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CE-11001-03-15-000-2021-06710-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06710-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA /

MESADA PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / SITUACIÓN PENSIONAL DEFINIDA / JUEZ NATURAL Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, pues los argumentos que presenta en el escrito de tutela son la reiteración de lo que ha venido sosteniendo desde el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. En efecto, la actora expone los mismos argumentos propuestos y decididos en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente los que presentó en el recurso de apelación para controvertir la decisión del Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Bogotá, respecto de la prescripción. En el recurso de apelación, como en esta tutela, la señora Gina del Rosario Benedetto de Vélez argumentó que debió tenerse en cuenta que la vía gubernativa interrumpe el término prescriptivo, por lo tanto, sostuvo, no podía contarse el término de tres (3) años a partir del 22 de agosto de 2014, fecha en que presentó su primera solicitud, sino a partir de la fecha en que quedó agotada esa vía. Por tal motivo, en su

criterio, el término de prescripción debía contarse a partir de la notificación de la Resolución 409953 del 25 de noviembre de 2014 “y no como se consideró por las accionadas, que era desde el momento de presentación de solicitud de reliquidación de la pensión”. Por lo anterior, al igual que en su apelación, en esta tutela sostuvo que para cuando radicó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (20 de noviembre de 2017), no habían trascurrido tres (3) años. Revisada la providencia cuestionada, observa la Sala que uno de los problemas jurídicos a resolver que planteó el Tribunal, en atención a la apelación de la actora, fue establecer “si operó el fenómeno jurídico de prescripción de las mesadas pensionales”. Para decidir ese cargo, el Tribunal expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales concluyó que en el caso concreto sí se configuraba ese fenómeno jurídico, y además, precisó el motivo por el cual se encontraban prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 20 de noviembre de 2014, y no las causadas antes del 13 de noviembre de 2015, como lo había determinado el Juzgado de primera instancia (…) De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con fundamento en las normas y

jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende la actora, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06710-00(AC)

Actor: GINA DEL ROSARIO BENEDETTI DE VÉLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Análisis de la prescripción de mesadas pensionales. Defecto fáctico.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Gina del Rosario Benedetti de Vélez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 1º de octubre de 20211, a través de apoderado, la señora Gina del Rosario Benedetti de Vélez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), del que es titular GINA DEL ROSARIO BENEDETTI DE VÉLEZ, vulnerado por la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales ordenada en las sentencias proferidas por las accionadas dentro de PROCESO DE NULIDAD CON

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado No 11001-33-35-014-2018-00460-00.

2. DEJAR SIN EFECTOS la orden de prescripción de mesadas pensionales, proferida por las accionadas dentro del PROCESO DE NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado No 11001-33-35-014-2018-00460-00.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva DICTAR SENTENCIA DE REEMPLAZO, en la que se modifique la sentencia proferida por la accionada JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el sentido de indicar que el reconocimiento del derecho pensional de la accionante no está afectado por el fenómeno de la prescripción trienal de mesadas.

4. ADOPTAR las demás decisiones y medidas que el Juez de tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de GINA DEL

ROSARIO BENEDETTI DE VÉLEZ”.

2. Hechos 1 Tutela presentada en línea (índice 2 Samai).

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Resolución GNR 349278 del 10 de diciembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le reconoció pensión de jubilación a la señora Gina del Rosario Benedetti de Vélez, con efectos a partir del 7 de diciembre de 2011. La prestación se liquidó con el promedio de los últimos diez años de servicio. 2.2. El 22 de agosto de 2014, la actora presentó solicitud a Colpensiones para que reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta los salarios realmente devengados entre el 1º de noviembre de 2002 y el 30 de abril de 2004, cuando prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores como embajadora de Colombia en Panamá. Mediante Resolución GNR 409953 del 25 de noviembre de 2014, notificada el 19 de diciembre de 2014, Colpensiones dispuso la reliquidación de la pensión reconocida a la actora, elevando la cuantía a $10’326.106, con una tasa de reemplazo del 90% establecida en el Decreto 758 de 1990, pero según informa la tutelante, no tuvo en cuenta los salarios realmente devengados durante el tiempo que ejerció como embajadora. El 16 de septiembre de 2015 la actora solicitó nuevamente a Colpensiones la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta los salarios realmente devengados en planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Solicitud que fue negada mediante Resolución GNR 375808 del 24 de noviembre de 2015, confirmada por las Resoluciones GNR 40789 del 8 de febrero y VPB 16448 del 12 de abril de 2016. 2.3. Por lo anterior, el 20 de noviembre de 2017 la señora Gina del Rosario Benedetti de Vélez radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Ministerio de Relaciones Exteriores, pretendiendo la nulidad parcial de los actos administrativos mencionados; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de su prestación teniendo en cuenta los salarios realmente devengados en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (radicado Nro. 1001-33-35-014-201800460-00) que, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019 declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y a título de restablecimiento ordenó la reliquidación en los términos solicitados por la actora, pero determinó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 13 de noviembre de 2015. Ambas partes apelaron la decisión del juzgado. La demandante cuestionó lo relativo a la prescripción. 2.5. Por sentencia del 21 de marzo de 2021, notificada el 6 de abril de 20212, la Sección segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, pero precisó que se encontraban prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2014. 2 Así se desprende de la revisión del expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que obra a índice 11 Samai.

