CE-11001-03-15-000-2021-06701-00(AC)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06701-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
JUDICIALES / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIA DE SENTENCIA CON
CONSTANCIA DE EJECUTORIA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DEL
DERECHO DE PETICIÓN
[L]e corresponde a la Sala determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la respuesta remitida al apoderado judicial del demandante dentro del proceso ordinario, a las solicitudes presentadas el 10 de agosto y 23 de septiembre de 2021. (…) [L]a Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión formulada por el actor, consistente en que se ordenara a la autoridad judicial demandada que emitiera respuesta a las solicitudes de 10 de agosto y 23 de septiembre de 2021, en las que solicitó “COPIA DE SENTENCIA JUDICIAL CON CONSTANCIA DE EJECUTORIEDAD”, fue satisfecha con la emisión del Oficio Nº 0453 de 12 de octubre de 2021 y con la constancia de ejecutoriedad de la sentencia de 19 de febrero de 2021 remitida al correo electrónico del apoderado del actor el 13 de octubre de 2021, pues a través de ellos se le dio respuesta en el curso del trámite constitucional. (…) En consecuencia, teniendo en cuenta que las peticiones judiciales radicadas por el actor el 10 de agosto y 23 de septiembre de 2021, se resolvieron con anterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Myriam Stella
Gutiérrez Argüello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06701-00(AC)
Actor: RAFAEL FRANCISCO SARMIENTO MOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, SECRETARÍA Temas: Tutela contra autoridad judicial. Petición judicial para expedición de copias de sentencia judicial con constancia de ejecutoriedad en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Rafael Francisco Sarmiento Moya, quien actúa en nombre
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propio, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, Secretaría, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la información y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la falta de respuesta a las solicitudes radicadas el 10 de agosto y 23 de septiembre de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El demandante manifestó que inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, (rad. Nº 44-001-23-40-000-201800169-00), que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de La Guajira, que mediante sentencia de 19 de febrero de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la acción, en la que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de las primas devengadas y demás factores salariales (horas extras) percibidos durante el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus pensional.
Sostuvo que la decisión no fue apelada por ninguna de las partes, la cual se notificó electrónicamente mediante correo remitido el 22 de febrero de 2021. Indicó que “mediante sendas peticiones radicadas mediante correo electrónico sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co ante la SECRETARIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA GUAJIRA he solicitado a través de apoderado judicial CERTIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA DE EJECUTORIEDAD DE LA CITADA SENTENCIA con el fin de presentar la correspondiente solicitud de pago ante el FOMAG”. Afirmó que a la fecha de interposición de la acción de tutela , la autoridad judicial 1 demandada no ha dado respuesta alguna a sus peticiones, omitiendo entregar la correspondiente “CONSTANCIA DE EJECUTORIEDAD DE LA CITADA SENTENCIA”, en ese sentido adujo que, “se me está vulnerando mi fundamental derecho de la información y acceso a la justicia porque sin la CONSTANCIA DE EJECUTORIEDAD DE LA CITADA SENTENCIA no puede solicitar el pago ni mucho menos presentar una demanda ejecutiva para exigir también el pago”.
2. Fundamentos de la acción El demandante, quien actúa en nombre propio, manifestó que el Tribunal
Administrativo de La Guajira vulneró sus derechos fundamentales a la información y de acceso a la administración de justicia, al no emitir respuesta oportuna a las solicitudes radicadas el 10 de agosto y 23 de septiembre de 2021, en las que pidió “copia de la sentencia de fecha 19 de febrero del año 2021, con su constancia de ejecutoriedad con el fin de presentar ante la entidad pagadora la solicitud de cumplimiento”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 44-001-23-40-000-2018-00169-00.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: 1 La acción de tutela se presentó el 1º de octubre de 2021.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: Con fundamento en los hechos relacionados, solicitamos del señor Juez constitucional de Tutela, se me ampare mis derechos fundamentales a INFORMACIÓN Y ACCESO A LA JUSTICIA vulnerado y quebrantado por la SECRETARIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA al omitir entregarme la CONSTANCIA DE EJECUTORIEDAD de la sentencia del día 19 de febrero del año 2021, dictada dentro del «MEDIO DE
CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO
44-001-23-40-000-2018-00169-00 DEMANDANTE RAFAEL FRANCISCO
SARMIENTO MOYA DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FOMAG».
