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CE-11001-03-15-000-2021-06697-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06697-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /

INCONFORMIDAD CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /

RESPONSABILIDAD DEL INVÍAS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / LUGAR DE

COMISIÓN DEL HECHO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

DESLIZAMIENTO DE TIERRA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala puede advertir que el Tribunal sí valoró las pruebas que la parte actora denuncia como desestimadas, pues además de que las enunció, dio cuenta de lo que probaba cada una de ellas, dando especial relevancia a la prueba testimonial recaudada, puesto que transcribió in extenso los testimonios rendidos por los señores José Antonio Olaya Rojas, voluntario de la Defensa Civil, y Claudia Maritza Hurtado Fernández, ingeniera civil, especialista en pavimentos. Ahora, cierto es que la inconformidad de la parte actora obedece al hecho de que, en su sentir, los testimonios de los señores José Antonio Olaya Rojas y Claudia Maritza Hurtado Fernández establecen, de manera muy precisa, el sitio de ocurrencia de los hechos, que lo localizan en la vereda Unete, y que, en este sentido, el sector en el que ocurrieron los hechos era la vía que conduce de la ciudad de Sogamoso al municipio de Aguazul; sin embargo, revisados los testimonios, de ellos no se

puede inferir el hecho de que la vía en la que ocurrió el accidente estuviera a cargo o fuera responsabilidad del Invías, ya que lo que se extrae de ellos es el dicho de que el accidente ocurrió en la vereda Unete. De manera particular, en el testimonio del voluntario de la Defensa Civil (…) se puede extraer que, con ocasión del deslizamiento de tierra, la vía quedó taponada y que fue con el pasar de los transeúntes que se creó un camino alterno por el cual se procedía al paso. Así, lo que se advierte es que la parte actora se circunscribe a señalar su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el juez de lo contencioso administrativo, pretendiendo con ello desvirtuar la conclusión a la que este arribó con respecto de la probanza en el elemento de imputabilidad del daño, lo cual no puede ser validado por el juez de tutela. Ahora bien, no es cierto, como lo señala la parte actora, que el Invías no alegó que la vía no era de su responsabilidad, puesto que uno de los alegatos de apelación fue, precisamente, que en el expediente no obraban pruebas que permitieran determinar dónde ocurrieron los hechos objeto de debate, a fin de establecer si se trataba de una vía nacional o temporal. Así las cosas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio realizado por el fallador en el análisis de la controversia y utiliza la acción de amparo para plantear un examen de la prueba que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar, no solo porque

no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos por esta previstos está la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias. Los alegatos de la parte actora, lejos de revestir un defecto fáctico, lo que dejan ver es que se utiliza la acción de tutela como una instancia adicional para plantear un nuevo debate probatorio que no le corresponde definir al juez constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06697-00(AC)

Actor: OLGA LUCÍA GÓMEZ LÓPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial. Ausencia de defecto fáctico.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Olga Lucía Gómez López, Joselin Gómez Sierra, María del Tránsito López Álvarez, y Reyes, Claudia y Luis Orlando Gómez López, contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución

Política, los señores Olga Lucía Gómez López, Joselin Gómez Sierra, María del Tránsito López Álvarez, y Reyes, Claudia y Luis Orlando Gómez López, actuando en nombre propio, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados con la adopción de la providencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en consecuencia, se ordene al Tribunal proferir un fallo que en derecho corresponda. 1.1.2. Los hechos Los accionantes narraron como hechos de tutela, los siguientes: i) Promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (Invías) a fin de que se les declarara responsables por la muerte de Luz Herminda Gómez López (q.e.p.d.), ocurrida el 13 de agosto de 2012, en un accidente de tránsito en la vía que conduce de Sogamoso el Crucero, antes de llegar al municipio de Aguazul (Casanare), por falta de mantenimiento y señalización en la vía. ii) En la sentencia de primera instancia se concedieron las pretensiones y, en consecuencia, se condenó al Invías al pago de perjuicios morales; sin embargo, en segunda instancia, se revocó la decisión y se negaron las pretensiones de reparación, al desestimarse las pruebas documentales y testimoniales que establecen con claridad tanto la responsabilidad de la entidad encargada de administrar la vía nacional como el sitio y las circunstancias donde sucedieron los hechos. iii) La decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de

