CE-11001-03-15-000-2021-06714-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-06714-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DEL SENA Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, (…) el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual el SENA declaró insubsistente al señor [J.A.F.L.] del cargo de Subdirector de Centro, Grado 02, del Centro Industrial de Diseño y la Manufactura de la Regional Santander. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo de insubsistencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06714-00(AC)
Actor: JOSÉ ANTONIO FORERO LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor José Antonio Forero López, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El señor José Antonio Forero López instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida, al trabajo y al mínimo vital. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal,
con posibles errores incluidos):
1. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la primacía del derecho sustancial sobre las formas procesales, a la vida, al trabajo y al mínimo vital consagrados en los artículos 12, 13, 25, 29 y 229, 241 y 334 de la
Constitución Política de Colombia.
2. DEJAR sin efectos las sentencias proferidas por: el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 9 de octubre de 2014 y SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSEJO DE ESTADO, del 09 de abril de 2021.
3. ACCEDER a las pretensiones de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho.
2. Hechos relevantes En ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Antonio Forero López demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución por medio de la cual se le declaró insubsistente del cargo de Subdirector de Centro, Grado 02, del Centro Industrial de Diseño y la Manufactura de la Regional Santander.
A título de restablecimiento del derecho, el señor Forero López solicitó que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando, que se ordenara el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación y que se le reconociera el pago de indemnización por perjuicios morales y daño a la vida de relación. Mediante sentencia de 9 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El demandante apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el que, por medio de sentencia de 9 de abril de 2021, la confirmó.
3. Fundamentos de la acción El accionante alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque incurrieron en una indebida valoración probatoria y en un desconocimiento del precedente constitucional.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo que solo se tuvo en cuenta que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción y, en ese sentido, se tenía discrecionalidad para declarar la insubsistencia del nombramiento, pero no se analizó que estaba demostrado que el resultado de su gestión fue excelente y que
nunca tuvo un tipo de investigación o llamado de atención. Refirió que en el proceso quedó probado que (trascripción literal): …fui objeto de una cruel, inhumana e injusta intervención administrativa, la cual implicó la designación de un subdirector paralelo, que para entenderlo claramente, en el caso de los jueces, es como designar otro juez para que el designado decida cuales decisiones puede y cuales no puede adoptar el titular del cargo, generando un grave perjuicio a su integridad, su nombre, a la vida en relación y a su familia. La intervención fue ordenada a 31 de enero de
2013. Desde esa fecha se produce tal afectación al punto que mi señora madre, quien sufría de cáncer, se agravó con tal noticia, pues mis padres dependían económicamente de mis ingresos del cargo que ocupaba. El 24 de mayo soy declarado insubsistente, lo que agravó los daños y perjuicios mencionados al punto que el 14 de diciembre de 2013 fallece mi señora madre, agobiada por mi situación económica y que desde mato no tenía salario ni devengaba ingreso para nuestra subsistencia.
Afirmó que también se demostró, con el informe de la Oficina de Control interno del SENA, que no existieron fundamentos para la intervención administrativa y, sin embargo, se mantuvo para luego ser declarado insubsistente, “estando intervenido, violando flagrantemente el debido proceso y mi derecho a la defensa, generando perjuicios irremediables”. Planteó el tutelante que se vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, porque se desconoció que, para la fecha
en que se declaró su insubsistencia, el proceso de intervención administrativa se encontraba en curso y debió resolverse antes de tomar cualquier tipo de decisión. Agregó que “trató de defenderse al máximo, acudiendo a la Dirección General del Sena en dos (2) oportunidades para hacer valer sus derechos fundamentales logrando que se determinara que la intervención careció de fundamento. Aún así se le fue violado el derecho a la defensa, porque se mantuvo la intervención y estando intervenido fue declarado insubsistente sin tener la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa”. De otra parte, sostuvo que “se desconoció el precedente constitucional contemplado en innumerables sentencias de la Honorable Corte Constitucional y en especial la sentencia del 29 de enero de 2008 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicación 76001-23-31-0002000-02046-02. M.P. Jesús María Lemus Bustamante”. Adujo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … con la decisión de los falladores se protegió la decisión de la administración, de violar el derecho al trabajo del actor quien ingresó a la administración producto de un examen de méritos, que obviamente no le da derechos de carrera administrativa, pero que si le permitió demostrar su idoneidad, experiencia y méritos para ocupar el cargo. Además en su desempeño mostró excelentes resultados, como quedó demostrado en el proceso. Aun así, fue objeto de una injusta intervención administrativa que le generó graves perjuicios, y como si fuera poco fue declarado insubsistente sin terminar tal proceso de intervención, echado a la calle dejándolo sin trabajo y
con el agravante del daño a su buen nombre y a la vida en relación de lo cual pretendió defenderse ante la jurisdicción contencioso administrativa obteniendo resultados en su contra y a favor de la administración.