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a la SECRETARIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA hacer entrega de la CONSTANCIA DE EJECUTORIEDAD de la sentencia del día 19 de febrero del año 2021, dictada dentro del «MEDIO DE
CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO
44-001-23-40-000-2018-00169-00 DEMANDANTE RAFAEL FRANCISCO
SARMIENTO MOYA DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FOMAG»”.
4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela el actor allegó captura de pantalla de los correos electrónicos de 10 de agosto y 23 de septiembre de 2021, mediante los cuales remitió la solicitud de “COPIA DE SENTENCIA JUDICIAL CON CONSTANCIA DE EJECUTORIEDAD” al correo electrónico sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co de la
Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira.
5. Trámite procesal Por auto de 8 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y a Fiduprevisora S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 103334 a 103340 de 12
de octubre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión . 2
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de La Guajira En memorial de 13 de octubre de 2021, la Presidenta de la Corporación pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se aducen desapareció con la expedición y entrega de la constancia de ejecutoria de la sentencia del 19 de febrero de 2021, mediante oficio Nº 0453 de 12 de octubre de 2021 remitido al correo electrónico JESUSARNULFOCOBOGARCIA@GMAIL.COM del apoderado 2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros con interés fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jesusarnulfocobogarcia@gmail.com,
sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co, stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co, pmoncadas@consejoestado.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co, secrgeneral@mineducacion.gov.co, ojuridica@mineducacion.gov.co 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial del accionante dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente acción constitucional.
En primer lugar, indicó que el 12 de octubre de 2021 la Secretaria del Tribunal Administrativo de La Guajira rindió informe a la presidencia de la Corporación frente a los supuestos de hecho que originaron la presente acción constitucional, en el que expuso lo siguiente: “En la fecha, 12 de octubre de 2021, me permito presentar a solicitud de la señora presidente informe en relación a los hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia. Revisado el correo institucional de la secretaría stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co y la Plataforma de Procesos Judiciales en Línea Tyba, se pudo evidenciar solicitud de copias auténticas dentro del medio de control 44001234000020180016900, demandante: RAFAEL FRANCISCO MOYA SARMIENTO, Demandado: NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, recibida el día 23 de septiembre de 2021. No existen otras solicitudes con anterioridad entre la fecha de la sentencia, 19 de febrero de 2021 y el de la petición. Ahora bien, las solicitudes que se adjuntan con el escrito de tutela las cuales desconocíamos, fueron enviadas al correo que está habilitado únicamente para notificar las decisiones proferidas por el Tribunal y en el que se hace saber a las partes al momento de la notificación que: «AVISO IMPORTANTE: Esta dirección de correo electrónico sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co es de uso único y exclusivo de envío de notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminara de nuestros servidores, apreciado usuario si tiene alguna solicitud por favor comuníquese a la siguiente línea
