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CE-11001-03-15-000-2021-06713-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06713-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DERECHO DE

PETICIÓN / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA

[L]a Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, es decir, dicha entidad se notificó como demandada, por lo que, será necesario abordar el fondo del asunto para determinar si por parte de dicha autoridad existe o no alguna vulneración al derecho fundamental de petición del actor. Ahora bien, en relación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, de conformidad con el informe rendido por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Sala advierte que hubo una remisión por competencia a dicha entidad frente a una de las peticiones del actor, a través del Oficio núm. CSJBTO21-9223 de 13 de octubre de 2021. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / DERECHO DE PETICIÓN Al respecto, la Sala advierte que, si bien es cierto el actor, en su escrito de tutela, propuso la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que del acervo probatorio no se observa la acción u omisión de dicha autoridad que, a su juicio, dio lugar a la vulneración de su derecho fundamental. La Sala precisa que las peticiones del actor fueron enviadas a la dirección electrónica csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin que, además, obre remisión alguna al Consejo Superior de la Judicatura. (…) En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que de lo expuesto por el actor no se advierte cual es la acción u omisión que se le atribuye y que vulneró el derecho fundamental invocado por el tutelante.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA

POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN La primera de las peticiones se presentó el 26 de agosto de 2021. (…) Al respecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Oficio núm. CSJBTO21-9224 de 13 de octubre de 2021, dio la siguiente respuesta: “[…] Respetado doctor [A.C.]: De la manera más atenta y de acuerdo a su comunicación mediante la cual solicita se le (sic) información acerca de cuál fue el acuerdo creo (sic) el Juzgado veintiuno (21) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá para el año 2010, con el fin de que obre en la investigación que usted adelanta en el proceso judicial No. 1100160000-50-2011-15605-00. Al respecto me permito informar a usted que mediante el Acuerdo No. PSAA10-6692 de fecha marzo dos (2) de marzo del 2010 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó como medidas de descongestión para los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, la creación de diez (10) Juzgados Penales Municipales de Descongestión, con una planta de personal por cada despacho conformado por un (1) Juez, Un (1) Secretario Municipal nominado y dos (2) sustanciadores Municipales Nominados, con el fin de descongestionar a los despachos de planta

de esta ciudad en los procesos pendientes para fallo de ley 600 del año 2000. Anexo copia digital del mencionado Acuerdo […]”. (…) La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado al actor el 14 de octubre de 2021. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le informó al actor cuál fue el Acuerdo mediante el cual se creó el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Descongestión de Bogotá para el año 2010 y el fin o la razón de ser de esa creación. La Sala considera que, en relación con la respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE COMPETENCIA PARA

RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN / EFECTOS DE LA FALTA DE

COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN /

OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA – Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES Ahora bien, la segunda de las peticiones que presentó el actor el 26 de agosto de 2021, se formuló en los siguientes términos: “[…] Ref. Proceso Judicial: 11001600005020111560500 “urgente hay preso” Respetados Señores en nuestra calidad de investigadores asignados al presente caso judicial por la defensa del señor [C.A.] (sic) [M.R.] (sic), respetuosamente solicitamos a Ustedes se nos informe lo siguiente: 1. Si respecto del proceso de la referencia que se llevó en contra del señor [C.A.] (sic) [M.R.] (sic), por el delito de Peculado por Apropiación, en virtud de la conducta ilícita que generó la condena, se produjo algún detrimento económico respecto de los recursos y bienes del Estado y/o del Consejo Superior de la Judicatura. 2. En relación con lo anterior, sírvanse informar si los dineros apropiados según la condena proferida a Matituy Rodríguez, pertenecieron o pertenecen al Estado y/o al Consejo Superior de la Judicatura. 3. En caso de ser positivo (sic) la respuesta al interrogante numero (sic) 2, sírvanse informar cual (sic) es la partida presupuestal que contenía o debió contener el dinero apropiado. 4. Finalmente, sírvanse informar si la devolución de los dineros que realizó el procesado [C.A.] (sic) [M.R.] (sic), fue

recibida por el Estado y/o al (sic) Consejo Superior de la Judicatura, ello en atención a que la conducta base de la condena fue la de Peculado por Apropiación […]”. (…) La Sala observa que dentro del acervo probatorio obra el Oficio núm. CSJBTO21-9223 de 13 de octubre de 2021, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió por competencia la segunda petición del actor a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas. (…) Igualmente, la Sala observa que se allegó una captura de pantalla que acredita que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le envió el 13 de octubre de 2021 el oficio mencionado supra al correo del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine. Ahora bien, en lo que concierne a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, la Sala observa que dicha entidad solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, no tiene

competencia o injerencia frente a la inconformidad del actor y, en consecuencia, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. (…) Al respecto, la Sala advierte que contrario a lo expuesto por dicha Dirección, de conformidad con el acervo probatorio, sí le fue remitida por competencia la segunda petición que presentó el actor, tal como se expuso supra y de lo cual obra constancia de envío. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas se encuentra aun dentro del término legalmente establecido para dar respuesta al actor. La Sala observa que la remisión por competencia se efectuó a través de correo electrónico enviado el 13 de octubre de 2021, por lo que el término de 30 días establecido en el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, se vence el 29 de noviembre de 2021, es decir que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas se encuentra dentro del término legalmente establecido para dar respuesta, sin que a la fecha exista vulneración alguna al derecho de petición del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06713-00(AC)