Casanare, tiene salvamento de voto por parte del magistrado Néstor Trujillo, por considerar que era procedente mantener la condena, así fuera bajo la modalidad de concurrencia de culpas y en un equivalente del 50% de las condenas proferidas. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir de la parte actora, la decisión del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: En primer lugar, la sentencia tenida en cuenta por el Tribunal para revocar el fallo no guarda coherencia ni congruencia con los hechos del caso, puesto que trata temas relacionados con las zonas aledañas de las vías que están bajo la responsabilidad del Invías, y el caso en particular tiene que ver con la omisión o falla en el servicio de la entidad al no intervenir la vía que conduce de la ciudad de Sogamoso (Boyacá) al municipio de Aguazul (Casanare), sector Unete, y prevenir así lo que sucedió el día de los hechos. En segundo lugar, como aparece en el escrito de la demanda, numerales 29 y 30 del capítulo de las pruebas, se solicitó al juez oficiar al Invías para obtener certificación en la cual constara qué entidad tenía la responsabilidad del mantenimiento de la vía que conduce de Pajarito a Aguazul (Casanare), sector el Unete, donde ocurrió el accidente, documento que fue efectivamente arrimado al proceso y que no fue tenido en cuenta por el Tribunal. De otra parte, se encuentran los testimonios de José Antonio Olaya Rojas y Claudia Maritza Hurtado Fernández quienes, de manera muy precisa, indicaron el sitio de ocurrencia de los hechos y lo localizaron en la vereda el Unete, es decir,

en la vía que conduce de Sogamoso hacia Aguazul, y que también mencionaron que no había señalización ni mecanismos preventivos para vehículos y transeúntes que a diario transitaban por esta vía nacional, circunstancias estas que fueron valoradas por el juez de primera instancia, pero que fueron revocadas por el juez colegiado de segunda instancia, bajo la premisa de la necesidad de probar, exactamente, el sitio de los hechos, cuando de haberse interpretado las pruebas de manera sistemática y coordinada se hubiera establecido que, efectivamente, los hechos sucedieron en el trayecto de la vía que debía estar administrada y vigilada por el Invías. Además, dentro del acervo probatorio presentado en la demanda también hay un recorte de periódico de un diario de circulación departamental y nacional en el que se da cuenta de las fallas que se presentaron en la vía que conduce de la ciudad de Sogamoso (Boyacá) a Aguazul (Casanare), sector vereda Unete, hecho notorio, ampliamente conocido por quienes a diario transitan por esta vía nacional, que, incluso, fue objeto de análisis en el salvamento de voto presentado en la sentencia objeto de acción de tutela. Ahora bien, el Ministerio de Transporte y el Invías no alegaron ni en la contestación de la demanda, ni en los alegatos conclusivos, ni en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que la vía no fuera su responsabilidad, hecho puntual que tuvo en cuenta el Tribunal para revocar la sentencia, y, de acuerdo a la distribución dinámica de la carga, eran los demandados quienes debían descargarse probatoriamente de la obligación.

Por tanto, de ser analizados en conjunto los elementos de prueba practicados sin duda alguna se hubiera llegado a la conclusión de que se probó la obligación de vigilancia y administración de la vía donde sucedieron los hechos y que éstos ocurrieron en el trayecto, como bien lo concluyó el juez de primera instancia. Es posible que el Tribunal haya desbordado los temas planteados en el recurso de apelación comoquiera que los argumentos iban dirigidos hacia otra circunstancia, diferente a la finalmente decidida por el Tribunal, y que tiene que ver con la falta de acreditación probatoria de la obligación de que el Invías tenía el mantenimiento y vigilancia de la vía donde ocurrieron los hechos, en consecuencia, es pertinente que el juez de tutela se pronuncie frente a esta circunstancia en particular. Por último, también se solicita pronunciamiento frente a la posibilidad oficiosa que tenía el Tribunal para solicitar al Invías la certificación aclaratoria del sitio donde ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta que la entidad certificó, mediante oficio dirigido al Juzgado, el sitio donde ocurrieron los hechos y bajo la responsabilidad de qué entidad se encontraba esa vía; en consecuencia, si había duda por parte del juez de segunda instancia, corresponde al juez de tutela establecer si dentro de la facultad oficiosa de decreto de pruebas, el ad quem podía solicitar la aclaración para mantener el resultado de la sentencia de primera instancia. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 11 de octubre de 2021, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió a la señora Olga Lucía Gómez López, para que

dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el cual: i) manifestara bajo la gravedad del juramento si ha interpuesto otra acción de tutela por iguales partes, hechos y pretensiones; ii) señalara si es su deseo actuar como agente oficioso de los señores María del Tránsito López Álvarez, Joselin Gómez Sierra, Reyes Gómez López, Claudia Gómez López y Luis Orlando Gómez López, para lo cual debería adjuntar sus números de identificación; iii) expusiera las razones físicas, de salud mental o extrema vulnerabilidad, por las cuales los mencionados se encontraban impedidos para acudir en nombre propio ante la administración de justicia para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, y aportara la documentación necesaria para acreditar las condiciones especiales de sus familiares, o, en caso de que los presuntos agenciados quisieran y pudieran actuar en nombre propio dentro de la causa, deberían manifestarlo a través de memorial aclaratorio; e iv) indicara el número de radicación bajo el cual fue emitida la providencia del 20 de mayo de 2021, por parte del Tribunal Administrativo del Casanare y que da origen al presente trámite constitucional. El 19 de octubre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Olga Lucía Gómez López, y el 22 de octubre siguiente, la mencionada atendió los requerimientos y los señores Joselin Gómez Sierra, María del Tránsito López Álvarez, Reyes, Claudia y Luis Orlando Gómez López, acreditaron actuar en nombre propio.

1.2.3. El 2 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías (Invías), como tercera interesada en las resultas del proceso; se comisionó al Tribunal para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de reparación directa con 85001 23 33 001 2014 00228 01, exceptuando a los señores Olga Lucía Gómez López, María del Tránsito López Álvarez, Joselin Gómez Sierra, Reyes Gómez López, Claudia Gómez López y Luis Orlando Gómez López, así como a la Nación, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías (Invías). De igual forma, se requirió al Tribunal para que enviara copia digital del expediente de reparación directa arriba mencionado; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. El 8 de noviembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a los accionantes, al Tribunal Administrativo de Casanare, a la Nación, Ministerio de Transporte, y al Invías, y dio a conocer al Tribunal del

requerimiento efectuado. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Casanare 1.3.1.1. El 8 de noviembre de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare remitió memorial en el que acreditó el cumplimiento de la comisión efectuada, esto es, de la notificación del trámite de tutela a MAFRE Seguros Generales de Colombia S. A. (llamado en garantía en el proceso ordinario), y en el que adjuntó el enlace del expediente digital que le fue requerido. 1.3.1.2. El 9 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare, por intermedio del magistrado José Antonio Figueroa Burbano, rindió informe en los siguientes términos: i) En el fallo de segunda instancia quedaron plasmadas las razones fácticas y jurídicas por la cuales se adoptó la decisión. Nada hay que agregar o corregir, además, no es la oportunidad procesal para ello. iii) El Tribunal no transgredió el debido proceso de los accionantes, simplemente analizó las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, y como no se encontraron cumplidos los elementos para emitir una sentencia favorable (hecho, daño y relación de causalidad), por decisión mayoritaria se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones. iii) El proceso ordinario surtió sus etapas en su totalidad y el hecho de que la parte actora no esté conforme con la decisión o que uno de los magistrados haya salvado voto no implica que deba existir una tercera instancia para resolver el

asunto. 1.3.2. MAFRE Seguros Generales de Colombia S. A. El 9 de noviembre de 2021, MAFRE Seguros Generales de Colombia S. A., por intermedio de apoderado, se pronunció así: i) Aunque en la primera instancia se condenó al Invías a pagar 400 SMMLV, también es cierto que se absolvió a la aseguradora, al prosperar la excepción de falta de cobertura propuesta, toda vez que la póliza contratada, como se demostró con la prueba documental aportada, tiene exclusión expresa para deslizamiento de tierras. ii) Las pruebas practicadas en el proceso demostraron que lo que se presentó en el sector fue un deslizamiento, por lo que independientemente de la causa que lo originó, es un hecho que no goza de cobertura. 1.3.3. La Nación, Ministerio de Transporte, y el Invías dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con

los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso de reparación directa con radicación 85001-23-33-001-2014-00228-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de los accionantes, por configuración de un defecto fáctico, al no valorarse adecuadamente las pruebas. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del

amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales, el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte

hizo especial hincapié en el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso,3 previsto en los artículos 29 de la Constitución Política, pues según los alegatos de los accionantes, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. probatorio, evento que, de encontrarse acreditado, conduciría a considerar lesivos sus intereses. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y, de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del

CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 20 de mayo de 2021, y acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 30 de septiembre de 2021, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró, de manera clara, los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto fáctico. vi) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de reparación directa. 2.5. Análisis de procedencia del amparo invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: criterios para determinar la existencia de un defecto fáctico, hechos probados y análisis del caso concreto. 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a

partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 2.5.1. Criterios para determinar la existencia de un defecto fáctico La Corte Constitucional señaló, de manera primigenia, tres casos que daban origen a este defecto;5 sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial ha planteado la existencia de dos dimensiones que le dan origen y que, a su vez, se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa: que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario y se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.

Dimensión positiva: que se produce por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto o se trata de pruebas nulas de pleno derecho, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la

certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. 2.5.2. Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicado 85001-23-33-001-2014-0022801, la Sala establece lo siguiente: i) Los señores Joselin Gómez Sierra, María del Tránsito López Álvarez y Reyes, Olga Lucía, Claudia y Luis Orlando Gómez López, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías (Invías), en orden a que se les declarara administrativamente responsables por la muerte de su hija y hermana Luz Hermina Gómez López (q.e.p.d.), en un deslizamiento de tierra ocurrido en la 5 i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas; ii) valoración errada de las mismas; y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. carretera que conduce del sector de Monteralo al municipio de Aguazul (Casanare), por falta de señalización vial y de intervención por parte del Invías, luego de que terminara el convenio que se tenía con Ecopetrol, de 50 horas de maquinaria de intervención vial.6 ii) Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, Sistema Oral, declaró no probadas las excepciones de mérito de fuerza mayor o caso fortuito propuestas por la Nación, Instituto Nacional de Vías (Invías), y de fuerza mayor o caso fortuito y responsabilidad exclusiva de la víctima propuestas por la Compañía de Seguros MAPFRE Seguros Generales de Colombia S. A.; declaró probada la excepción de

fondo denominada falta de cobertura del llamado en garantía respecto de la responsabilidad civil extracontractual por pacto expreso de exclusión, frente al hecho y riesgo demandado, por el cual se vinculó formalmente como tercero llamado a responder, a la Compañía de Seguros MAPFRE Seguros Generales de Colombia S. A.; declaró a la Nación, Instituto Nacional de Vías (Invías), responsable por los perjuicios sufridos por los demandantes y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales a cada uno de ellos.7 iii) El Invías interpuso recurso de apelación bajo el sustento de que en el expediente no obraban pruebas que permitieran determinar dónde ocurrieron los hechos objeto de debate, a fin de identificar si se trataba de una vía nacional o temporal, ya que solo las vías nacionales son de competencia del Invías; y que, además, demostraran el lugar en el que estaba ubicado el árbol que ocasionó el accidente, las condiciones en las que se encontraba, la causa de su caída y si representaba peligro. iv) A través de sentencia del 20 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.5.3. El caso concreto. Análisis de la Sala Considera la parte actora que en la providencia del Tribunal no tuvo en cuenta: i) la certificación expedida por el Invías respecto del lugar donde ocurrieron los 6 Folios 1 a 73 del cuaderno 1. 7 Folios 403 a 420 del cuaderno 1.

hechos y de su responsabilidad en el cuidado, vigilancia y administración de la vía nacional en la cual sucedió el siniestro; ii) el artículo de prensa que da fe de la ocurrencia del derrumbe sobre la vía que conduce de la ciudad de Sogamoso (Boyacá) al municipio de Aguazul (Casanare); y iii) los testimonios del integrante de la Defensa Civil y de la ingeniera civil, quienes dieron detalles muy precisos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos motivo de investigación. Pues bien, en la sentencia objeto de censura, el Tribunal hizo la relación y síntesis del material probatorio aportado al plenario, entre estos: i) el testimonio del señor José Antonio Olaya, voluntario de la Defensa Civil, y de la señora Claudia Maritza Hurtado Fernández, ingeniera civil, especialista en pavimentos; ii) los recortes de periódico del diario El Extra, del 15 de agosto de 2012, en la que aparece relacionada la noticia de la caída de un árbol; iii) fotografías del lugar en el que ocurrieron los hechos; y iv) el Oficio del 16 de noviembre de 2016, en el que el Invías certificó que la ruta 6211 (Aguazul – Pajarito) era de su cargo, pues hace parte de la red vial nacional y, que para la fecha de los hechos, no había contrato o convenio celebrado con compañías petroleras para el mantenimiento o reparación de la vía. Así, de la valoración en conjunto de las pruebas legalmente aportadas al plenario, arribó a las siguientes conclusiones: Aunque se acreditó que la señora Luz Herminda Gómez López fue golpeada por un

árbol el 13 de agosto de 2012 en la vía que del municipio de Aguazul conduce al municipio de Pajarito y que ese día falleció; tal como lo indica el Invías, no se acreditó el lugar exacto donde ocurrió el infortunio, lo cual, de conformidad con la normatividad citada y lo considerado por el Consejo de Estado, es un aspecto que necesariamente debe acreditarse para establecer la responsabilidad de los accionados. En la demanda se indica que la víctima antes de la ocurrencia de los hechos se encontraba esperando que abrieran paso porque aproximadamente 15 días antes ocurrió un derrumbe en el lugar que limitó el tránsito, sin embargo, ello no es suficiente para esclarecer ni la ubicación exacta de la ciudadana ni del árbol que la golpeó y aunque se aportaron

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