CE-11001-03-15-000-2021-06698-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06698-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO –
Cumplimiento / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO
[N]o encuentra esta Sala de Subsección la ocurrencia de un defecto fáctico, teniendo en cuenta que la finalidad del medio de control de reparación directa no es reabrir debates probatorios ya resueltos dentro del proceso penal, sino verificar si la medida de aseguramiento resultaba necesaria porque existía el mérito probatorio suficiente para decretarla conforme con el ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición. (…) Por otro lado, la parte accionante señala que se incurrió en un defecto sustantivo por cuanto el análisis de la legalidad de la medida impuesta se hizo determinando si la decisión a través de la cual se restringió la libertad a la señora Rodríguez Gómez fue o no apropiada, razonable, proporcionada o arbitraria, pero no se concluyó si la conducta desplegada fue la causa directa de la privación. (…) En relación con este punto, se tiene que el fundamento normativo de la sentencia de 25 de marzo de 2021 se basó en la norma vigente para analizar la estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, en la cual se asume
necesario demostrar la antijuridicidad del daño, y en este orden, aun cuando se aplique el régimen objetivo de responsabilidad, de la sola verificación de la privación de la libertad no es deducible la responsabilidad indemnizatoria del Estado. (…) Frente a ello, el Tribunal accionado consideró que no exigir que se encuentre probada la antijuridicidad del daño desnaturaliza los elementos en los que se estructura la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, presupuesto que en los términos de los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, se torna imprescindible para que surja la obligación de reparar los perjuicios ocasionados en asuntos de privación injusta de la libertad. (…) En ese contexto, el análisis de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento se basó en que las autoridades presumían que estaban ante la presencia de la comisión de un delito grave, siendo imposible para la Fiscalía y para el juez que impuso la detención determinar en ese momento la responsabilidad, sino que se basaron en los indicios que lo relacionaban con un actuar delictivo tipificado en el derecho penal. (…) Así, es necesario reiterar que el objeto del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es volver a estudiar la responsabilidad penal de quien ya fue absuelto dentro de un proceso penal sino analizar si la privación de libertad de este ocasionó un daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo cual hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio. (…) En este orden de ideas, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte
accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en lo que la ley y la jurisprudencia disponen en casos de una presunta responsabilidad del Estado por una privación injusta de la libertad, por lo que no se encuentra que se haya incurrido en ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, por lo que se negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, en contra del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06698-00(AC)
Actor: LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ GÓMEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por los ciudadanos Luisa Fernanda Rodríguez Gómez, Wilson Alonso Suárez Reyes, Fabio Arturo Daza Rodríguez, Ana Virginia Gómez Camacho, Juan Carlos Matallana Gómez y
Nicolás Alonso Suárez Rodríguez, quienes actúan por conducto de apoderado1, en contra del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 18 de septiembre de 2019 y del 25 de marzo de 2021, respectivamente, en el marco del medio de control de reparación directa bajo el radicado número 11001-33-43-060-2018-00019-00.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la señora Luisa Fernanda
Rodríguez Gómez. El proceso correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada, recurso resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que, a través de providencia de 25 de marzo de 2021, confirmó lo fallado en primera instancia.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente: 1 Abogado Virgilio Leiva Sánchez.
«1. DECLARAR que el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO SECCIÓN TERCERA DE BOGOTÁ y la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, han vulnerado los derechos incoados por mis representados.
2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA.
