de tutela no pueda intervenir en el presente asunto. En este escenario, se advierte que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente y que, por tanto, se impone su rechazo, en términos de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso bajo examen no se cumple con el requisito de procedencia relacionado con la subsidiariedad de la acción y, en tal sentido, la rechazará por resultar improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Andrés Bernal Beltrán contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM