CE-11001-03-15-000-2021-06711-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06711-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas adosadas al presente asunto constitucional, que el 24 de enero de 2020 la actora interpuso recurso extraordinario de revisión (expediente 11001-03-15000-2020-00255-00) contra la sentencia de 3 de diciembre de 2018, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) decidió, en segunda instancia, la acción de reparación directa 47001-23-31-000-2007-0046000 (en el sentido de negar las pretensiones formuladas), al considerar que involucraba la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. (…) En ese orden de ideas, se evidencia que si bien la providencia acusada desató el recurso de reposición formulado contra el proveído de 1 de julio de 2020, en ella se establecieron aspectos nuevos, como lo es el rechazo del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2020-00255-00, por ende, era susceptible de ser controvertido a través del recurso de súplica, conforme al numeral 3 del artículo 246 del CPACA.(…) Verificado este expediente en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, no se evidencia que aquella hubiera hecho uso de ese instrumento jurídico, que le
permitía controvertir la providencia que ataca en este asunto constitucional. Así las cosas, dado que la accionante no realizó actividad alguna encaminada a recurrir en súplica el auto de 12 de abril de 2021, con el objeto de que los demás integrantes de la sala especial de decisión 18 de la sala de lo contenciosoadministrativo de esta Corporación estudiaran sus reproches, relacionados con el rechazo del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2020-00255-00 y la presunta suspensión del interregno otorgado para allegar las piezas procesales exigidas en la providencia de 1º de julio del año en curso, que es lo que pretende en este asunto, no le es factible acudir a la acción de tutela para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone declarar improcedente la presente solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06711-00(AC)
Actor: HILDA BUSTAMANTE DE SOTOMAYOR
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 18 DE
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE
ESTADO
1 Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Hilda Bustamante de Sotomayor contra los señores magistrados de la sala especial de decisión 18 de la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Hilda Bustamante de Sotomayor, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala especial de decisión 18 de la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 12 de abril de 2021, mediante el cual esta Corporación (sala especial de decisión 18 de la sala de lo contencioso-administrativo) rechazó el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia de 3 de diciembre de 2018 (expediente 11001-0315-000-2020-00255-00), con la que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó, en segunda instancia, las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) [expediente 47001-23-31-000-2007-00460-00]; en su lugar, se
ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que le concedan la oportunidad de subsanar el aludido recurso. 1.2 Hechos. Relata la accionante que incoó acción de reparación directa contra el desaparecido Incora (expediente 47001-23-31-000-2007-00460-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjo la adjudicación a otras personas de un inmueble de su propiedad, ubicado en el área rural del municipio de Ariguaní (Magdalena), y se ordenara la correspondiente compensación monetaria. Que el asunto contencioso-administrativo fue conocido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que el 16 de noviembre de 2011 declaró probada la excepción de caducidad, comoquiera que el hecho dañoso se produjo en 1989, año en que el terreno se declaró baldío, y solo hasta el 2007 se promovió la demanda ordinaria, decisión apelada y modificada el 3 de diciembre de 2018 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), para indicar que si bien no operó el referido fenómeno procesal, los agravios cuya indemnización se pretendía no eran atribuibles al ente estatal demandado, sino a las personas que invadieron el inmueble y adelantaron las diligencias necesarias orientadas a que se les adjudicara. Dice que contra la última de las mencionadas providencias interpuso recurso extraordinario de revisión (expediente 11001-03-15-000-2020-00255-00), con el fin
2 de que se infirmara, para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas en la precitada acción de reparación directa, en razón a que, a su juicio, esa decisión involucraba la causal prevista en el numeral 5 del artículo 2501 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), puesto que en ella no se advirtió que el entonces Incora causó los daños que pidió le fueran resarcidos y tampoco se examinó la controversia conforme a todos los títulos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado. Que el recurso fue inadmitido el 1º de julio de 2020 por el Consejo de Estado (sala especial de decisión 18 de la sala de lo contencioso-administrativo), comoquiera que no se adosó copia del fallo ordinario ni constancia de su ejecutoria, por lo que le concedió diez (10) días para suplir dicha omisión, proveído contra el cual presentó recurso de reposición, con el argumento de que las autoridades accionadas podían acceder a las piezas procesales requeridas, porque estaban en la misma Corporación en la que laboran, y no era dable solicitarlas en atención al Decreto 19 de 2012, máxime cuando no tenía la posibilidad de movilizarse para recaudarlas, dado el confinamiento impuesto a causa de la actual pandemia. Sostiene que el 12 de abril de 2021 los señores magistrados demandados confirmaron la determinación judicial inicial, al considerar que los documentos deprecados comportaban exigencias de obligatorio cumplimiento y pudo solicitarlos a través de medios virtuales. En ese auto también se rechazó el
recurso extraordinario de revisión, toda vez que no se subsanaron las omisiones por las que se había inadmitido. Que en la providencia acusada no se tuvo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 1º de julio de 2020, suspendió el interregno que se le otorgó para subsanar el recurso extraordinario de revisión, por ello, no era dable rechazarlo en la misma decisión que desató aquel, pues el referido lapso no había fenecido.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de octubre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala especial de decisión 18 de la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación y dispuso vincular a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (en condición de sucesor procesal del desaparecido Incora), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala especial de decisión 18 de la sala de lo 1 «Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
[…]
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». 3 contencioso-administrativo del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la