4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCIÓN TERCERA DE BOGOTÁ, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita un decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizado el caso también bajo el régimen de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente». (sic en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con la expedición de las sentencias de 18 de septiembre de 2019 y 25 de marzo de 2021, incurrieron en: Defecto fáctico: por la indebida valoración de las pruebas que sirvieron de
base para que las autoridades accionadas en el medio de control de reparación directa decretaran la medida que restringió la libertad de la señora Luisa Fernanda Rodríguez Gómez. Indicó que la medida de aseguramiento se basó en la búsqueda selectiva de base de datos y estudio de link, la cual no resultó ser real porque para la fecha de los hechos que dieron lugar al proceso penal, el número telefónico que se alega en las pruebas no estaba a nombre de la accionante, quedando acreditado que la privación de la libertad se impuso sin fundamento alguno. Defecto sustantivo: por cuanto el análisis de la legalidad de la medida impuesta se hizo determinando si la decisión a través de la cual se restringió la libertad a la señora Rodríguez Gómez fue o no apropiada, razonable, proporcionada o arbitraria, pero no se concluyó si la conducta desplegada fue la causa directa de la privación.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 6 de octubre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, como accionados, y a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES
5.1. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante su titular, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto esta no puede servir como una instancia adicional para discutir los mismos argumentos que fueran planteados al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia, pues en ese sentido la vía judicial se encuentra votada. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por conducto de la magistrada María Cristina Quintero Facundo, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, por no haber incurrido en ninguna de las causales de procedibilidad alegadas. Precisó que la sentencia de 25 de marzo de 2021 se sustentó en que las pruebas que acreditaban que la medida de aseguramiento se impuso con base en que la empresa de telefonía Claro, en cumplimiento de orden judicial, había informado que, «el cliente LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien adquiriera en el distribuidor CJ ORIENTE YOPAL – CASANARE, el abonado celular con el número 3208801993, lo activó (…) el día 26 de abril de 2012», y emergía entonces desvirtuado, el dicho de la entonces procesada, según el cual, el abonado celular se lo había regalado un conocido y lo había activado a su nombre en el mes de octubre de 2012. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con la expedición de las providencias de 18 de septiembre de 2019 y 25 de marzo de 2021, respectivamente, incurrió en un defecto fáctico y un defecto
sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, iv) el defecto sustantivo y v) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí
que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.
Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior,
con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la última de las providencias cuestionadas se notificó
el 24 de junio de 2021 y la acción de tutela se presentó el 1° de octubre de 2021. No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela. 3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de
carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional8, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales9, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la
norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»10. En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 8 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»11. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente12.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por los
ciudadanos Luisa Fernanda Rodríguez Gómez, Wilson Alonso Suárez Reyes, Fabio Arturo Daza Rodríguez, Ana Virginia Gómez Camacho, Juan Carlos Matallana Gómez y Nicolás Alonso Suárez Rodríguez, quienes actúan por conducto de apoderado, en contra del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 18 de septiembre de 2019 y del 25 de marzo de 2021, respectivamente, en el marco del medio de control de reparación directa bajo el radicado número 11001-33-43-060-2018-00019-00. Previo a resolver, esta Sala de Subsección considera necesario advertir que el estudio de fondo se centrará en la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por ser esta la que puso fin al proceso. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra lo siguiente: 4.1. En primer lugar, la parte accionante alega la configuración de un defecto
fáctico por la indebida valoración de las pruebas que sirvieron de base para que las autoridades accionadas en el medio de control de reparación directa decretaran la medida que restringió la libertad de la señora Luisa Fernanda Rodríguez Gómez. Al respecto, de lo consignado en la sentencia de 25 de marzo de 2021, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C señaló que el actuar de la Fiscalía y del despacho de control de garantías se basó en elementos materiales que permitían deducir que la imputada Luisa Fernanda Rodríguez Gómez podía ser la presunta coautora del delito de secuestro extorsivo agravado. Sobre ello, se expuso que la señora Rodríguez Gómez fue vinculada al proceso penal en razón a que, en virtud a búsqueda selectiva en base de datos y estudio link, se logró determinar que los días previos, concomitantes y posteriores a los hechos varias de las personas involucradas en el secuestro fueron capturadas con «armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, explosivos, documentos alusivos al ELN, se ubicaban la misma noche del secuestro, en la Vereda Caño Chiquito que corresponde a la antena más cerca de la finca donde se produjo el secuestro el 3 de junio de 2012», e incluso uno de ellos fue reconocido como uno de los perpetradores de los hechos por un testigo mediante reconocimiento fotográfico. En efecto, la autoridad judicial accionada, dentro del material probatorio analizado, valoró lo siguiente: 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