4. La oposición 4.1. Mediante providencia de 6 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, como tercero interesado en el proceso. 4.2. El SENA se opuso a las pretensiones del tutelante, tras considerar que no se cumplen los requisitos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
Precisó que ni “… el Tribunal Administrativo de Santander ni el Consejo de Estado NO vulneraron derecho constitucional fundamental alguno, por el contrario, sus decisiones se ajustaron al precedente vertical que, en esa medida, determinó el honorable Consejo de Estado”. 4.3. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo
residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo
Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
2. Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de
tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, la Corte expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’6 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’7. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’8. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo
evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de 6 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 7 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 8 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. un derecho fundamental’9. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios10 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 9 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 10 T–422 de 2018 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado
número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero
Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual el SENA declaró insubsistente al señor José Antonio Forero López del cargo de Subdirector de Centro, Grado 02, del Centro Industrial de Diseño y la Manufactura de la Regional Santander. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo de insubsistencia. Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó (trascripción literal): El demandante por conducto de apoderada, solicitó la revocatoria de la decisión de la primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Sustentó la alzada mediante los siguientes argumentos de inconformidad: i) desconocimiento del precedente jurisprudencial; ii) De la intervención administrativa y la declaratoria de
insubsistencia; iii) Ausencia de análisis crítico de las pruebas en la sentencia impugnada y, iv) de la Intervención Administrativa. i)En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, indicó el recurrente que el SENA no logró demostrar en qué sentido se proponía mejorar el servicio con la expedición del acto acusado, tesis que fue acogida con el precedente desconocido por el a quo, en el cual se pone de presente que para el caso en cuestión se invierte la carga probatoria frente al deber de desvirtuar la presunción de legalidad, es decir, que correspondía a la entidad accionada demostrar que con la decisión de insubsistencia se mejoraría la prestación del servicio público. Bajo esta óptica el recurrente aduce que el Tribunal Administrativo de Santander, estaba en la obligación de acoger los planteamientos esgrimidos por esta Corporación en casos similares o al menos, debió haber sustentado de manera suficiente las razones por las cuales se apartaba de dichas providencias, “por lo que incurrió en vía de hecho, pues desconoció el derecho fundamental al debido proceso en su modalidad del acatamiento al precedente jurisprudencial”, además que también vulneró el derecho a la igualdad del demandante frente a los casos similares fallados en los precedentes desconocidos. ii) Respecto a la intervención administrativa y la declaratoria de insubsistencia, el apelante reiteró los argumentos de la demanda en lo referente a los hechos que dieron origen a la intervención administrativa, con el fin de sustentar la estrecha relación con el acto de insubsistencia, por lo que en su sentir se debe
declarar la ilegalidad de este último acto. Para el efecto, insistió en el material probatorio documental que dice fue desestimado por el Tribunal de primera instancia, para lo cual volvió a transcribir ocho correos electrónicos fechados 25, 28 y 30 de enero de 2013, que antecedieron la intervención administrativa ordenada por la Dirección General al Centro Industrial del Diseño y la Manufactura de la Regional Santander, mediante Resolución N° 169 del 31 de enero de 2013, la cual tuvo como origen los hechos reportados por el Director Regional Santander del SENA en el informe presentado el 30 de enero de 2013 al Director General de la entidad. Indicó el apelante que la Resolución 169 del 31 de enero de 2013, aplicó incorrectamente el numeral 20 del artículo 4° del Decreto 249 de 2004, por cuanto la Dirección General previa la declaratoria de intervención administrativa, debió recopilar evidencias que demostraran la afectación de los servicios de formación profesional integral. A su vez mencionó que la Resolución 00741 de 2013 objeto de la presente demanda, desconoció e ignoró el proceso de intervención que se venía adelantando en el Centro de Formación, medida que tenía relación directa con la gestión adelantada por el demandante, proceso en el que no se tuvieron en cuenta los excelentes resultados de la gestión del actor, de allí que la insubsistencia fue caprichosa y desconoció las razones del buen servicio prestado por el demandante. Adujo según el informe de la Oficina de Control Interno, que luego de efectuar la auditoría de la contratación de servicios personales en el Centro de formación dirigido por el actor, determinó que se cumplió con la normatividad