providencia acusada, piden «rechazar» la presente acción de tutela, puesto que no se colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, pues a pesar de que contra aquella procedía el recurso de súplica, en virtud del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), la actora no lo interpuso. Que la demandante pretendió imponerles la carga de ubicar la copia del fallo controvertido a través del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-0002020-00255-00 y su constancia de ejecutoria, sin embargo, ello era su obligación, y como no la cumplió, se imponía rechazar aquel. 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 12 de abril de 2021, por cuyo conducto esta Corporación (sala especial de decisión 18 de la sala de lo contenciosoadministrativo) rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 3 de diciembre de 2018 (expediente 11001-03-15-000-2020-0025500), con la que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó, en segunda instancia, las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa instaurada por la tutelante contra el entonces Incora (expediente 47001-2331-000-2007-00460-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo2 procede cuando el afectado no 2 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera
4 disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional3 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular4. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta
procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables. Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 3 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la
condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente6. Asimismo, la jurisprudencia constitucional7 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.5 Caso concreto. En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas adosadas al presente asunto constitucional, que el 24 de enero de 2020 la actora interpuso recurso extraordinario de revisión (expediente 11001-03-15-000-2020-00255-00) contra la sentencia de 3 de
diciembre de 2018, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) decidió, en segunda instancia, la acción de reparación directa 47001-23-31-000-2007-00460-00 (en el sentido de negar las pretensiones formuladas), al considerar que involucraba la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. El 1º de julio de 2020 esta Corporación (sala especial de decisión 18 de la sala de lo contencioso-administrativo) inadmitió el mencionado recurso, en razón a que la demandante no allegó copia de la providencia reprochada ni su constancia de ejecutoria, pese a que ello lo exigen los artículos 162, 166 y 250 del CPACA, por lo que otorgó diez (10) días para que arrimara los referidos documentos. La actora interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, al estimar que no era dable exigirle las aludidas copias, puesto que (i) las autoridades 5 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 6 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 7 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 6 accionadas podían acceder a ellas, dado que reposaban en la Corporación en la que laboran; (ii) el artículo 9º del Decreto 19 de 2012 indica que no es factible que una autoridad judicial requiera piezas procesales que se encuentran en sus
dependencias y (iii) no se podía movilizar con el fin de conseguirlas, debido al confinamiento ordenado en el marco de la actual pandemia. El precitado recurso fue desatado el 12 de abril de 2021, en el sentido de confirmar el auto inicial, habida cuenta de que (i) la copia del fallo atacado y su constancia de ejecutoria debían adosarse, porque son requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico; (ii) el referido Decreto no era aplicable en asuntos judiciales, por cuanto sus destinatarias son las autoridades administrativas; y (iii) el Decreto 806 de 2020 consagra la posibilidad de utilizar los medios virtuales para deprecar la entrega de los respectivos documentos. En ese mismo auto, las autoridades accionadas rechazaron el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2020-00255-00, con el argumento de que no fue subsanado dentro del plazo otorgado en la determinación judicial de 1º de julio de 2020. Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, resulta oportuno advertir que el artículo 318 del CGP prevé que «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos», norma aplicable en el sub lite en atención al artículo 2428 del CPACA. En ese orden de ideas, se evidencia que si bien la providencia acusada desató el recurso de reposición formulado contra el proveído de 1º de julio de 2020, en ella
se establecieron aspectos nuevos, como lo es el rechazo del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2020-00255-00, por ende, era susceptible de ser controvertido a través del recurso de súplica, conforme al numeral 3 del artículo 2469 del CPACA. De acuerdo con lo anotado, se colige que la demandante contaba con otro mecanismo de defensa en el que pudo (i) exponer sus inconformidades frente al auto que «inadmitió» el precitado recurso formulado contra la sentencia de 3 de diciembre de 2018, emitida, en segunda instancia, por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) dentro de la acción de reparación directa 47001-23-31-000-2007-00460-00, y (ii) formular el reproche consistente en que la presentación del recurso de reposición contra dicho proveído suspendió el término concedido para corregir las omisiones en él advertidas, sin embargo, verificado este expediente en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, no se evidencia que aquella hubiera hecho uso de ese instrumento 8 «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 9 «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […]
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos». 7 jurídico, que le permitía controvertir la providencia que ataca en este asunto constitucional.
Así las cosas, dado que la accionante no realizó actividad alguna encaminada a recurrir en súplica el auto de 12 de abril de 2021, con el objeto de que los demás integrantes de la sala especial de decisión 18 de la sala de lo contenciosoadministrativo de esta Corporación estudiaran sus reproches, relacionados con el rechazo del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2020-00255-00 y la presunta suspensión del interregno otorgado para allegar las piezas procesales exigidas en la providencia de 1º de julio del año en curso, que es lo que pretende en este asunto, no le es factible acudir a la acción de tutela para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad. Resulta oportuno advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular. Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un proceso, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201410, indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia
de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […]. En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. 10 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»11. Es decir, si los medios ordinarios (recurso de súplica) pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub examine, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que
guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»12. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone declarar improcedente la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la tutela instaurada por la señora Hilda Bustamante de Sotomayor contra los señores magistrados de la sala especial de decisión 18 de la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 11 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991.
12 Artículo 86 de la Carta Política. 9 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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