telefónica: 7273891 o al celular 3052565433 o envíenos un correo electrónico a la siguiente dirección: stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co»”. Al respecto, señaló que el Tribunal dispone del buzón electrónico stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co para atender las solicitudes elevadas por los usuarios de la administración de justicia, como bien expone en su informe la secretaria del Tribunal, razón por la cual las peticiones elevadas por el accionante y reseñadas en el escrito de tutela no pudieron ser atendidas en forma oportuna, dado que se remitieron al buzón electrónico exclusivo para notificaciones judiciales de la secretaría. Por lo anterior, advirtió que se torna innecesaria la intervención del juez constitucional, como quiera que desaparecieron los supuestos de hecho sobre los cuales se estructura la violación de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.2. El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y Fiduprevisora S.A., a pesar de que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto
objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con el escrito de tutela y la contestación presentada por la autoridad judicial demandada, le corresponde a la Sala determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la respuesta remitida al apoderado judicial del demandante dentro del proceso ordinario, a las solicitudes presentadas el 10 de agosto y 23 de septiembre de 2021.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona,
cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Rafael Francisco Sarmiento Moya, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la información y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la falta de respuesta a las solicitudes radicadas 10 de agosto y 23 de septiembre de 2021, las cuales formuló en los siguientes términos:
“Señores TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-23-40-000-2018-00169-00 Demandante Rafael Francisco Sarmiento Moya Demandado Nación - ministerio de educación nacional – FOMAG Instancia Primera Tema Reliquidación pensional docente
ASUNTO: SOLICITUD POR TERCERA OPORTUNIDAD DE COPIA DE SENTENCIA
JUDICIAL CON CONSTANCIA DE EJECUTORIEDAD
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cordal Saludo, JESÚS ARNULFO COBO GARCÍA varón, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Riohacha La Guajira, abogado titulado y en ejercicio, identificado con
cedula de ciudadanía No 80.143.586 expedida en la ciudad Bogotá Distrito Capital con Tarjeta Profesional N° 194946 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación judicial del señor RAFAEL FRANCISCO SARMIENTO MOYA teniendo en cuenta que la sentencia judicial no fue apelada por la contraparte solicitó de manera atenta copia de la sentencia de fecha 19 de febrero del año 2021, con su constancia de ejecutoriedad con el fin de presentar ante la entidad pagadora la solicitud de cumplimiento. (…)”. Mediante oficio Nº 0453 de 12 de octubre de 2021, suscrito por la Secretaria del Tribunal Administrativo de La Guajira, en el curso de la acción de tutela, se le entregó respuesta al señor Jesús Arnulfo Cobo García, apoderado judicial del accionante dentro del proceso ordinario, así: “Doctor JESUS ARNULFO COBO GARCIA Apoderado de la demandante [mailto:jesusarnulfocobogarcia@gmail.com] Ciudad Para los fines pertinentes, me permito expedirle copia autenticada de la siguiente
sentencia:
a. De la Providencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2021, proferida por este Tribunal. (en PDF). Atentamente, CAROLINA MARIA ROBLES PALOMINO” El mismo día, la Secretaria del Tribunal Administrativo de La Guajira expidió la siguiente constancia: “EN LA FECHA SE DEJA CONSTANCIA QUE DENTRO DEL PROCESO DE ACCION:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; PROMOVIDA POR RAFAEL
FRANCISO SARMIENTO MOYA, EN CONTRA DE LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL DEL MAGISTERIO - FOMAG, RADICADA BAJO EL NÚMERO 44-001-33-40-001-201800169-010 SE EXPIDEN COPIAS DE LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2021, PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL, CONSTANTE DE 17 PÁGINAS, LA CUAL FUE NOTIFICADA POR LA PÁGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL CON FECHA VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2021. LOS TÉRMINOS DE EJECUTORIA CORRIERON LOS DÍAS 23, 24, 25, 26
DE FEBRERO Y LOS DÍAS 1, 2, 3, 4, 5 Y 8 DE MARZO DE 2021. QUEDANDO EN
FIRME EL DÍA 8 DE MARZO DE 2021.
QUEDA CONSTANCIA QUE TODAS Y CADA UNA DE LAS COPIAS QUE SE ENTREGAN EN PDF SON COPIAS DEL ORIGINAL DEL PROCESO DE LA REFERENCIA. Y PRESTAN MERITO EJECUTIVO A LA LUZ DE LA NORMATIVIDAD
VIGENTE”.