Actor: JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO CHAVES

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Acción de tutela Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

Derecho Fundamental Invocado: i) Petición

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Agustín Avendaño Chaves contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a su petición de 26 de agosto de 2021, mediante la cual solicitó “[…] respuesta a un cuestionario […]” relacionado con un “[…] Proceso Judicial: 11001600005020111560500 […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a su petición de 26 de agosto de 2021, mediante la cual solicitó “[…] respuesta a un cuestionario […]” relacionado con un “[…] Proceso Judicial: 11001600005020111560500 […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Expresó que, el 1.º de julio de 2021, el abogado Juan Carlos Castillo Pachón,

en calidad de apoderado del señor César Andrés Matituy Rodríguez dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación “[…] 11001600005020111560500 […]”, contrató y confirió “[…] amplias facultades a la empresa CONSULTORES & SERVICIO DE INVESTIGACION (sic) CRIMINAL – CSI en cabeza del señor Investigador Criminalístico JOSE AGUSTÍN AVENDAÑO CHAVES […] para que adelante averiguaciones en nombre de la defensa, dentro del presente asunto, para que adelanten labores investigativas y periciales pertinentes relacionadas con el proceso […]”.

4. Indicó que, con el fin de cumplir su labor, presentó dos derechos de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de que se le diera respuesta a una serie de preguntas relacionadas con el proceso penal de la referencia; peticiones frente a las cuales precisó que las envió por correo electrónico el 26 de agosto de 2021 y de manera física el 27 de agosto de 2021 (por correo certificado de la empresa de envíos Servientrega). 4.1. La primera de las peticiones se presentó en los siguientes términos: “[…] Ref. Proceso Judicial: 11001600005020111560500 “urgente hay preso” Respetados señores en nuestra calidad de investigadores asignados al presente caso judicial por la defensa del señor CESAR ANDRES (sic) MATITUY RODRIGUEZ (sic), solicitamos a ustedes se nos informe lo siguiente: mediante qué acuerdo fue creado el juzgado 21 Penal municipal de descongestión de Bogotá para el año 2010, así mismo cuál era su fin. Esta Información que se requiere como insumo para

defensa de acuerdo al Artículo 192 del CPP y bajo lo estipulado por los artículos 125 # 9, y artículos 268 de la ley 906 del 2004. Agradeciendo de antemano su colaboración prestada, se anexa la siguiente información […]”. (Resaltado por la Sala) 4.2. Por su parte, en la segunda petición formuló los siguientes interrogantes: “[…] Ref. Proceso Judicial: 11001600005020111560500 “urgente hay preso” Respetados Señores en nuestra calidad de investigadores asignados al presente caso judicial por la defensa del señor CESAR ANDRES (sic) MATITUY RODRIGUEZ (sic), respetuosamente solicitamos a Ustedes se nos informe lo siguiente:

1. Si respecto del proceso de la referencia que se llevó en contra del señor CESAR ANDRES (sic) MATITUY RODRIGUEZ (sic), por el delito de Peculado por Apropiación, en virtud de la conducta ilícita que generó la condena, se produjo algún detrimento económico respecto de los recursos y bienes del Estado y/o del Consejo Superior de la Judicatura.

2. En relación con lo anterior, sírvanse informar si los dineros apropiados según la condena proferida a Matituy Rodríguez, pertenecieron o pertenecen al Estado y/o al Consejo Superior de la Judicatura.

3. En caso de ser positivo (sic) la respuesta al interrogante numero (sic) 2, sírvanse informar cual (sic) es la partida presupuestal que contenía o debió contener el dinero apropiado.

4. Finalmente, sírvanse informar si la devolución de los dineros que

realizó el procesado CESAR ANDRES (sic) MATITUY RODRIGUEZ (sic), fue recibida por el Estado y/o al (sic) Consejo Superior de la Judicatura, ello en atención a que la conducta base de la condena fue la de Peculado por Apropiación […]”. (Resaltado por la Sala) La solicitud de tutela Pretensiones

5. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar al HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición incoado por este investigador.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición […]”.

6. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] Con la grave omisión del HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, consistente en NO resolver y contestar oportunamente mi derecho de Petición; Respetuosamente considero que se están vulnerando injustificadamente mi derecho fundamental de Petición.

Al respecto respetuosamente recuerdo que la ley Colombiana ordena lo siguiente: ARTÍCULO 23. DE LA CONSTITUCION (sic) NACIONAL: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades

por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” ARTICULO 14o. LEY 1755/2015: TERMINO (sic) PARA RESOLVER […]”. Actuación

7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura; y iii) vinculó como terceros con interés al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a los señores Juan Carlos Castillo Pachón y Cesar Andrés Matituy Rodríguez, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por el actor.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

8. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, precisó: “[…] Dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C285/16 y C-373/16 de la Corte Constitucional; y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se encuentran las relacionadas en la demanda de tutela, es decir que, por relación directa con las funciones de esta Corporación, no es tramitar el proceso de cobro coactivo contra el Cesar Andrés Matituy Rodríguez y por lo tanto no somos responsables de la

información de dichos procesos. Ahora bien, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la Ley 270 de 1996, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través de las direcciones seccionales de administración judicial, son los encargados de “administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplacación (sic) o utilización”. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial, cada uno tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia […]”. […] “[…] Es pertinente, indicar a su señoría que revisadas las bases de datos y el aplicativo SIGOBIUS de correspondencia con los que cuenta esta Oficina, se encontró que la petición fue radicada el 26 de agosto de 2021, con el registro EXDESAJBO21-15457 a cargo del Grupo de Cobro Coactivo de la DSAJ Bogotá, sin oficios derivados de la gestión. Por todo lo anterior, respetuosamente le solicitó a su señoría desvincular al Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite tutelar, al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar los derechos fundamentales de la parte accionante […]”.

9. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

solicitó negar la solicitud de amparo, al “[…] no avizorarse una vulneración de derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO CHAVES como tampoco del señor CESAR ANDRES (sic) MATITUY RODRÍGUEZ, al encontrarse actualmente superados (sic) las situaciones que frente a esta Corporación fundamentaban el amparo, en razón que las solicitudes elevadas fueron objeto de pronunciamiento, claro esta (sic) en torno a las situaciones que son de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, y en lo demás se corrió e (sic) correspondiente traslado de las situaciones que se estima son competencia de otra oficina para que las mismas sean atendidas […]”. 9.1. Mencionó que: “[…] Al respecto me permito informar que una vez se conoció la presente Acción de tutela, se procedió a realizar la búsqueda de los documentos mencionados encontrando los siguientes resultados y efectuando las siguientes acciones […]”. […] “[…] 3.3. Del escrito remitido por el accionante de fecha 26 de marzo de 2021, radicado en esta Secretaría el 27 de agosto del mismo año con el No. EXTCSJBT21-13469 donde solicita información acerca del Acuerdo por medio del cual se efectuó la creación del Juzgado Veintiuno (21) Penal Municipal de Descongestión de Bogotá para el año 2010, así mismo, para que se indicará cuál era su fin de expedición. 3.4. Mediante el oficio No. CSJBTO21-9224 de fecha 13 de octubre del

presente año se dio respuesta al peticionario remitiendo copia del Acuerdo PSAA10-6692 de fecha marzo dos (2) de marzo del 2010, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura quien acogió como medidas de descongestión para los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, la creación de diez (10) Juzgados Penales Municipales de Descongestión, con una planta de personal por cada despacho conformado por un (1) Juez, Un (1) Secretario Municipal nominado y dos (2) sustanciadores Municipales Nominados, con el fin de descongestionar a los despachos de planta de esta ciudad en los procesos pendientes para fallo de ley 600 del año 2000. 3.5. Con escrito de fecha doce (12) de agosto siguiente el peticionario de la presente acción constitucional, envía petición a esta Corporación la cual fue radicada en fecha veintisiete 27 posterior con el No. EXTCSJBT21-13467 donde solicita la siguiente Información: 3.5.1. Sobre el proceso No. 110016000050-2011-15605-00 que se llevó en contra del señor Cesar Andres (sic) Matituy Rodríguez, por el delito de Peculado por Apropiación, en virtud de la conducta ilícita que generó la condena, ¿Se produjo algún detrimento económico respecto de los recursos y bienes del Estado y/o del Consejo Superior de la Judicatura? 3.5.2. Se le revele si ¿Los dineros apropiados según la condena proferida a Matituy Rodríguez, pertenecieron o pertenecen al Estado y/o al Consejo Superior de la Judicatura.? 3.5.3. Menciona que de ser afirmativos los enunciados anteriores (3.5.1 y

