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CE-11001-03-15-000-2021-06729-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-06729-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO En el caso bajo análisis, se reitera que el accionante radicó su solicitud el 23 de agosto de 2021, a la que anexó los documentos requeridos en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela —4 de octubre de 2021— hubiera culminado el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado. Sin embargo, advierte la Sala que la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia de la Resolución 6735 de 13 de octubre de 2021, —notificada al interesado en esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020— en la que resolvió lo siguiente: ARTÍCULO 1º: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a [J.F.O.C.] (…) En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental del accionante al debido proceso administrativo se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a que se le reconociera la

práctica jurídica establecida como requisito para obtener el título de abogado, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, mediante la Resolución 6735 de 13 de octubre de 2021. (…) En consecuencia, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, en relación con el caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06729-00(AC)

Actor: JORGE FILEMÓN OLAYA CHAVES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Vulneración de los derechos de petición, a la igualdad y a la educación, por no resolver sobre el reconocimiento de la práctica jurídica

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Jorge Filemón Olaya Chaves promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se protejan sus derechos de petición, a la

igualdad y a la educación. 1.2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor [j]uez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que (sic) 1 Que se ordene a favor DE MI PARTE EL RECONOCIMIENTO DE LA Aceptación (sic) resolución de aprobación de judicatura para poder adquirir el título de abogado con la promoción correspondiente a la fecha 03 de diciembre del 2021. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) El 23 de agosto de 2021, mediante correo electrónico remitió al Consejo Superior de la Judicatura los documentos necesarios para obtener el acto de aprobación de la práctica jurídica. Al 4 de octubre de 2021, la entidad no había emitido respuesta a su petición. ii) Es necesario que se resuelva sobre el reconocimiento de la judicatura para poder graduarse el 3 de diciembre del año en curso, según el calendario fijado por la Universidad Cooperativa de Colombia. iii) El plazo máximo para aportar la resolución de acreditación era 5 de octubre, pero se le concedió prórroga para allegar el referido documento máximo en cinco días. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos de petición, a la igualdad y a la educación, por la falta de gestión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados

y Auxiliares de la Justicia en el trámite de la solicitud de reconocimiento de la judicatura como requisito alterno para obtener el título de abogado. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 7 de octubre de 2021, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) como demandado, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6. Intervenciones Del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicita se niegue el amparo que depreca el accionante, por tratarse de un hecho superado. Al respecto, esgrime las siguientes razones: i) Debido al aumento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjeta profesional de abogado, su trámite se gestiona en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y se notifican, por ese medio, las decisiones que se adoptan en cada caso. En lo que va corrido del año ha tramitado 6144 peticiones de reconocimiento de práctica jurídica, 15455 tarjetas profesionales de abogado y 2415 licencias temporales de abogado, pese a que ha recibido 134921 requerimientos de toda índole. ii) Mediante la Resolución 6735 de 2021, se le reconoció al señor Jorge Filemón Olaya Chaves el cumplimiento de la práctica jurídica. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, a través

del Oficio 6735 de 2021, se notificó al correo electrónico del solicitante.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró al señor Jorge Filemón Olaya Chaves el derecho fundamental al debido proceso, al no tramitar la solicitud que elevó el 23 de agosto de 2021, para que se le reconociera la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de

este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para 1 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.o del Decreto 1983 de 2017. evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el

artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».3 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco

jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: El 23 de agosto de 2021, el señor Jorge Filemón Olaya Chaves radicó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se le reconociera la práctica jurídica que realizó en el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima), con la cual envío los documentos requeridos, esto es, formulario único de múltiples trámites, certificación de terminación de materias, Resolución de nombramiento como oficial mayor ad honorem, acta de posesión, certificado de cumplimiento de la judicatura y cédula de ciudadanía.4 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Jorge Filemón Olaya Chaves acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos «de petición, igualdad y educación», cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha resuelto la solicitud que radicó el 23 de agosto de 2021, con el fin de que se le reconociera la práctica jurídica para que se le otorgue el título de abogado. En el artículo 12 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de expedir el

certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. 4 Índice 2, del expediente electrónico. Por su parte, el artículo 15 del mencionado acto establece «que la solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia […] El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo». En el caso bajo análisis, se reitera que el accionante radicó su solicitud el 23 de agosto de 2021, a la que anexó los documentos requeridos en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, sin que hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela —4 de octubre de 2021— hubiera culminado el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado. Sin embargo, advierte la Sala que la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia de la Resolución 6735 de 13 de octubre de 2021,5 —notificada al interesado en esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 de 28 de marzo de 2020— en la que resolvió lo siguiente: ARTÍCULO 1º: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JORGE FILEMÓN OLAYA CHAVES,

quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 14297394 y acredita que

egresó de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA – SEDE IBAGUÉ.

ARTÍCULO 2º: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3º: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., [o]ctubre 13 de 2021 […] En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental del accionante al debido proceso administrativo se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, en atención a que la pretensión que formuló se dirigía a que se le 5 Índice 8, del expediente electrónico. reconociera la práctica jurídica establecida como requisito para obtener el título de abogado, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, mediante la Resolución 6735 de 13 de octubre de 2021. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».7

En consecuencia, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, en relación con el caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.8 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental que planteó el accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer con el informe rendido por la entidad demandada, mediante la Resolución 6735 de 13 de octubre de 2021, se le reconoció al accionante el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre 6 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM

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