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CE-11001-03-15-000-2021-06722-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06722-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / INSCRIPCIÓN DE LA

TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA

PROFESIONAL

[A]dvierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia del oficio remitido al correo electrónico de la accionante (15/10/2021), en el cual se le informó que fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial , configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados». Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por el accionante,

esto es, la expedición de la tarjeta profesional se cumplió mediante el acta núm. 18756 de 2021, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06722-00(AC)

Actor: SILVIA DANIELA CRUZ CELIS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

(URNA) Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo la entidad accionada cumplió la conducta solicitada. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Silvia Daniela Cruz Celis, quien consideró vulnerado sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al trabajo, por parte del Consejo 1 Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Silvia Daniela Cruz Celis promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y al trabajo, en la que formuló las siguientes pretensiones:

«[…] PRIMERO: Declarar a la entidad accionada competente para tramitar y dar respuesta a mi solicitud de expedir la tarjeta profesional como Abogado.

SEGUNDO: Declarar que la entidad accionada ha vulnerado mis derechos fundamentales de petición, mínimo vital y derecho fundamental al trabajo.

TERCERO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y AL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, expedir en el menor tiempo posible, la tarjeta profesional de abogada en físico, pues por demora del sistema he perdido oportunidades de trabajo y actualmente me encuentro sin poder acceder a una oportunidad laboral ya que no cuento con u no de los requisitos más importantes para poderme postular. […]»

II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Indicó que el 1 de septiembre de 2021, adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional.

II.2. Señaló que el 10 de septiembre, solicitó por correo electrónico información a la entidad accionada sobre el estado de su trámite. Recibiendo respuesta el 14 del mismo mes, en donde le comunicaron que: “su solicitud se encuentra PREINSCRITA y la documentación está en estudio por el profesional asignado para su correspondiente trámite.” II.3. Manifestó que a la fecha la entidad accionada no ha expedido la tarjeta profesional, razón por la cual no ha podido postularse para ningún empleo ni concurso.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 06 de octubre de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada.

III.2. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, presentó informe, en el cual manifestó que, una vez verificados y aprobados los documentos allegados por el peticionario, procedió a inscribirlo en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado núm. 369.391, ordenada mediante el acta núm. 18.756 de 2021. 2 Señaló que, una vez el contratista haga entrega a esa Unidad del Plástico de la tarjeta profesional de abogado, será remitida a través del servicio de correo certificado -472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante. Concluyó indicando que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, bien sea descargándola o consultándola a través el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, servicio de “Certificado de Vigencia”, y así verificar la titularidad y vigencia del documento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 1 de septiembre de 2021, la accionante adjuntó los documentos

requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional. IV.2.2. El 15 de octubre de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados, le informó a la accionante, que mediante resolución nro. 18.756 de 2021, le fue asignada la tarjeta profesional núm. 369.391. IV.3. Análisis de la Sala La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional1. Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba

improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00063-00 3 Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”2. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto3. En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados4, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido

pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto. Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. Bajo tal presupuesto, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia del oficio remitido al correo electrónico de la accionante (15/10/2021), en el cual se le informó que fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional núm. 369.391. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial5, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»6. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en

tanto que la conducta solicitada por el accionante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional se cumplió mediante el acta núm. 18756 de 2021, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 369.391. 2 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 3 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 4 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991 5 Ver sentencia T-472 de 2017. 6 Ver sentencia T-653 de 2017. 4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Silvia Daniela Cruz Celis, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado (firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado 5 (firmado electrónicamente)

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado 6

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