3.5.2), se le informe ¿Cuál es la partida presupuestal que contenía o debió contener el dinero apropiado? 3.5.4. Por último, Solicita el señor Avendaño Chaves se le indique, ¿sí la devolución de los dineros que realizó el procesado Cesar Andres (sic) Matituy Rodríguez, fue recibida por el Estado y/o al (sic) Consejo Superior de la Judicatura, ello en atención a que la conducta base de la condena fue la de Peculado por Apropiación? 3.5.5. Frente a lo anterior es preciso informar que mediante oficio No. CSJBTO21-9223 de fecha 13 de octubre de 2021, la mencionada petición fue traslada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Leticia – Amazonas, por competencia, considerando quien esa dependencia quien tiene a su cargo todo lo relativo al manejo de recursos y situaciones de orden presupuestal en lo que respecta a esta Seccional […]”. (Resaltado por la Sala)

10. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, no tiene competencia o injerencia frente a la inconformidad del actor y, en consecuencia, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Al respecto, precisó: “[…] En virtud de lo anterior, debo manifestar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas no ha vulnerado ni puesto en riesgo derecho fundamental alguno del señor JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO CHAVES, teniendo en cuenta lo siguiente

 El competente para atender las peticiones presentadas por el accionante y relacionadas en su escrito de tutela es el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA.  Ante esta seccional no fue presentada ninguna de las peticiones relacionadas en el escrito de tutela, tal y como se advierte de los documentos anexos al escrito de tutela, donde se advierte que la petición radicad (sic) por correo electrónico el día 26 de agosto de 2021 fue enviada al correo csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde al Consejo Seccional Judicatura - Bogotá D.C y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, para mayor claridad se adjunta imagen del correo electrónico referido […]”. […] “[…] Igualmente se observa que en el envío realizado el 27 de agosto de 2021 Carrera 12 No. 7 – 45 de Bogotá, que no corresponde a la sede judicial de esta seccional […]”. […] “[…] De acuerdo a ello, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas no tiene injerencia alguna en el trámite dado a las peticiones presentadas por el accionante ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, que es un grupo que no hace parte de esta seccional de administración judicial. Así las cosas, debo advertir que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y por tanto frente a la vinculación

que se nos hace en la acción constitucional de la referencia, esta es improcedente en razón a la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA […]”.

11. El señor Juan Carlos Castillo Pachón se pronunció en los siguientes términos: “[…] 1. En efecto se adelanta labor investigativa en favor de (sic) ciudadano Cesar Andrés Matituy Rodríguez, quien fue condenado por el Juzgado 23

Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, proferido el 25 de abril de 2017 por la conducta de Peculado Por Apropiación.

2. Mediante fallo de segunda instancia proferido por el honorable Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de julio de 2017, confirmó el fallo del honorable Juez instancia (sic).

3. La decisión del Honorable Tribunal, fue objeto del recurso Extraordinario de Casación, el cual caso (sic) parcialmente, respecto de la condena accesoria de la Multa, sin embargo en lo demás confirmó los fallos de instancia.

4. En razón de dicha condena el ciudadano Cesar Andrés Matituy Rodríguez, se encuentra privado de la libertad, en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá EPAMCAS (sic), la

Picota. En virtud de la anterior y de acuerdo con la actual situación procesal de Matituy Rodríguez, el suscrito defensor analiza diferentes medios de prueba con el propósito de estudiar la posibilidad de acudir a la acción de revisión según el contenido del artículo 192 de (sic) ley 906 de 2004. En razón de ello, se designó como encargado de dichos actos al abogado e

investigador criminalístico José Agustín Avendaño Chaves, quien en cumplimiento de las distintas misiones de trabajo formuló derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de recaudar información relacionada con el origen y naturaleza de los recursos base de la condena de peculado por apropiación. La anterior respuesta resulta de trascendental importancia para la decisión de acudir o no a la acción de revisión, pues de la información que el Honorable Consejo Superior de la Judicatura otorgue, se verificará la existencia o no de causal que valide la formulación de la acción. En síntesis, Honorable Consejero de Estado, (i) la información requerida por esta defensa y solicitada en debida forma por el investigador criminalístico a través del derecho constitucional fundamental de petición, presentado los días 26 y 27 de agosto de 2021, no ha sido resuelta por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de que ha transcurrido ya el término que prevé el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, y (ii) la información es necesaria para definición (sic) de la situación procesal de mi representado. Considero respetuosamente que asiste razón al accionante para incoar la presente acción y pedir a su Magistratura el amparo constitucional del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, protección que comedidamente me permito solicitar del Máximo Tribunal del Contencioso Administrativo. En los anteriores términos rindo mi informe como tercero con interés legítimo, ruego a su Señoría sea considerado.

Por otra parte, informo a su Señoría que el ciudadano Cesar Andrés Matituy Rodríguez, no posee los medios para aportar la contestación del presente traslado dada su condición de privación de la libertad, así lo ha expresado […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir

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