3. Fundamentos de la acción Sostiene la actora que la autoridad judicial accionada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico.

Textualmente afirma que se incurre en “Defecto fáctico con violación del debido proceso por parte de los accionados, por no considerar la fecha de notificación de la Resolución 409953 de 2014 como momento desde el cual se debía iniciar el conteo del término del fenómeno prescriptivo, y no como se consideró por las accionadas, que era desde el momento de presentación de solicitud de reliquidación de la pensión”. Agregó que “[l[as decisiones adoptadas por las accionadas en cuanto declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales en el caso concreto de la accionante son violatorias de su derecho fundamental al debido proceso por vía de hecho, originada en un defecto fáctico, el cual fue ocasionado por el Juez 14 administrativo laboral y continuado por el Tribunal Administrativo de Bogotá al contar el término de la prescripción desde el momento de presentación de la solicitud de reliquidación de pensión (22 de agosto de 2014) y no desde el momento en que la administración notificó debidamente a la peticionaria el acto administrativo mediante el cual se

resolvió la solicitud de reliquidación de pensión”. En su sentir, la vía gubernativa interrumpe el término de prescripción, y como su solicitud de reliquidación fue resuelta mediante la Resolución No. GNR 409953 del 25 de noviembre de 2014, notificada el 19 de diciembre de 2014, es la fecha de notificación la que debió ser tenida en cuenta al momento de estudiar la prescripción, por lo que considera que resulta evidente que entre esa notificación y la presentación de la demanda, no pasaron los tres (3) años requeridos en la ley.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 8 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Igualmente dispuso notificar a Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), en calidad de terceros con interés. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se pronunció a través de la Magistrada ponente de la providencia cuestionada (índice 8 Samai). Explicó que al resolver el cargo relacionado con la prescripción, se hizo con apego a la Ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos como el de la actora, concluyéndose que solo la primera petición tiene la virtualidad de interrumpir el término por una sola vez, sin que se tenga en consideración las respuestas emitidas por la entidad para dicho conteo. Considera que la acción de tutela es improcedente, porque se utiliza como una instancia adicional, “toda vez que los argumentos que plantea por vía de tutela son

los ya resueltos por esta Sala de Decisión, al resolver el recurso de apelación”. 4.3. El Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, rindió informe por intermedio su titular (índice 11 Samai). Manifestó que la regla sobre prescripción que plantea la accionante, esto es, a partir del acto que resolvió la solicitud de índole pensional, no tiene ningún sustento normativo ni deriva de precedente jurisprudencial alguno. Explicó que no se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto se surtieron las dos instancias y se respetaron en su integridad las formas del juicio. Finalmente indicó que la actora pretende desdibujar el principio de cosa juzgada ya que acude a la acción de tutela como si se tratara de una nueva instancia. 4.4. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, rindió informe por intermedio de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales (índice 10 Samai). Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no advertirse vulneración a derecho fundamental alguno, ni la existencia de un perjuicio irremediable, que por el contrario, se evidencia que se pretende usar la tutela como una tercera instancia, contrariando el principio de cosa juzgada y el respecto a la autonomía del juez natural. 4.5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunció a través del Coordinador del Grupo Interno de trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica (índice 9 Samai). Se opuso la prosperidad de las peticiones de la actora porque en ambas instancias se respetó el derecho al debido proceso y las providencias

cuestionadas fueron motivadas tanto desde el punto de vista normativo, como de la valoración de los medios probatorios allegados dentro del trámite del proceso. Indicó que la actora utiliza la acción de tutela como una tercera instancia. Solicitó la desvinculación del Ministerio por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial

objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico En primer lugar, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la providencia de segunda instancia proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 1001-33-35014-2018-00460-00/01. Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la providencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esta medida, es en la segunda instancia donde se define de manera definitiva la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, concretamente los informes rendidos en el presente trámite por las autoridades judiciales accionadas y las entidades vinculadas como terceros con interés, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional. Solo de superar dicho análisis, la Sala establecerá si al proferir la sentencia del 21 de marzo de 2021, la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico al declarar configurada la prescripción

de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2014.

