🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-06723-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06723-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia la autoridad accionada dio respuesta a la petición y manifestó que el proceso fue hallado y se puso a disposición del despacho. De esta manera, el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá señaló haber retirado el proceso el 26 de octubre de 2021. Con los hechos demostrados la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la parte demandante fue satisfecha toda vez que se dio efectiva respuesta que fue enviada el 21 de octubre de 2021 al correo electrónico suministrado por el demandante. Se advierte que el demandante en su escrito de pretensiones solicitó el levantamiento de la medida de embargo, al respecto se advierte que ese estudio le corresponde al respectivo juzgado de acuerdo con la solicitud que realice el demandante y su respectiva valoración por lo que la tutela no es el instrumento idóneo para levantar medidas cautelares pues ello deberá tener lugar en el marco del proceso ejecutivo que precisamente ya fue ubicado por lo que el interesado podrá solicitarlo y será ese el escenario apropiado para decidir sobre esa petición. Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que con ocasión de la presentación de la tutela la petición fue efectivamente contestada y notificada a la interesada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06723-00(AC)

Actor: WILMAN TAFUR SAAVEDRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Síntesis del caso: la parte actora solicitó la búsqueda, ubicación y juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicación No. 1100140030102008-01802-00, pero a la fecha de presentación de la tutela la autoridad accionada no había contestado su petición, sin embargo, con ocasión de la tutela se dio efectiva respuesta a lo solicitado y fue debidamente notificada a la parte demandante por lo que se declarará que este asunto carece actualmente de objeto por tratarse de un hecho superado.

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor Wilman Tafur Saavedra contra el Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y petición.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Wilman Tafur Saavedra instauró derecho de petición el 17 de enero de 2020 ante el Consejo Superior de la Judicatura en el que solicitó la ubicación del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicación no. 110014003010-200801802-00. 2) El 18 de febrero de 2011, el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá mediante auto decretó medidas cautelares tendientes a embargar la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo legal mensual vigente, con un límite a la suma de un

millón setecientos mil pesos M/CTE. 3) El proceso adelantado inicialmente por el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá terminó el 10 de mayo de 2011 por desistimiento tácito y posteriormente fue remitido al Juzgado 37 Civil Municipal de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. 4) El 25 de junio de 2018, el demandante solicitó el desarchivo del proceso con el objetivo de que el juzgado competente emitiera auto para el desembargo. No obstante, le manifestaron que el proceso estaba archivado, que el último trámite fue un auto del Juzgado 37 Civil Municipal de Descongestión. 5) Refirió que, en el mes de mayo de 2019, le exigieron cancelar otro desarchive, pero de igual forma el proceso seguía sin aparecer. 6) Manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta satisfactoria a su petición. 8) Para el demandante, el proceder de la autoridad accionada trasgrede sus derechos fundamentales pues por la falta de respuesta se ha visto afectado en su mínimo vital, al no poder acceder a créditos y no poder reclamar los dineros que le han sido embargados.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y petición.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA. Que el señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura ordene a quien corresponda la búsqueda y ubicación del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 110014003010-2008-01802-00 que se adelantó en contra del señor

WILMAN TAFUR SAAVEDRA, el cual se cerró por desistimientos tácito el día 10 de mayo de 2011. SEGUNDA. Que se determine una vez se ordenó la extinción del Juzgado 37 Civil Municipal de descongestión a que Juzgado le correspondido conocer el proceso de la referencia. TERCERO. Que el juzgado que le corresponda la competencia de conocer el caso de mi cliente expida los autos dirigidos a la pagaduría de la Administración Country S.A. para que cese el embargo de LA QUINTA PARTE DE LO QUE EXEDA (sic)

EL SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

CUARTA. Que el Juzgado que conozca del caso emita el auto y títulos para que mi cliente reclame los dineros que le han sido descontados y que se encuentran depositados en el Banco Agrario de Colombia. QUINTA. En caso que el proceso de la referencia no aparezca, que el señor Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, designe al Juzgado que le corresponda emitir estos autos, con el fin garantizar los derechos fundamentales a mi cliente y evitar causarle más daños y perjuicios con esta situación”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

4. Actuación procesal Mediante auto del 11 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso a notificar a la autoridad pública demandada y se vinculó al titular del Juzgado 10 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades públicas

El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos solicitó su desvinculación, en razón a que no ha vulnerado los derechos del demandante, toda vez que la petición se instauró y tramitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca. De igual manera, solicitó se declare improcedente la tutela pues esta acción no es la prevista para ubicar procesos de la especialidad civil y tampoco para levantar medidas cautelares decretadas en un proceso judicial. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó se desestime la petición de amparo presentada por el actor en atención a que, con el apoyo del Grupo de Archivo Central, el proceso fue hallado, desarchivado y puesto a disposición del Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, de modo que, al superarse el hecho que dio origen a la tutela solicitó se declare improcedente el amparo por carencia actual de objeto. Indicó que se le brindó respuesta a la parte interesada el 21 de octubre de 2021 y esta fue remitida al correo electrónico de su apoderado “ victorjimguti@hotmail.com ” . El Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá señaló que el proceso de la referencia se tramitó en su despacho y el 28 de septiembre de 2011 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Además, indicó que el 21 de octubre de 2021, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales informó el hallazgo del proceso, de manera que, el 26 de octubre de 2021 el proceso fue retirado y actualmente está a disposición del juzgado. En definitiva, el juzgado alegó no

haber transgredido ningún derecho fundamental del demandante y tampoco haber recibido peticiones de desembargo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos al mínimo vital y petición presuntamente vulnerados por la falta de respuesta tendiente a obtener información respecto de la ubicación del expediente

y el juzgado de conocimiento para solicitar el desembargo del proceso con radicación no. 110014003010-2008-01802-00. Por su parte, la autoridad accionada en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y el Grupo de Archivo Central al momento de contestar esta acción informaron que se le brindó respuesta a la interesada el 21 de octubre de 2021 y esta fue remitida al correo electrónico de su apoderado “ victorjimguti@hotmail.com ” . En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederá a exponer: 1) En primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitudes con el objeto de obtener información respecto de la ubicación de su proceso y el juez de conocimiento. 2) Con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia la autoridad accionada dio respuesta a la petición y manifestó que el proceso fue hallado y se puso a disposición del despacho. De esta manera, el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá señaló haber retirado el proceso el 26 de octubre de 2021. 3) Con los hechos demostrados la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la parte demandante fue satisfecha toda vez que se dio efectiva respuesta que fue enviada el 21 de octubre de 2021 al correo electrónico suministrado por el demandante “victorjimguti@hotmail.com”1. 4) Se advierte que el demandante en su escrito de pretensiones solicitó el levantamiento de la medida de embargo, al respecto se advierte que ese estudio

le corresponde al respectivo juzgado de acuerdo con la solicitud que realice el demandante y su respectiva valoración por lo que la tutela no es el instrumento idóneo para levantar medidas cautelares pues ello deberá tener lugar en el marco del proceso ejecutivo que precisamente ya fue ubicado por lo que el interesado podrá solicitarlo y será ese el escenario apropiado para decidir sobre esa petición. 5) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que con ocasión de la presentación de la tutela la petición fue efectivamente contestada y notificada a la interesada. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, 1 Revisado el expediente se logró corroborar que este correo electrónico es el mismo plasmado en la acción de tutela. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Wilman Tafur Saavedra por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Consultar sobre este documento ...