El 13 de octubre de 2021 se remitió y notificó la respuesta y la constancia de ejecutoriedad de la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 44-001-23-40000-2018-00169-00, al apoderado judicial del actor al correo electrónico
JESUSARNULFOCOBOGARCIA@GMAIL.COM, indicado en la solicitud, como se observa a continuación: 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión formulada por el actor, consistente en que se ordenara a la autoridad judicial demandada que emitiera respuesta a las solicitudes de 10 de agosto y 23 de septiembre de 2021, en las que solicitó “COPIA DE SENTENCIA JUDICIAL CON CONSTANCIA DE EJECUTORIEDAD”, fue satisfecha con la emisión del Oficio Nº 0453 de 12 de octubre de 2021 y con la constancia de ejecutoriedad de la sentencia de 19 de febrero de 2021 remitida al correo electrónico del apoderado del actor el 13 de octubre de 2021, pues a través de ellos se le dio respuesta en el curso del trámite constitucional. 4.3. Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el accionante, en relación con la expedición de “COPIA DE SENTENCIA JUDICIAL CON CONSTANCIA DE EJECUTORIEDAD”, se encuentra satisfecha. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró
que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de
la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6. En consecuencia, teniendo en cuenta que las peticiones judiciales radicadas por el actor el 10 de agosto y 23 de septiembre de 2021, se resolvieron con anterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, la Sala declarará la carencia
actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
ACLARA EL VOTO
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA DOCTORA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ
ARGÜELLO
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-06701-00 Demandante RAFAEL FRANCISCO SARMIENTO MOYA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Con el respeto acostumbrado, y aunque comparto la decisión de declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse resuelto la solicitud formulada por el accionante, manifiesto que aclaro mi voto en el presente asunto, porque considero que la solicitud del 10 de agosto de 2021 “y las anteriores” (de las cuales no se precisa su fecha en la decisión), que fueron enviadas a un correo diferente al dispuesto por las autoridades judiciales para el envío de recursos, memoriales o documentos, deben remitirse al despacho o autoridad competente para que se les imparta el trámite que corresponda, en aras de garantizar intereses superiores como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material; así como garantizar derechos fundamentales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, entre otros. Si bien en la decisión de la Sala, se concluyó que en el caso concreto se configuró la carencia de objeto por hecho superado, ante la respuesta dada a la petición de copias de la sentencia del 21 de febrero de 2021 y de la certificación de su
ejecutoria, lo cierto es que se hizo referencia conjunta a las peticiones del 10 de 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto y del 23 de septiembre de 2021, pese a que la autoridad accionada manifestó desconocer la primera de ellas, y aceptó responder la del 23 de septiembre de 2021. No puede pasarse por alto que el buzón al que se remitió la petición de copias y certificación de ejecutoria de la sentencia del 21 de febrero de 2021, corresponde a un correo electrónico oficial de la Rama Judicial, y concretamente del Tribunal Administrativo de La Guajira, de allí que nada impedía que se le impartiera el trámite respectivo. No bastaba con afirmar que se trató de una solicitud de la cual no se tuvo conocimiento. Si bien en los oficios de notificación elaborados y remitidos por la Secretaría del Tribunal accionado, expresamente se indica que la dirección de correo sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y que, los correos que sean enviados a esa bandeja no será leídos y automáticamente se eliminara de nuestros servidores, no puede desconocerse que se trata de bandejas de correo electrónico de la misma Corporación, y por tanto, deben adoptarse las medidas administrativas y tecnológicas tendientes a solucionar esta falencia del sistema que incumbe a la administración de justicia. Si bien esta Sala de Decisión en casos similares al sub examine, ha señalado que, en los eventos en los que los recursos, memoriales o documentos son enviados a correos diferentes a los dispuestos por las autoridades judiciales para dichos
efectos, no puede considerarse una decisión vulneradora de derechos fundamentales aquella que decide tenerlos como no presentados1; lo cierto es que, a mi juicio, tal postura debe reconsiderarse en aras de garantizar intereses superiores como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material; así como garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción, a la segunda instancia, y al acceso a la administración de justicia. En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co