4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.

Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la

Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el

juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que 7 Ibídem persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido

en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 4.2. Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, pues los argumentos que presenta en el escrito de tutela son la reiteración de lo que ha venido sosteniendo desde el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. En efecto, la actora expone los mismos argumentos propuestos y decididos en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente los que presentó en el recurso de apelación para controvertir la decisión del Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Bogotá, respecto de la prescripción. En el recurso de apelación, como en esta tutela, la señora Gina del Rosario Benedetto de Vélez argumentó que debió tenerse en cuenta que la vía gubernativa interrumpe el término prescriptivo, por lo tanto, sostuvo, no podía contarse el término de tres (3) años a partir del 22 de agosto de 2014, fecha

en que presentó su primera solicitud, sino a partir de la fecha en que quedó agotada esa vía. Por tal motivo, en su criterio, el término de prescripción debía contarse a partir de la notificación de la Resolución 409953 del 25 de noviembre de 2014 “y no como se consideró por las accionadas, que era desde el momento de presentación de solicitud de reliquidación de la pensión”. Por lo anterior, al igual que en su apelación, en esta tutela sostuvo que para cuando radicó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (20 de noviembre de 2017), no habían trascurrido tres (3) años. 4.3. Revisada la providencia cuestionada, observa la Sala que uno de los problemas jurídicos a resolver que planteó el Tribunal, en atención a la apelación de la actora, fue establecer “si operó el fenómeno jurídico de prescripción de las mesadas pensionales”. Para decidir ese cargo, el Tribunal expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales concluyó que en el caso concreto sí se configuraba 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. ese fenómeno jurídico, y además, precisó el motivo por el cual se encontraban prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 20 de noviembre de 2014, y no las causadas antes del 13 de noviembre de

2015, como lo había determinado el Juzgado de primera instancia. En punto al tema de la prescripción de mesadas pensionales, el Tribunal sostuvo lo siguiente: “Prescripción “En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de noviembre de 2015, procede la Sala a verificar si en el presente asunto operó este fenómeno jurídico como lo señaló el a quo. De conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la prescripción de mesadas pensionales contempla un término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, la cual puede ser interrumpida con el simple reclamo por escrito, pero sólo por un lapso igual, fenómeno que sólo afecta las mesadas causadas, pero no el derecho, tal como lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Bajo estas consideraciones, se tiene que la pensión de vejez de la demandante fue reconocida a través de la Resolución No. GNR 349278 del 10 de diciembre de 2013, a partir del 7 de diciembre de 2011. El 22 de agosto de 2014, se solicitó la reliquidación de la pensión (fol.11-15), decisión resuelta mediante la Resolución No. GNR 409953 del 25 de noviembre de 2014. Nuevamente el 16 de septiembre de 2015, radicó petición en la que rogó la reliquidación pensional y a través de la Resolución No. GNR 375808 del 24 de noviembre de (sic) 2014, fue reliquidada la prestación, no obstante,

dicha decisión fue objeto de los recursos-reposición y apelación-decididos respectivamente con las Resoluciones Nos. GNR 40789 del 8 de febrero de 2016 y VPB16448 del 12 de abril de 2016, y finalmente radicó la demanda ante la justicia ordinaria laboral el 20 de noviembre de 2017. En ese sentido, es de recordar que el simple reclamo por escrito, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Así en el sub examine, se advierte que entre la petición de reliquidación efectuada el 22 de agosto de 2014 y la presentación de la demanda 20 de noviembre de 2017, transcurrieron más de 3 años, por lo que, operó el fenómeno jurídico de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2014. Razón por la cual, se modificará el fallo en este aspecto, pues, efectivamente la fecha radicación de la demanda, es la de la jurisdicción ordinaria y no cuando se radicó en esta jurisdicción. Ahora bien, no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que el conteo debe efectuarse desde el “agotamiento de la vía gubernativa”, por cuanto, como se señaló la primera petición tiene la virtualidad de interrumpir el término por una sola vez, sin que se tenga en consideración las respuestas emitidas por la entidad, para dicho conteo”. (Lo resaltado es del texto trascrito). 4.4. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, buscando revivir la

discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende la actora, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, y

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