para la contratación de servicios personales que además había sido autorizada por el Director Regional, por lo que dicho informe desvirtúa el fundamento de la orden de intervención, la cual se dio por terminada mediante Resolución Número 2230 del 11 de diciembre de 2013. Advirtió que el Tribunal dejó de considerar aspectos que guardan estrecha relación con el desempeño laboral del demandante, en virtud del ejercicio de la facultad discrecional que subyace a la decisión de retiro y las razones del servicio que motivaron dicha decisión, aspectos que no fueron considerados en el fallo impugnado. Según el apelante, el asunto bajo examen plantea un dilema de una parte, el acto de insubsistencia se produjo en su momento en forma legal dada su condición de empleado de libre nombramiento y remoción, pero de otro lado, el demandante estaba sometido en su momento a una intervención administrativa que es una verdadera suspensión en el ejercicio de sus funciones, por lo que es una verdadera investigación que se asemeja a la penal, ya que el funcionario intervenido es despojado de sus funciones, intervención que en todo caso terminó a su favor y sin embargo, el fallo de primera instancia declaró ajustado a derecho el acto que lo declaró insubsistente. Por lo que se desconoció el artículo 44 CPACA, ya que el retiro del servicio no fue una medida adecuada a los fines de la norma que la autoriza. Insistió en que el acto de declaratoria de insubsistencia demandado, aun cuando aparentemente resulta acorde con el ordenamiento jurídico, en realidad fue desproporcionado al ejercicio de la facultad discrecional, dada la
hoja de vida del actor calificado por sus méritos personales derivados de su experiencia en los distintos cargos que desempeñó, así como su preparación académica por lo que el nominador no aseguró la vigencia de un orden justo y vulneró el artículo 44 CPACA. Así mismo, el acto está viciado por desviación de poder, en tanto que la autoridad administrativa al utilizar su poder discrecional, se apartó de los fines que el legislador confirió a esa clase de actuaciones. Destacó el apelante que el fallador de primera instancia, no tuvo en cuenta la conexidad probada entre la declaratoria de insubsistencia del actor y el proceso de intervención administrativa que terminó a favor del retirado funcionario. iii) En cuanto a la ausencia de análisis crítico de las pruebas en la sentencia impugnada, al considerar que no se dio cumplimiento al artículo 187 del CPACA sobre el contenido de la sentencia al obligar que la sentencia debe ser motivada en la cual se hará un análisis de las pruebas que deberán ser valoradas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como quiera que el Tribunal de primera instancia se limitó a referenciar los testimonios de ochos declarantes pero dejó de valorar los de los señores Fredy Alonso Martínez Neira; Jaime Valderrama Rincón; Luis Martín Ochoa Pinto; Jairo Duarte Ariza; Indulfo Gómez; Elvira Mendoza; Jaime Andrés Ramírez, Dina Marcela Cesarino; Gustavo Alvarez Blanco y Oscar Becerra, para lo cual transcribe los apartes pertinentes de cada una de las declaraciones con las cuales pretende acreditar las causales de nulidad del
acto acusado. Advirtió el apelante que, si el Tribunal de primera instancia hubiera valorado en conjunto todos los testimonios recaudados, hubiera encontrado evidenciado tanto el desmejoramiento del servicio como el buen desempeño en el ejercicio del cargo que ocupaba el señor Forero López, de allí que la administración con la expedición del acto acusado no buscó el mejoramiento del servicio público, declaratoria de insubsistencia que tiene conexidad con la intervención administrativa. iv) Respecto de la Intervención Administrativa reiteró los argumentos esgrimidos con anterioridad, según los cuales, la Dirección General del SENA no contaba con ninguna evidencia que demostrara que en el Centro Industrial del Diseño y la Manufactura de la Regional Santander, existió afectación de los servicios de formación profesional y, que la Oficina de Control Interno comprobó que la contratación se servicios personales estuvo ajustada a derecho, por lo que el supuesto motivo por el cual se ordenó la intervención administrativa, no goza de fundamento alguno. Según el recurrente, se está ante una falsa
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