12 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. «La inferencia razonable de autoría o participación de la señora LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ GÓMEZ, que sustentó la imposición de medida de aseguramiento se sustentó en la inferencia lógica que de los elementos materiales probatorios y evidencia física se recaudaron hasta ese estadio procesal, a partir de los cuales se logró establecer que: “(…) el abonado celular que ella informó el día de la entrevista no fue activado en el mes de octubre como lo había anunciado, “pues la empresa Claro aporta que el cliente LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien adquiriera en el distribuidor CJ ORIENTE YOPAL – CASANARE, el abonado celular con el número 3208801993, lo activó o se hizo la fecha de activación el día 26 de abril de 2012, (…) se recolectaron elementos materiales probatorios, no solamente de la entrevista de estas dos personas, sino que ya dentro de esta investigación de este secuestro extorsivo, de la persona que aún no aparece señor Asdruval, se recolectaron esa serie de diecisiete (17) números, abonados celulares como bien lo informó la señora defensora, y de los cuales haciendo el estudio técnico y análisis link que surge como resultado de la búsqueda selectiva en bases de datos, efectivamente sí se puede inferir razonablemente que esta persona participó en el desarrollo del secuestro del señor Asdruval. De la situación fáctica ex ante, concomitante y posterior al secuestro
de la víctima se logra ubicar con la información de la búsqueda selectiva en base de datos que se reportó desde el día 15 de mayo de 2012 al 15 de junio de 2012, que efectivamente hubo comunicación no solamente entre la señora Luisa Fernanda Rodríguez Gómez, de quien se aportó que fue quien efectivamente adquirió esa línea telefónica 3208801993, con el señor Darwin Pinto quien ahora también es imputado, sino también con personas que ya se encuentran capturadas, y de las cuales se hace la relación y coinciden las llamadas de estas, estudio link y de las coincidencias de las llamadas, por cierto en este lapso de tiempo bastantes, no se puede inferir que son casuales, más aun cuando no solamente se hace el análisis del registro de las llamadas, sino también del estudio de las celdas de entrada, de salida, registro de llamadas entrantes y salientes, de los correspondientes datos biográficos de las líneas telefónicas y de las cuales se puede inferir razonablemente la participación o algún grado de participación, (…), no se torna en coincidencial la presencia de la señora Luisa Fernanda en el Municipio de Paz de Ariporo precisamente para el día antes de la ocurrencia de los hechos es decir del 3 de junio, ni tampoco al día siguiente cuando también cuenta con comunicaciones y no solamente con Darwin Pinto, sino finalmente con estudio se encuentra relación con Carlos Uriel Acevedo Cáceres quien ya se encuentra vinculado, imputado, incluso con medida de aseguramiento por éste mismo delito y por estos mismo hechos, así como Antonio Oviedo, y en gracia de discusión si se pone o se deja
del análisis de la entrevista surtida por la señora Luisa Fernanda, quien faltó a la verdad, cuando afirma que este teléfono lo adquirió por un regalo o un detalle, o porque lo hubiese adquirido personalmente y directamente en el punto de celular que ya se aludió, pues presenta la inconsistencia que no lo adquirió cuando ella lo dijo en su entrevista, sino que lo adquirió, y ese es un elemento legalmente obtenido, y de una empresa seria como es Comcel, quien advierte cada vez que remite información, que se trata de información confidencial y que es segura, porque son registros, y esa empresa no tiene ningún interés en afectar a ningún ciudadano, sino simplemente de cumplir con la órdenes emanadas por Juez de Control de Garantías (…) del rastreo de las celdas se puede verificar que ese día se movilizó desde el municipio de Monterrey hasta el Municipio de Paz de Ariporo, coincidencialmente al área rural de este municipio cercano a la Finca donde ocurrió el secuestro del señor Asdruval. Adicionalmente se tienen en cuenta los hechos que acaecieron antes a la captura de estas personas y de la verificación del análisis link, (…) quien identificó a la persona que después fue individualizada como Darwin Pinto Rivera fue una persona testigo de los hechos, de la ocurrencia del secuestro del señor Asdruval, que en su momento era menor de edad, el joven Edin Alexander Hernández Umaña, quien sin dubitación alguna hizo el señalamiento directo, correspondiendo a Darwin Pinto Rivera como una de las personas que ingresó a la residencia y participó en el secuestro del señor Asdruval». (Sic en toda la cita)
Dichas pruebas, en concordancia con el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, permitieron concluir que existía una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta delictiva que se investigaba, situación que motivó, en su momento, la imposición de una medida de aseguramiento. En ese orden de ideas, no encuentra esta Sala de Subsección la ocurrencia de un defecto fáctico, teniendo en cuenta que la finalidad del medio de control de reparación directa no es reabrir debates probatorios ya resueltos dentro del proceso penal, sino verificar si la medida de aseguramiento resultaba n
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